ESTABLECE EL REINTEGRO PARCIAL DE LOS PEAJES PAGADOS EN VIAS CONCESIONADAS POR VEHICULOS PESADOS Y ESTABLECE FACULTADES PARA FACILITAR LA FISCALIZACION SOBRE COMBUSTIBLES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    Artículo 1º.- Las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, podrán recuperar en la forma que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el decreto supremo Nº 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas.

    La recuperación señalada regirá respecto de los peajes pagados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de esta ley. Su porcentaje se ajustará al siguiente calendario de aplicación gradual:

Entre la fecha de vigencia de esta            7% x F
ley y el 31 de diciembre de 2001

Entre el 1 de enero y el 31 de                14%
diciembre de 2002

A partir del 1 de julio de 2009              35%LEY 20278
Art. 3º Nº 1
a) y b)
D.O. 24.06.2008
La recuperación del 35% regirá respecto de los peajes
pagados a partir del 1 de julio de 2009.

    El factor "F", corresponderá al cuociente entre el valor "12" y el número de meses que medie entre el primero del mes de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre del año 2001. El porcentaje resultante de aplicar dicho factor se redondeará al múltiplo de 0,5% más cercano.
    INCISO DEROGADLEY 20278
Art. 3º Nº 1 c)
D.O. 24.06.2008
O  Para la recuperación de las cantidades a que se refiere el presente artículo, las empresas de transporte de pasajeros podrán deducirlas del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior al pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare, podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27º del decreto ley Nº 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar y controlar el uso del beneficio que establece la presente ley, haciendo aplicables al efecto las facultades que le confieren tanto el Código Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974, como en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, y la presente ley.

    Las empresas concesionarias de obras públicas viales otorgadas en concesión, o que cobren peajes LEY 19935
Art. único Nº 1 b)
D.O. 10.02.2004
a los vehículos señalados en el inciso primero del artículo siguiente, deberán emitir los correspondientes recibos de pagos y proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información relacionada con las empresas de transportes pagadoras de dichos peajes, en la forma, oportunidad y plazos que dicho organismo establezca. Asimismo, tanto las empresas concesionarias como las beneficiarias, deberán proporcionar la información que, respecto de los peajes, requiera el mismo Servicio, en la forma y plazo que éste determine.


NOTA:
      El artículo Transitorio de la LEY 19935, publicada el 10.02.2004, dispone que la modificación al presente artículo rige a contar de 1º de enero de 2004.
NOTA 1:
      El Art. Primero Transitorio de la LEY 20278, publicada el 24.06.2008, dispuso que, excepcionalmente, durante el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008 y el 30 de junio del año 2009, ambas fechas inclusive, el porcentaje de recuperación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, será de 45%.
    Artículo 2º.- Las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, podrán recuperar en la forma que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del impuesto específico al petróleo diesel establecido en el artículo 6º de la ley Nº 18.502.

    La recuperación señalada regirá respecto del impuesto específico al petróleo diesel pagado a partir del día siguiente a la fecha de publicación de esta ley. Su porcentaje se ajustará al siguiente calendario de aplicación gradual:

Entre la fecha de vigencia de esta            10% x F
ley y el 31 de diciembre de 2001

Entre el 1 de enero y el 31 de                10%
diciembre de 2002

Entre el 1 de enero de 2003 y el 30          20%LEY 19935
Art. único
Nº 2 a y b)
D.O. 10.02.2004
de junio de 2006
A partir del 1 de julio de 2006              25%
  El factor "F", corresponderá al cuociente entre el valor "9" y el número de meses que medie entre el primero del mes de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre del año 2001. El porcentaje resultante de aplicar dicho factor se redondeará al múltiplo de 0,5% más cercano.

