Art. 33.- Cuando en la instrucción de un proceso criminal apareciere comprometido como autor, cómplice o encubridor, un menor de 16 años, el tribunal deberá ponerlo a disposición del Juez de Menores, a fin de que aplique las medidas autorizadas por el artículo 20 de la Ley.
En la misma forma procederá si el inculpado fuere mayor de 16 años y menor de 20, a fin de que el Juez de Menores declare si obró o no con discernimiento, y aplique en este último caso, las medidas a que se refiere el inciso anterior.