APRUEBA FORMULAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE PRODUCCION Y DISTRIBUCION DE AGUA POTABLE Y RECOLECCION Y DISPOSICION DE AGUAS SERVIDAS PARA LA EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DEL LIBERTADOR S.A.
Núm. 370.- Santiago, 11 de octubre de 2001.- Visto: Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 70 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas y sus modificaciones contenidas en la ley Nº 19.549; el decreto supremo Nº 453 del 12 de diciembre de 1989, modificado por decreto supremo Nº 109 del 10 de marzo de 1998, el decreto supremo Nº 182 del 31 de marzo de 1995, el decreto supremo Nº 660 publicado el 17 de octubre de 1996, el decreto complementario Nº 222 del 11 de mayo de 2000, todos ellos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el artículo 10º de la ley Nº 10.336; el artículo 68º del decreto supremo Nº 121/91 del Ministerio de Obras Públicas, la ley Nº 18.902; el estudio tarifario realizado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios; el Acuerdo Directo de fecha 28 de junio de 2001, firmado por dicha Superintendencia y el prestador para resolver las discrepancias hechas valer por éste en el proceso tarifario de Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador S.A., y estos antecedentes,
Considerando:
1. Que en el proceso de fijación de tarifas de Essel S.A. esta empresa hizo valer discrepancias a determinados parámetros del estudio tarifario de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, las que fueron resueltas mediante un acuerdo directo entre dicha Superintendencia y el prestador, que se formalizó mediante acta de acuerdo de fecha 28 de junio de 2001.
2. Que el acta de acuerdo directo se aprobó mediante resolución (exenta) de la Superintendencia de Servicios Sanitarios Nº 1.236, de fecha 29 de junio de 2001,
D e c r e t o:
1. Apruébanse las siguientes fórmulas tarifarias para obtener los precios máximos aplicables a los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para la Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador S.A.:
a) Fórmulas Tarifarias
a.1 Cargo fijo mensual por cliente ($/mes): CFCL
CFCL = CF x IN1
a.2 Cargo variable por consumo de agua potable
en período no punta ($/m3): CVAP
CVAP = CV1 x IN2 + CV4 x IN5
a.3 Cargo variable por consumo de agua potable
en período punta ($/m3): CVAPP
CVAPP = CV2 x IN3 + CV5 x IN6
a.4 Cargo variable por sobreconsumo de agua
potable en período punta ($/m3): CVAPP2
CVAPP2 = CV3 x IN4 + CV6 x IN7
a.5 Cargo variable por servicio de alcantarillado
de aguas servidas ($/m3) CVAL
CVAL = CV7 x IN8 + CV8 x IN9
b) La descripción de las variables incorporadas en las fórmulas tarifarias anteriores y sus respectivos valores, al 31 de diciembre de 1999, son los indicados a continuación, para los grupos de sistemas que se señalan:
b.1 Grupo 1: Comprende los sistemas de Rengo, San Fernando y Machalí-Rancagua-Graneros.
Variable Definición Valor
CF Cargo fijo por cliente. 353,80
CV1 Cargo variable por producción de
agua potable en período no punta. 75,65
CV2 Cargo variable por producción de
agua potable en período punta. 75,15
CV3 Cargo variable de sobreconsumo por
producción de agua potable en
período punta. 137,30
CV4 Cargo variable por distribución de
agua potable en período no punta. 98,83
CV5 Cargo variable por distribución de
agua potable en período punta. 98,38
CV6 Cargo variable de sobreconsumo por
distribución de agua potable en
período punta. 268,25
CV7 Cargo variable por recolección de
aguas servidas. 110,32
b.2 Grupo 2: Comprende los sistemas de Requínoa, Rosario, Peumo, Santa Cruz-Palmilla, Quinta de Tilcoco, San Vicente de Tagua Tagua, San Francisco de Mostazal, Las Cabras, Pelequén, Codegua, Olivar Alto, Doñihue, Coya, Chimbarongo, Pichidegua, Nancagua, Coínco, Lo Miranda, Coltauco, La Punta, Chépica, Placilla, Peralillo, Malloa, Lolol, Puente Negro, Pichilemu, Población, Boca de Rapel- Navidad.