  LEY 20278
Art. 3º Nº 2
D.O. 24.06.2008
  INCISO DEROGADO

      Para estos efectos, las empresas  de transporte de carga tendrán derecho a deducir de su débito fiscal, determinado de conformidad a los artículos 20 y siguientes del decreto ley Nº 825, de 1974, el porcentaje indicado del impuesto que afecte las adquisiciones de petróleo diesel que realicen en el mismo período tributario en que se determine el débito fiscal respectivo o dentro del plazo que se señala en el inciso final del artículo 24 del citado decreto ley. Para estos efectos, dicho porcentaje del impuesto al petróleo diesel establecido en la ley Nº 18.502, tendrá el carácter de crédito fiscal respecto del Impuesto al Valor Agregado y, por consiguiente, le serán aplicables todas las normas que a este respecto contiene el decreto ley Nº 825, de 1974, y la regLey 20360
Art. 3
D.O. 30.06.2009
lamentación respectiva. Las empresas señaladas en el inciso primero que realicen transporte de carga desde Chile al exterior y viceversa, también podrán acceder al beneficio establecido en el presente artículo. En el caso que estos contribuyentes por no encontrarse afectos al Impuesto al Valor Agregado o por la cuantía de su débito fiscal, no hayan recuperado total o parcialmente el porcentaje correspondiente en la forma señalada precedentemente, podrán solicitar la devolución de las sumas no imputadas. La solicitud se efectuará de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos para la recuperación del Impuesto al Valor Agregado previsto en el artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974, y el decreto supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción. El Servicio de Impuestos Internos determinará las especificaciones de la solicitud y la declaración jurada indicadas, y los antecedentes que deben acompañarse por el interesado.

    Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar y controlar el uso del beneficio que establece este artículo, haciendo aplicables al efecto las facultades que le confieren tanto el Código Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974, como la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974, y la presente ley.

    Las empresas distribuidoras o expendedoras de combustibles, que vendan petróleo diesel recargado con el impuesto específico que esta ley permite recuperar parcialmente, deberán emitir las correspondientes facturas de venta y proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información relacionada con las empresas de transporte de carga que adquieran petróleo diesel, en la forma, oportunidad y plazos que dicho organismo establezca. Asimismo, tanto las empresas distribuidoras o expendedoras de combustibles como las beneficiarias deberán proporcionar la información que, respecto de la compra de combustibles, requiera el mismo Servicio, en la forma y plazo que éste determine.




















NOTA:
      El artículo Transitorio de la LEY 19935, publicada el 10.02.2004, dispone que la modificación al presente artículo rige a contar de 1º de enero de 2004.
NOTA 1:
      El Art. Segundo Transitorio de la LEY 20278, publicada el 24.06.2008, dispuso que, excepcionalmente, durante el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008 y el 30 de junio del año 2009, ambas fechas inclusive, el porcentaje de 25% a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, será de 80%.
NOTA 2
      El artículo segundo transitorio de la LEY 20360, publicada el 30.06.2009, dispuso que, excepcionalmente, durante el período comprendido entre el 1 de julio del año 2009 y el 30 de junio del año 2010, ambas fechas inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, será el que resulte de la aplicación de la escala siguiente, en función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente anterior:
    a) 80% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o inferiores a 18.600 UTM.
    b) 50% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 18.600 y no excedan de 42.500 UTM.
    c) 38% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales sean superiores a 42.500 UTM.
    Tratándose de contribuyentes que al momento de acogerse a este beneficio no tuvieren ingresos por el período de 12 meses inmediatamente anterior al mes en que se impetre el beneficio, se considerará que los ingresos anuales corresponden a la suma de los ingresos acumulados, según su proyección a doce meses, para lo cual los ingresos obtenidos en él o los meses respectivos deberán dividirse por el número de meses en que hubiere registrado ingresos efectivos y multiplicarse por 12. En el momento en que el contribuyente ya haya completado sus primeros 12 meses de ingresos, se considerarán éstos para establecer el porcentaje de recuperación que le corresponda según el inciso anterior durante lo que resta del año.
    Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo y se descontará el impuesto al valor agregado correspondiente a las ventas y servicios de cada período.
    Para determinar el monto de los ingresos y establecer el porcentaje de recuperación a que se tiene derecho, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los obtenidos por las empresas con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte de carga, en conformidad a las reglas de relacionamiento establecidas en número 1°, letra b), del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974.
    Lo dispuesto se aplicará al impuesto específico que se encuentre recargado en facturas emitidas por las empresas distribuidoras o expendedoras del combustible a partir del 1 de julio de 2009 y hasta el 30 de junio de 2010.
NOTA 3
      El Artículo Único de la Ley 20.456, Hacienda, publicada el 29.07.2010, dispuso que excepcionalmente, durante el período comprendido entre el 1 de julio del año 2010 y el 30 de noviembre del año 2011, ambas fechas inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, será el que resulte de la aplicación de la escala siguiente, en función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente anterior:

