APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 7,790, QUE MODIFICA EL REGIMEN DE PREVISION DE LA SECCION PERIODISTICA DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS
    Núm. 399.- Santiago, 7 de Marzo de 1945.- Vista la nota adjunta número 1,357, de 4 de Noviembre de 1944, de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, lo dispuesto en el artículo 4º transitorio de la Ley 7,790 y la facultad que me confiere el número 2 del artículo 72 de la Constitución Política,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la Ley Nº 7,790, de 1944, que modifica el régimen de previsión de la Sección Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas:
    Artículo 1º Los beneficios y obligaciones a que tienen derecho y están sometidos los imponentes de la Sección Periodística de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se regirán por las disposiciones respectivas de la ley y por las contenidas en el presente Reglamento.

    Artículo 2º Toda empresa periodística queda afecta al régimen de la Sección Periodística, cualquiera que sea el número de sus empleados u obreros y siempre que editen diarios, revistas o publicaciones en períodos no mayores de un mes, entendiéndose que reúnen generalmente tales requisitos las empresas que figuran en la lista oficial de publicaciones de la Biblioteca Nacional.

    Sólo podrán excepcionarse de cumplir con la ley las empresas que, figurando en dicha lista, editen revistas en períodos superiores a un mes entre un número y otro.
    Quedan también afectas a las disposiciones de la Ley, las agencias noticiosas de información nacional o extranjera que desarrollen sus actividades en el territorio de la República, que tengan fuentes propias de información y distribuyan su material noticioso en el país o en el extranjero. El Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas decidirá en todo caso y sin ulterior recurso, qué empresas reúnen el carácter de agencias noticiosas y quedan, por tanto, afectas al régimen de la Sección Periodística.
    Artículo 3º Toda persona que trabaje para una empresa periodística o agencia noticiosa está obligada a imponer cualquiera que sea la forma de su remuneración, a excepción de los colaboradores ocasionales y sin perjuicio del descuento que a éstos les afecta en conformidad a la ley. La calificación de ser o no ser colaborador corresponderá a la Comisión del H. Consejo a que se refiere el artículo 37 de este Reglamento.
    Artículo 4º Todos los imponentes de la Sección Periodística, sean voluntarios u obligados, y cualquiera que sea la naturaleza de su trabajo, quedan sometidos al mismo sistema para el cálculo de sus imposiciones y beneficios, salvo las excepciones que las leyes y este Reglamento establecen.

    Artículo 5º Los imponentes que por haber cesado de prestar servicios, dejen de estar afectos obligatoriamente al régimen de la Sección Periodística de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, podrán continuar en ella como voluntarios, siendo de su cargo todos los descuentos y aportes que en el Régimen normal corresponden, tanto al imponente como al empleador. Para este efecto, bastará que los interesados manifiesten su voluntad de seguir como voluntarios dentro del plazo de dos meses para los que tengan menos de cinco años de servicios y de tres meses para el resto.
    Durante la vigencia de estos plazos los imponentes mantendrán todos sus derechos a los beneficios. Expresado el propósito de continuar como voluntario, dentro de los períodos fijados, dichos imponentes quedan obligados a completar las imposiciones no satisfechas, con sus respectivos intereses, y a suscribir el correspondiente pagaré a requerimiento de la Caja. Si no lo hicieren dentro del período que para ello fije la Institución, ésta podrá ordenar sin más trámite los descuentos correspondientes.
    Las disposiciones de este artículo no tendrán lugar, cuando el imponente solicite la devolución de sus imposiciones.

    Artículo 6º Los imponentes voluntarios, mientras estén al día en el pago de sus imposiciones, quedan exentos de imponer a otra Caja de Previsión. Perderán esta calidad, aquellos que no coticen durante seis meses y que, requeridos por carta certificada, no paguen lo adeudado dentro de treinta días contados desde el envío de dicha carta, sin perjuicio de que mantengan sus derechos en la forma indicada en el artículo anterior.