Variable Definición Valor
CF Cargo fijo por cliente. 353,80
CV1 Cargo variable por producción de
agua potable en período no punta. 90,83
CV2 Cargo variable por producción de
agua potable en período punta. 95,13
CV3 Cargo variable de sobreconsumo
por producción de agua potable
en período punta. 193,43
CV4 Cargo variable por distribución
de agua potable en período no
punta. 132,95
CV5 Cargo variable por distribución de
agua potable en período punta. 135,97
CV6 Cargo variable de sobreconsumo por
distribución de agua potable en
período punta. 385,46
CV7 Cargo variable por recolección de
aguas servidas. 145,11
b.3 Cuenca Cachapoal: Comprende los Sistemas de Codegua-La Punta, Coínco, Coltauco, Coya, Doñihue, Rancagua-Machalí-Graneros, Las Cabras, Lo Miranda, Malloa, Olivar Alto, Pelequén, Peralillo, Peumo, Pichidegua, Quinta de Tilcoco, Rengo, Requínoa, Rosario, San Francisco de Mostazal, San Vicente de Tagua Tagua.
Variable Definición Valor
CV8 Cargo variable por disposición de
aguas servidas sin tratamiento 35,71
b.4 Cuenca: Tinguiririca: Comprende los Sistemas de Boca de Rapel-Navidad, Chépica, Chimbarongo, Lolol, Nancagua, Pichilemu, Placilla, Población, Puente Negro, San Fernando, Santa Cruz-Palmilla.
Variable Definición Valor
CV8 Cargo variable por disposición de
aguas servidas sin tratamiento 37,08
c) Polinomios de Indexación
IN1, IN2, IN3, IN4, IN5, IN6, IN7, IN8, IN9, IN10, IN11, IN12, IN13, IN14, IN15, IN16: polinomios de indexación de tarifas. Se calculan utilizando la siguiente fórmula general:
INi = ai x IIPC + bi x IIPMN + ci x IIPMI
donde:
IIPC : Indice del Indice de Precios al Consumidor, calculado como IPC/IPCo, en que IPC es el Indice de Precios al Consumidor, publicado por el INE e IPCo el correspondiente a diciembre de 1999 IPCo = 102,31
IIPMN : Indice del Indice de Precios al por Mayor de Productos Nacionales, calculado como IPMN/IPMNo, en que IPMN es el Indice de Precios al por Mayor de Productos Nacionales publicado por el INE e IPMNo el correspondiente a diciembre de 1999 IPMNo = 159,23
IIPMI : Indice del Indice de Precios al por Mayor de Productos Importados calculado como IPMI/IPMIo, en que IPMI es el Indice de Precios al por Mayor de Productos Importados publicado por el INE e IPMIo el correspondiente a diciembre de 1999 IPMIo = 159,78
A continuación se indican los valores de ai, bi y ci, para el respectivo INi.
VER DIARIO OFICIAL DE 17.10.2001, PAGINA 7
2. Las tarifas a cobrar a los usuarios corresponderán a los valores de los cargos resultantes de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto anterior, los que se sumarán en la boleta o factura cuando corresponda. Dichos cargos son los siguientes:
2.1. Cargo fijo mensual por cliente:
Se cobrará CFCL pesos mensualmente por cliente, independientemente del consumo, incluso si no hubiere.
2.2. Cargo variable por servicio de agua potable en período no punta:
Se cobrará CVAP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas realizadas durante el período comprendido entre el 1 de abril y 30 de noviembre de cada año.
En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV1 se incrementará en 2,1 pesos por metro cúbico para el grupo 1 y en 6,4 pesos por metro cúbico para el grupo 2.
2.3. Cargo variable por servicio de agua potable en período punta:
Se cobrará CVAPP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo del año siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, el número de facturaciones por cliente no podrá exceder el número de meses punta (en consecuencia, en dicho período no se podrán realizar más de cuatro facturaciones correspondiente a períodos mensuales o su equivalente en caso de ser períodos distintos a 30 días).
El sobreconsumo, entendiéndose como tal, el exceso de volumen facturado sobre 40 metros cúbicos mensuales o sobre el promedio de los consumos mensuales que se determinen de las lecturas realizadas entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de cada año, en caso que dicho promedio sea superior, se facturará a CVAPP2 pesos por metro cúbico.
En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, los cargos CV2 y CV3 se incrementarán en 2,13 y en 6,63 pesos, respectivamente, por metro cúbico para el grupo 1, y en 6,36 y en 13,66 pesos, respectivamente, por metro cúbico para el grupo 2.
2.4 Cargo variable por servicio de alcantarillado de aguas servidas:
Se cobrará CVAL pesos por metro cúbico facturado de agua potable a los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas.
En los sistemas pertenecientes a la Cuenca del Cachapoal, el cargo CV8 se incrementará en $CAT1 x FAT.