    a) 63% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o inferiores a 18.600 UTM.
    b) 39% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 18.600 y no excedan de 42.500 UTM.
    c) 29,65% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales sean superiores a 42.500 UTM.

    Tratándose de contribuyentes que al momento de acogerse a este beneficio no tuvieren ingresos por el período de 12 meses inmediatamente anterior al mes en que se impetre el beneficio, se considerará que los ingresos anuales corresponden a la suma de los ingresos acumulados, según su proyección a doce meses, para lo cual los ingresos obtenidos en el o los meses respectivos deberán dividirse por el número de meses en que hubiere registrado ingresos efectivos y multiplicarse por 12. En el momento en que el contribuyente ya haya completado sus primeros 12 meses de ingresos, se considerarán éstos para establecer el porcentaje de recuperación que le corresponda, según el inciso anterior durante lo que resta del año.
    Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales, según el valor de ésta en el mes respectivo y se descontará el impuesto al valor agregado correspondiente a las ventas y servicios de cada período.
    Para determinar el monto de los ingresos y establecer el porcentaje de recuperación a que se tiene derecho, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los obtenidos por las empresas con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte de carga, en conformidad a las reglas de relacionamiento establecidas en número 1°, letra b), del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974.
    Lo dispuesto en este artículo se aplicará al impuesto específico que se encuentre recargado en facturas emitidas por las empresas distribuidoras o expendedoras del combustible, a partir del 1 de julio de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2011.
NOTA 4
      El Artículo Único de la Ley 20.561, Hacienda, publicada el 03.01.2012, dispuso que, excepcionalmente, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre del año 2011 y el 31 de diciembre del año 2012, ambas fechas inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, será el que resulte de la aplicación de la escala siguiente, en función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente anterior:
    1) 80% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o inferiores a 2.400 unidades de fomento.
    2) 70% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 2.400 y no excedan de 6.000 unidades de fomento.
    3) 52,5% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 6.000 y no excedan de 15.000 unidades de fomento.
    4) 31% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 15.000 unidades de fomento.
    Tratándose de contribuyentes que al momento de acogerse a este beneficio no tuvieren ingresos por el período de 12 meses inmediatamente anterior al mes en que se impetre el beneficio, se considerará que los ingresos anuales corresponden a la suma de los ingresos acumulados, según su proyección a doce meses, para lo cual los ingresos obtenidos en el o los meses respectivos deberán dividirse por el número de meses en que hubiere registrado ingresos efectivos, y multiplicarse por 12. En el momento en que el contribuyente haya completado sus primeros 12 meses de ingresos, se considerarán éstos para establecer el porcentaje de recuperación que le corresponda, según el inciso anterior, durante lo que resta del año.
    Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades de fomento, según el valor de ésta en el mes respectivo y se descontará el impuesto al valor agregado correspondiente a las ventas y servicios de cada período.
    Para determinar el monto de los ingresos y establecer el porcentaje de recuperación a que se tiene derecho, se deberá considerar el total de los ingresos del conjunto de personas relacionadas con el contribuyente, y que realicen actividades de transporte de carga. Para estos efectos, se entenderá por personas relacionadas aquellas a que se refiere el número 2° del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicándose lo dispuesto en el inciso cuarto de dicha disposición al caso que la persona relacionada fuere cualquier contribuyente.
    Lo dispuesto en este artículo se aplicará al impuesto específico que se encuentre recargado en facturas emitidas por las empresas distribuidoras o expendedoras del combustible, a partir del 1 de diciembre de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2012.
