Art. 49.- En los casos de la medida de que trata el número 3.o del artículo 20 de la Ley, el Director General de Protección de Menores y el Juez de Menores podrán solicitar informes sobre la conducta y estado de perfeccionamiento de los menores colocados a su cargo, a los Jefes de los respectivos establecimientos, y ordenarán a las visitadoras sociales, que practiquen las visitas del caso e informen al respecto.