En los sistemas pertenecientes a la Cuenca del Tinguiririca, el cargo CV8 se incrementará en $CAT2 x FAT.
Donde CAT1 y CAT2 se definen como el Cargo Adicional por Tratamiento (CAT) de aguas servidas, cuyos valores son los siguientes:
CAT 1 = 77,28 $/m3
CAT 2 = 113,83 $/m3
Donde FAT se especifica como el Factor Acumulado de Tratamiento (FAT) de aguas servidas, y que se determinará considerando la siguiente fórmula:
FAT = Sumatoria de los TTk. Esta sumatoria incluirá sólo los valores de TTk correspondientes a las localidades k en las cuales se realice el tratamiento de aguas servidas; y
TTk = Factor de prorrateo para cada localidad k por tratamiento de aguas servidas. Los factores de prorrateo para cada localidad serán determinados por resolución de la entidad normativa, considerando las localidades con alcantarillado de aguas servidas.
En las localidades o partes, que aún no se está cobrando el incremento del cargo de disposición de aguas servidas por concepto de tratamiento, para proceder al cobro de este cargo será menester ser autorizado previamente por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Tal autorización deberá requerirse una vez que entre en operación el sistema de tratamiento.
2.5. Para las localidades pertenecientes a los Grupos 1 y Grupo 2, y que aún no estén cobrando el incremento por fluoruración, éste se podrá aplicar previo informe de la Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador S.A. a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el que se adjunte la resolución por la cual se ordena la fluoruración y se fije la concentración de fluoruro en la red y condiciones de fiscalización y supervigilancia emitida por el organismo competente para tales fines.
2.6. Residuos Líquidos Industriales (Riles):
a) Cobro por cada control directo
El valor a cobrar por cada control directo de Riles será igual a la suma de los valores asociados a los conceptos de Cantidad de Horas de Muestreo, Tipos y Cantidad de Análisis efectuados, y Costo Administrativo que se señalan más adelante. Los tipos de análisis a efectuar estarán en función de la actividad económica de la industria y al CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) de la misma.
Los valores y número máximo de muestras a cobrar al año se han determinado de acuerdo a la clasificación de las industrias según el nivel de contaminación del efluente evacuado, cuya definición se indica a continuación:
Industrias con contaminación alta: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cadmio, cianuro, arsénico, cromo total, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plomo y zinc. Industrias con contaminación media: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cobre, boro, aluminio, manganeso, aceites y grasas, DBO5, hidrocarburos, sulfatos, sulfuro y sólidos sedimentables.
Industrias con contaminación baja: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Nitrógeno amoniacal, fósforo, sólidos suspendidos, pH, temperatura y poder espumógeno.
Cantidad máxima de muestras a cobrar al año:
Industrias Número máximo de muestras
a cobrar al año
Contaminación alta 4
Contaminación media 2
Contaminación baja 1
Valores asociados a la cantidad de horas de muestreo:
Nº de Horas de Muestreo $/Control
Batch 31.339
8 horas 61.775
12 horas 76.842
24 horas 122.344
Valores por Tipo de análisis:
Tipo de Análisis $/Análisis
Grupo 1 0
Grupo 2 1.808
Grupo 3 6.479
Grupo 4 3.767
Grupo 5 4.821
Grupo 6 7.232
La definición de los grupos es la siguiente:
Grupo 1 : pH, temperatura.
Grupo 2 : Sólidos suspendidos, sólidos sedimentables.
Grupo 3 : DBO5, aceites y grasas, CN, B.
Grupo 4 : Cd, Ni, Pb, Cu, Al, Mn, Zn, Cr total, Cr +6, P total, nitrógeno amoniacal, HC, sulfuros, sulfatos.
Grupo 5 : PE.
Grupo 6 : As, Hg.
Valor por Gasto Administrativo:
Costo Administrativo $/Control
Cargo por Empresa 15.670
La identificación de las industrias a controlar en cada uno de estos subgrupos se realizará de acuerdo a las tablas Nº 5 (Parámetros según actividad económica) y Nº 6 (Descripción de actividades según código CIIU) del punto Nº 6.2 de la NCh 609/98. En el caso de que alguna de las industrias presente más de un tipo de contaminación o parámetros, la frecuencia de muestreo corresponderá al tipo mayor que se seleccione medir.
b) Cobro por revisión de proyectos y emisión de informe técnico
El cobro a realizar por cada proyecto revisado por el prestador y su correspondiente informe técnico, corresponderá a:
Rango $/ Proyecto
Valor mínimo a cobrar (caudal menor
o igual a 30 M3/día) 114.509
Valor medio a cobrar (caudal mayor a
30 M3/día y menor o igual a 200 M3/día) 229.018
Valor máximo a cobrar (caudal mayor
a 200 M3/día) 313.394
Los valores referidos a Riles se indexarán por el índice IN12, indicado en el punto 1 de este decreto.
