Art. 21.- En conformidad a lo dispuesto por los artículos 1.° y 2° de la Ley, corresponderá a los Jueces de Menores lo siguiente:
    1.o El juzgamiento de los menores de 16 años, que incurrieren en delito, para el solo efecto de aplicar alguna o algunas de las medidas que autoriza el artículo 20 de la Ley;
    2.o El juzgamiento de los mayores de 16 años y menores de 20, que incurrieren en delito y hubieren obrado sin discernimiento, para el mismo efecto indicado en el número anterior;
    3.o Declarar si un mayor de 16 años y menor de 20, inculpado de un delito, ha obrado o no con discernimiento. Esta declaración será inapelable cuando esté de acuerdo con los informes periciales a que se refiere el artículo 19 de la Ley, en cumplimiento de lo que dispone el inciso final del artículo 29 de la misma;
    4.o Declarar la pérdida de la patria potestad, la suspensión de su ejercicio y la pérdida o suspensión de la tuición de los menores, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 21, 22 y 23 de la Ley;
    5.o Fijar la pensión alimenticia que deberán pagar los padres o guardadores del menor en los casos a que se refiere el número anterior, y determinar la forma de pago;
    6.o Resolver sobre la vida futura del menor en los casos del artículo 233 del Código Civil, modificado por la Ley 4,447, y del menor que se encontrare, por cualquiera causa, en peligro moral o material;
    7.o Conocer de los juicios a que dé origen la oposición de los interesados contra las medidas o resoluciones adoptadas en conformidad a alguno de los números anteriores.