    Artículo 7º Los corresponsales en el país de periódicos extranjeros, podrán acogerse al régimen de la Sección Periodística, previa aceptación del Consejo de la Caja y previa calificación de la Comisión del mismo, a que se refiere el artículo 37 de este Reglamento. Tendrán el carácter de voluntarios y podrán solicitar, dentro de los plazos comunes que para el efecto se señalan, el reconocimiento de sus años de servicios anteriores al 4 de Septiembre de 1944, mediante el integro correspondiente de sus imposiciones.
    Las personas que actualmente tengan esta categoría, dispondrán del plazo de un año para solicitar el reconocimiento de tales servicios. Si no lo hicieren y se acogieren posteriormente al régimen de la Sección Periodística, no podrán invocar esos servicios para ninguno de los efectos de su previsión.

    De los descuentos
    Artículo 8º Las empresas periodísticas y demás empleadores estarán obligados a remitir a la Caja las planillas de descuentos en los formularios confeccionados por la Institución y a depositar en ella el valor de las imposiciones, descuentos y aportes legales, dentro de los 15 días del mes siguiente al del pago de los respectivos sueldos o pensiones.
    Todo atraso será sancionado con la aplicación de un interés del 6% de cargo de la empresa o empleador sobre la suma adeudada, sin perjuicio de las multas y demás sanciones que determina la ley.
    Artículo 9º El descuento mensual y el aporte patronal indicados en los Nºs. 1 y 2 del artículo 74 del DFL. 767 se aplicarán sobre las sumas totales ganadas mensual o semanalmente por el imponente, cualquiera que sea su naturaleza.
    Queda afecto al descuento a la Caja, toda remuneración por trabajo extraordinario y todo pago que se efectúe por vale u otra forma. Este descuento, cuyo porcentaje podrá ser aumentado por el Presidente de la República, previo acuerdo del Consejo de la Caja, se calculará sobre la base de considerar que todo imponente goza, a lo menos, de un sueldo igual al mínimo vital vigente para la localidad en que presta sus servicios, y aún cuando la renta efectiva sea menor.
    En los casos de propietarios de empresas, este descuento se hará sobre las sumas que se fijen para este efecto. Los descuentos a los comisionistas se harán sobre las rentas declaradas y calificadas por la Caja en conformidad a lo dispuesto en el artículo 73, incisos 9º y 10º del DFL. 767.
    Artículo 10. El aporte patronal de las empresas o empleadores será equivalente al descuento que se aplique en conformidad al artículo anterior.
    Artículo 11. El descuento por la mitad del primer sueldo podrá integrarse en dos parcialidades mensuales consecutivas, siendo de responsabilidad del empleador la entrega de ese descuento a la Caja.
    Artículo 12. Aquellas personas que presten servicios a diversas empresas periodísticas deberán a lo menos, imponer en conjunto sobre un sueldo vital. Si el total de las rentas efectivas fuere menor, la Sección Periodística prorrateará entre los diversos empleos la diferencia de imposiciones hasta completar dicho mínimo.
    Artículo 13. Deberá integrarse en la Sección Periodística, la primera diferencia mensual entre la suma máxima sobre la cual se haya impuesto con anterioridad y la mayor renta que se pase a ganar.
    No se considerará como diferencia para la aplicación de este artículo, respecto de aquellos imponentes que además de sueldo gocen de comisión, sobresueldo u otra remuneración extraordinaria, sino las variaciones que anualmente alteren el sueldo base, sin perjuicio que el descuento mensual comprenda tanto el sueldo como la comisión, sobresueldo u otra entrada extraordinaria.
    Artículo 14. Los empleadores remitirán en planillas separadas, cuyos formularios dispondrá la Caja, las contribuciones de los colaboradores ocasionales y demás personas que no tengan la calidad de imponente. El atraso en el pago de estas contribuciones será sancionado con el 6% de interés, aparte de las multas y restantes sanciones que establece la ley.
    Artículo 15. Los empleadores deberán confeccionar en el formulario que la Caja disponga, una planilla separada para el personal que desarrolla labores nocturnas entre las 20 y las 6 horas, con duración mínima de 6 horas y en turnos no inferiores a 6 días a la semana. Estas planillas deberán ser firmadas por los imponentes a quienes afecte, en sus respectivos casilleros.
