Art. 24.- Si los hechos que motivaren el procedimiento no aparecieren debidamente acreditados, el Juez de Menores deberá comprobarlos fehacientemente con investigaciones personales o por medio de las visitadoras sociales, y sin perjuicio, tratándose de hechos delictuosos, podrá requerir de las policías de seguridad de las ciudades comprendidas dentro de su jurisdicción, la práctica de las diligencias y medidas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, indicando las normas a que deberá sujetarse la investigación.