2.7. La facturación del consumo de agua potable correspondiente a pilones de cargo municipal, instalados para el abastecimiento de viviendas de campamentos de emergencia, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1 de este decreto, considerando un consumo estimado de acuerdo al determinado por resolución de la entidad normativa, y un cargo fijo cliente por pilón.
2.8. La facturación a usuarios de los servicios de alcantarillado de aguas servidas que tengan fuente propia de agua, se efectuará aplicando el cargo fijo cliente y demás fórmulas tarifarias aplicables a los servicios de recolección y disposición de aguas servidas que correspondan, establecida en los puntos 1 y 2.4 de este decreto, las que se aplicarán a los volúmenes de descargas que se determinen por cualquiera de las formas que considera el artículo 54º del decreto supremo Nº 453, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
2.9. La facturación a edificios y conjuntos residenciales con un arranque de agua potable común, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en los puntos 1 y 2.4 de este decreto, en la forma que consideran los artículos 73º del decreto supremo MOP Nº 121/91 o 55º del decreto supremo Nº 453, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, según el caso, considerando las instrucciones que al efecto ha emitido la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
2.10.Los grifos contra incendio, ubicados en la vía pública, de cargo de las Municipalidades, pagarán $1.399,0 x IN10 pesos por grifo.
El índice IN10 corresponde a lo definido en el punto 1 de este decreto.
2.11.En caso que la facturación se realice en períodos distintos de un mes, el cargo fijo cliente descrito en el punto 1 de este decreto se ponderará de acuerdo al número de meses contenidos en el período de facturación. De la misma forma, se ponderará el límite de sobreconsumo establecido en este decreto para efectos de la aplicación de los cargos por sobreconsumo de agua potable.
2.12.La empresa podrá cobrar por concepto de corte y reposición del suministro a usuarios morosos los siguientes cargos en las instancias que se indican:
1º Instancia : Cargo por corte y reposición normal en llave de paso.
2º Instancia : Cargo por corte y reposición con retiro de pieza en llave de paso.
3º Instancia : Cargo por corte y reposición en el arranque, en vereda o calzada, con las alternativas con o sin reposición de pavimento.
Las acciones de corte señaladas deben realizarse en forma secuencial, es decir en el mismo orden que se indican, no debiendo realizarse acción alguna si no se ha efectuado la instancia previa. Los valores a cobrar serán: Cargo x IN11, de acuerdo a la siguiente tabla: El índice IN11 corresponde al definido en el punto 1 de este decreto.
Item Cargo por Cargo por
Corte Reposición
$ $
Llave de paso 1.367 1.367
Retiro de pieza llave de paso 2.518 2.518
Arranque sin rotura ni reposición
de pavimento 6.858 6.858
Arranque con rotura y reposición
de pavimento (Vereda) 17.073 17.073
Arranque con rotura y reposición
de pavimento (Calzada) 67.310 67.310
3. Los montos máximos a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables por capacidad serán los siguientes:
3.1. Aporte de financiamiento reembolsable por capacidad de producción de agua potable ($/m3): AFRP.
AFRP = CCP x IN13
3.2. Aporte de financiamiento reembolsable por capacidad de distribución de agua potable ($/m3): AFRD.
AFRD = CCD x IN14
3.3. Aporte de financiamiento reembolsable por capacidad de recolección de aguas servidas ($/m3): AFRR.
AFRR = CCR x IN15
3.4. Aporte de financiamiento reembolsable por capacidad de disposición de aguas servidas ($/m3): AFRT.
AFRT = CCT x IN16
La descripción de las variables incorporadas en las fórmulas anteriores y sus respectivos valores son los indicados a continuación para los sistemas correspondientes a los grupos señalados en los puntos b.1 y b.2, y a las cuencas indicadas en los puntos b.3 y b.4, del punto 1. de este decreto.
a) Grupo 1.
Variable Definición Valor ($/m3)
CCP Costo de capacidad del sistema 157,78
de producción de agua potable
sin fluoruración.
CCD Costo de capacidad del sistema 1.687,11
de distribución de agua potable.
CCR Costo de capacidad del sistema 304,61
de recolección de aguas servidas.
b) Grupo 2.