    Será de cargo de los empleadores un aporte adicional del 1% por el personal que efectúe esta clase de labores nocturnas.
    Artículo 16. Los imponentes que desempeñan labores de igual duración y en los mismos períodos indicados en el artículo anterior, en atmósferas viciadas por emanaciones gaseosas tóxicas figurarán en una planilla separada que, firmada por cada uno, deberá remitir a la Caja la respectiva empresa, la que queda también obligada a hacer una imposición adicional del 1% por este capítulo.
    Artículo 17. La Sección Periodística podrá comprobar si las personas que aparezcan en las planillas especiales a que se refieren los dos artículos anteriores, desarrollan su trabajo en las condiciones indicadas, como asimismo, si se han omitido a otros empleados que deban figurar en ellas.
    Para este efecto podrá efectuar visitas de inspección a las empresas, solicitar informes del Departamento de Higiene Industrial del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, con relación al trabajo en ambientes gaseosos tóxicos y reunir los demás antecedentes y relaciones pertinentes.
    Del reintegro de imposiciones
    Artículo 18. El imponente que retire sus imposiciones, tendrá derecho a reintegrarlas cuando se reincorpore al régimen de la Sección Periodística, para lo cual tendrá un plazo fatal de un año contado desde la fecha de su reincorporación. Este reintegro cubre también el período de interrupción inmediatamente anterior a la reincorporación, que los interesados hayan tenido en su trabajo en Empresas Periodísticas o Agencias Noticiosas. Si el imponente no ejercita ese derecho en el plazo señalado y pierde posteriormente su calidad de tal readquiriéndola más tarde, queda inhabilitado para reintegrar dichas imposiciones y su derecho de reintegro sólo abarcará, en este caso, el período efectivo de imposición inmediatamente anterior y la interrupción de servicos entre uno y otro período.
    Este reintegro de imposiciones se hará con sus intereses del 6% anual y para el cálculo de las sumas adeudadas en los períodos de interrupción, se considerará que el imponente percibió en ellos una renta descendente de un 5% anual con respecto al sueldo de que se goce al producirse la reincorporación.
    Artículo 19. La Sección Periodística concederá a los interesados préstamos de reintegro para el pago de las sumas globales adeudadas, los que no quedarán sujetos a las limitaciones reglamentarias de monto y capacidad vigentes en la Institución. Estos préstamos se servirán con dividendos mensuales iguales al 5% del sueldo del empleado, incluidos los intereses del 6% y la amortización que resulte; pero en ningún caso el plazo de extinción total de estas obligaciones podrá exceder de 10 años, para lo cual se fijarán dividendos mayores si fuere necesario.
    Los servicios que correspondan a las imposiciones que se enteran en esa forma, serán computados para todos los efectos legales desde el momento que el interesado firma el pagaré correspondiente y sin perjuicio de lo dispuesto sobre este punto en el artículo 42.
    Del trabajo nocturno y en ambientes gaseosos
tóxicos
    Artículo 20. Todo imponente de la Sección Periodística, a excepción de las personas a quienes se refiere la ley Nº 6,221, que haya realizado durante 20 años o más, servicios en trabajo nocturno entre las 20 y las 6 horas, con duración mínima de 6 horas y en turnos no inferiores a 6 días a la semana, tendrá derecho a un abono de 6 meses por cada año de servicios; el que haya completado 15 años o más de esta clase de labores, tendrá derecho a un abono de 4 meses por año, y el que haya completado 10 años o más, en iguales labores, tendrá derecho a un abono de 2 meses por año.
    Estos abonos serán reducidos a la mitad, si la etapa diaria de trabajo nocturno entre las 20 y las 6 horas, ha sido sólo de 4 horas.
    Para que procedan los abonos indicados en este artículo, será necesario que se haya trabajado en esas condiciones como mínimo el número de años y horas que se señala. En consecuencia, no habrá abonos proporcionales, si no se han completado íntegramente dichos plazos mínimos.
