Art. 52.- Cuando el Juez de Menores decretare la pérdida de la patria potestad, la suspensión de su ejercicio, o la pérdida o suspensión de la tuición de los menores, los respectivos padres o guardadores deberán pagar la pensión alimenticia que el Juez de Menores fije, en la forma establecida en la respectiva resolución. En caso de mora, el Director General de Protección de Menores exigirá su cumplimiento ante la justicia ordinaria, sin perjuicio de aplicarse la pena indicada en el artículo 34 por la negativa.