Art. 41.- Para aplicar la medida de que trata el número 1.o del artículo 29 de la Ley, el Juez de Menores citará por intermedio de las visitadoras sociales a los padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviere el menor. Si éstos no concurrieren a la primera citación, se les citará nuevamente, bajo apercibimiento de incurrir, por su negativa, en las penas establecidas por el artículo 34 de la Ley.
    Si tampoco concurrieran a la segunda citación, el Juez de Menores requerirá de la justicia ordinaria la correspondiente orden de detención para hacer efectiva la comparecencia, sin perjuicio de aplicarse la pena señalada a la infracción.