    Artículo 21. Los imponentes que desempeñan labores de la misma duración y durante iguales plazos, en atmósferas viciadas por emanaciones gaseosas tóxicas, tendrán iguales derechos que las personas a que se refiere el artículo anterior.
    Artículo 22. Podrá solicitarse abono de servicios por una sola de las clases de labores mencionadas en las disposiciones precedentes, de modo que no cabe un doble abono de tiempo por el hecho de trabajarse nocturnamente y, al mismo tiempo, en una atmósfera viciada por emanaciones gaseosas tóxicas.
    Artículo 23. Desde el 4 de Septiembre de 1944 en adelante, para los abonos a que dé lugar la aplicación de los artículos anteriores, no se admitirá otra prueba de que las labores se han desempeñado en esas condiciones, sino la constancia de que ellas aparezca en las tarjetas individuales de cada imponente que llevará la Sección Periodística, tomando como base para ello, las planillas de salarios y sueldos que envíen las empresas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de este Reglamento.
    En ningún caso se admitirá probar de otra manera a pretexto de errores u omisiones o cualquiera otra circunstancia, que se ha trabajado en tareas nocturnas o en ambientes gaseosos tóxicos. Toda comprobación o reclamación que se haga en este sentido, surtirá efectos solamente para el futuro.
    Artículo 24. Los imponentes actualmente en servicio o que se reincorporen posteriormente, tendrán derecho a los abonos de tiempo consultados en los artículos 20 y 21 por servicios prestados en labores nocturnas o en ambientes gaseosos tóxicos entre el 15 de Julio de 1925 y el 4 de Septiembre de 1944, siempre que los acrediten dentro del plazo de un año contado desde esta última fecha o de la reincorporación respectivamente.
    Artículo 25. La comprobación de haberse trabajado de noche, durante el período indicado en el artículo anterior, se hará ante la Comisión del H. Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a que se refiere el artículo 37.
    Las normas para esta comprobación serán las siguientes:

    1) Se considerarán probados dichos servicios si concurren los siguientes antecedentes: a) Certificado de la empresa en que se han prestado los servicios, en que se indique en forma precisa y circunstanciada, los plazos y duración del trabajo y los antecedentes en que se funda la certificación. Este certificado podrá ser comprobado por la Sección Periodística, y b) Presunción de haberse trabajado en las condiciones indicadas, basada en la calidad técnica de la función que se haya desempeñado. Para este efecto, se presumirá que generalmente desarrollan labores nocturnas dentro de un diario el Subdirector, Secretario de Redacción, Reporteros de Crónica, Jefe de los Servicios Informativos, Redactores de Cables y Provincias, Jefes de Talleres, Correctores de Pruebas, Mecánicos de Linotipias, Linógrafo, Compaginadores y Chongueros, Prensistas y Tipógrafos, Traductores y Redactores de las Agencias Noticiosas. No se aplicará esta presunción cuando se trate de servicios prestados en revistas y en diarios que aparezcan en la tarde, y en general, en toda publicación que no se edite diariamente.
    2) Si no existiere la empresa en la cual se han prestado servicios, pero se tratare de una persona favorecida con la presunción de la letra b) del número anterior, podrá suplirse el certificado con otros documentos y a falta de éstos, con prueba testimonial.
    3) Las declaraciones de testigos sólo se considerarán si los declarantes, que no podrán ser menos de dos en cada caso, están contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales y puede estimarse razonablemente que, en atención a su trabajo u oficio, han podido estar en conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican. Cuando esta prueba de testigos se rinda en Santiago, se recibirá por la Comisión señalada en el artículo 37 de este Reglamento, la cual podrá designar a uno de sus miembros para ese efecto. Cuando se rinda en provincias, deberá hacerse ante el Agente o representante de la Caja que se designe, quien la pondrá en conocimiento de la Comisión.
    4) Toda prueba será apreciada discrecionalmente por la Comisión señalada en el artículo 37 del Reglamento y sus resoluciones, una vez aprobadas por el H. Consejo, no serán susceptibles de recursos ni reclamación alguna.