NOTA 5
      El Artículo Único de la Ley 20.658, Hacienda, publicada el 31.01.2013, dispuso que, excepcionalmente, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley Nº 19.764, que establece el reintegro parcial de los peajes pagados en vías concesionadas por vehículos pesados y establece facultades para facilitar la fiscalización sobre combustibles, será el que resulte de la aplicación de la siguiente escala, en función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente anterior:
    1) 80% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o inferiores a 2.400 unidades de fomento.
    2) 70% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 2.400 y no excedan de 6.000 unidades de fomento.
    3) 52,5% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 6.000 y no excedan de 20.000 unidades de fomento.
    4) 31% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 20.000 unidades de fomento.
    Tratándose de contribuyentes que al momento de acogerse a este beneficio no tuvieren ingresos por el período de 12 meses inmediatamente anterior al mes en que se impetre el beneficio, se considerará que los ingresos anuales corresponden a la suma de los ingresos acumulados, según su proyección a doce meses, para lo cual los ingresos obtenidos en el o los meses respectivos deberán dividirse por el número de meses en que hubiere registrado ingresos efectivos, y multiplicarse por 12. En el momento en que el contribuyente haya completado sus primeros 12 meses de ingresos, se considerarán éstos para establecer el porcentaje de recuperación que le corresponda, según el inciso anterior, durante lo que resta del año.
    Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades de fomento, según el valor de ésta en el mes respectivo, y se descontará el impuesto al valor agregado correspondiente a las ventas y servicios de cada período.
    Para determinar el monto de los ingresos y establecer el porcentaje de recuperación a que se tiene derecho, se deberá considerar el total de los ingresos del conjunto de personas relacionadas con el contribuyente que realicen actividades de transporte de carga. Para estos efectos, se entenderá por personas relacionadas aquellas a que se refiere el número 2° del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicándose lo dispuesto en el inciso cuarto de dicha disposición al caso que la persona relacionada fuere cualquier tipo de contribuyente.
    Lo dispuesto en este artículo se aplicará al impuesto específico que se encuentre recargado en las facturas emitidas durante el período a que se refiere el inciso primero por las empresas distribuidoras o expendedoras del combustible.
    Artículo 3º.- El que dolosamente efectúe imputaciones u obtenga devoluciones improcedentes o superiores a las que corresponda de acuerdo a esta ley, será sancionado de conformidad a lo prescrito en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, y se aplicará el procedimiento que corresponda a dicha infracción.

    Artículo 4º.- Corresponderá al Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y del Servicio de Impuestos Internos, establecer las normas que permitan diferenciar químicamente, para efectos de control, el petróleo "diesel" que se utiliza en la industria del que se utiliza en vehículos motorizados que transitan por las calles, caminos y vías públicas. Dichas normas serán establecidas mediante decreto del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    En caso de aplicarse la diferenciación del petróleo "diesel" para la industria, la recuperación de impuesto prevista en el artículo 7º de la ley Nº 18.502 no procederá respecto del petróleo "diesel" identificado como destinado para el uso del transporte.

    Artículo 5º.- El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá disponer, mediante decreto y previo informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la utilización de trazadores en el kerosene, y también en el petróleo diesel, a objeto de diferenciar entre distintas especificaciones.

    Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la fiscalización del cumplimiento de esta disposición y la aplicación de las sanciones que pudieren proceder.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 11 de octubre de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones.- Alvaro Díaz Pérez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Transportes.