Variable Definición Valor ($/m3)
CCP Costo de capacidad del sistema 309,05
de producción degua potable
sin fluoruración.
CCD Costo de capacidad del sistema 1.755,66
de distribución de agua potable.
CCR Costo de capacidad del sistema 582,27
de recolección de aguas servidas.
c) Cuenca Cachapoal.
Variable Definición Valor ($/m3)
CCT Costo de capacidad del sistema 3,04
de disposición de aguas servidas
sin tratamiento.
d) Cuenca Tinguiririca.
Variable Definición Valor ($/m3)
CCT Costo de capacidad del sistema 3,58
de disposición de aguas servidas
sin tratamiento.
Los índices IN13, IN14, IN15 e IN16, corresponden a los definidos en el punto 1 de este decreto.
4. El aporte de financiamiento reembolsable a cobrar al interesado corresponderá al valor resultante de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto anterior. Dichos aportes son los siguientes:
4.1. Aporte de financiamiento reembolsable por capacidad de producción de agua potable ($/m3). Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRP pesos por metro cúbico de capacidad de producción de agua potable. En caso que los sistemas de producción incorporen la fluoruración del agua potable el costo de capacidad del sistema de producción se incrementará en 22,37 pesos por metro cúbico en el grupo 1, y en 20,19 pesos por metro cúbico en el grupo 2.
4.2. Aporte de financiamiento reembolsable por capacidad de distribución de agua potable ($/m3).
Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRD pesos por metro cúbico de capacidad de distribución de agua potable.
4.3. Aporte de financiamiento reembolsable por capacidad de recolección de aguas servidas ($/m3).
Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRR pesos por metro cúbico de capacidad de recolección de aguas servidas.
4.4. Aporte de financiamiento reembolsable por capacidad de disposición de aguas servidas ($/m3).
Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRT pesos por metro cúbico de capacidad de disposición de aguas servidas.
En los sistemas pertenecientes a la Cuenca del Cachapoal, si la disposición se efectúa con tratamiento el costo de capacidad del sistema de disposición de aguas servidas sin tratamiento, CCT, se incrementará en 942,43 pesos por metro cúbico.
En los sistemas pertenecientes a la Cuenca del Tinguiririca, si la disposición se efectúa con tratamiento el costo de capacidad del sistema de disposición de aguas servidas sin tratamiento, CCT, se incrementará en 1.251,45 pesos por metro cúbico.
4.5. El valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsable por capacidad, será igual al producto de los metros cúbicos de capacidad equivalentes a los consumos o descargas incurridos en el período punta, por los montos de aporte establecidos en el punto 3.
Para determinar dichos metros cúbicos se considerará el proyecto presentado por el interesado y aprobado por la Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador S.A. en la forma que establece el decreto supremo Nº 453, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y las instrucciones dadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En todo caso, estos metros cúbicos no podrán exceder a los resultantes de considerar el consumo medio diario punta del proyecto del interesado.
5. Los valores resultantes de la aplicación de los cargos anteriormente mencionados en este decreto, se incrementarán en función de la tasa de tributación relevante que grava las utilidades de las sociedades anónimas abiertas, considerando los factores para las tasas de tributación que se indican a continuación (tasas intermedias se interpolarán linealmente):
Tasa de Impuesto Relevante Factores
15 1,000000
16 1,003280
17 1,006639
18 1,010081
19 1,013607
20 1,017221
6. Los valores que resulten de la aplicación del presente decreto se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del DFL Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
La facturación de los consumos registrados se realizará aplicando las tarifas vigentes a la fecha de lectura de esos consumos, fecha que además determinará si corresponde período punta o no punta.
Dichas tarifas se recargarán con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), exceptuándose de este recargo los aportes de financiamiento reembolsables definidos en el punto 3 de este decreto.
7. Las fórmulas tarifarias a que se refiere este decreto, se aplicarán a los consumos que se determinen de las lecturas realizadas a contar del 17 de octubre del año 2001, las que tendrán una vigencia de cinco años.
8. Déjase sin efecto el decreto supremo Nº 660/1996 y su decreto complementario Nº 222/00, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a partir del 17 octubre del año 2001. Sin perjuicio que, vencido dicho plazo continúe facturándose conforme a las tarifas del decreto Nº 660/96, mientras no se publique el presente decreto que fijas las tarifas del nuevo período y se apliquen en su caso, las reliquidaciones que sean procedentes conforme al art. 12º del DFL MOP Nº 70/88.
Anótese, publíquese y tómese razón.- Por orden del Presidente de la República, Alvaro Díaz, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Enrique Sepúlveda Rodríguez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).