Artículo 4º.- Corresponderá al Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y del Servicio de Impuestos Internos, establecer las normas que permitan diferenciar químicamente, para efectos de control, el petróleo "diesel" que se utiliza en la industria del que se utiliza en vehículos motorizados que transitan por las calles, caminos y vías públicas. Dichas normas serán establecidas mediante decreto del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    En caso de aplicarse la diferenciación del petróleo "diesel" para la industria, la recuperación de impuesto prevista en el artículo 7º de la ley Nº 18.502 no procederá respecto del petróleo "diesel" identificado como destinado para el uso del transporte.