    Artículo 26. La comprobación de los servicios prestados en atmósferas viciadas con emanaciones gaseosas tóxicas, se regirá por las normas señaladas en el artículo anterior, con la salvedad de que en este caso las presunciones de haber estado en contacto directo con tales emanaciones, operan a favor de las siguientes especialidades: Linógrafos, cajistas, compaginadores, estereotipadores, prensistas y aviseros.
    Reconocimiento de años de servicios
    Artículo 27. Se reconoce a los periodistas en actual servicio, y a los que se acogieren a los beneficios de la presente ley, de inmediato o en el futuro, los servicios prestados con anterioridad al 15 de Julio de 1925, ya sean en empresas periodísticas o en agencias noticiosas sin limitación de tiempo.
    Artículo 28. Se reconoce igualmente a los periodistas en actual servicio y a los que se acogieren a los beneficios de la ley inmediatamente o en el futuro, todo el tiempo que hubieren servido en empresas periodísticas o agencias noticiosas con posterioridad al 15 de Julio de 1925, aún cuando no hayan hecho imposiciones por dichos trabajos.
    El imponente a quien se reconozca este tiempo, queda obligado a integrar las imposiciones correspondientes con el interés simple del 6% anual. Para el cálculo de las sumas adeudadas, servirán de base los sueldos sobre los cuales se hayan regulado las imposiciones en otras instituciones de previsión a que hayan podido estar afectos los imponentes. En caso de no haber estado acogidos a ningún régimen, se considerará la renta del cargo que ocupaban a la dictación de la ley 7,790 o a la fecha de su incorporación a la Caja, aplicándose una escala descendente de sueldos de un 5% anual.
    Se reconocerá, igualmente, el tiempo en que los actuales o futuros imponentes de la Sección Periodística hayan trabajado a vales en empresas afectas a este régimen de previsión. Las imposiciones correspondientes a dicho período se regularán sobre la base de considerar que durante todo él, el imponente ha gozado de un sueldo igual al de su primera imposición a la Caja.
    Artículo 29. El reconocimiento que se solicite por los imponentes, tanto por servicios prestados con anterioridad al 15 de Julio de 1925 como con posterioridad a esa fecha, sólo podrán solicitarse y acreditarse dentro del plazo de un año, contado desde el 4 de Septiembre de 1944, para los imponentes en actual servicio, o desde un año a partir de la fecha de reincorporación, para los que ingresen con posterioridad.
    Artículo 30. El imponente que no ejerza este derecho dentro del plazo fatal señalado en el artículo que antecede, no podrá invocarlo con posterioridad aún cuando vuelva a reincorporarse al régimen de la Sección Periodística.
    Artículo 31. La deuda que resulte por reconocimiento de servicios prestados con posterioridad al 15 Julio de 1925, será rebajada con el traspaso de todas las imposiciones personales y aportes patronales que el interesado haya hecho en otra institución de previsión.
    Para este efecto, las instituciones de previsión correspondientes deberán traspasar a la Sección Periodística dentro del plazo de 6 meses, dichas cantidades con sus respectivos detalles por años, sumas que servirán de abono al integro de imposiciones que corresponda por los años reconocidos.
    Si las sumas traspasadas superan a la deuda, resultante del reconocimiento de años de servicios, el saldo será devuelto a la institución de Previsión que los haya remitido a fin de que quede a disposición de los interesados de acuerdo con la legislación y reglamentación especial que rija para ellas.
    Artículo 32. En caso de ser insuficiente el traspaso de fondos, la Sección Periodística otorgará a los interesados un préstamo de reintegro a un plazo que fluctuará entre 5 y 10 años y con los intereses correspondientes.
    Artículo 33. Los servicios que se reconozcan a los imponentes de la Sección Periodística de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se considerarán como efectivamente prestados para todos los efectos legales desde que el Consejo de la Caja los dé por comprobados si se refieren a períodos anteriores al 15 de Julio de 1925, y desde la firma del pagaré de reintegro o el de pago de las imposiciones correspondientes, por el tiempo de trabajo que se reconozca con posterioridad a esa fecha, y sin perjuicio de lo que el artículo 42 dispone sobre esta materia.
    Artículo 34. La comprobación de servicios a que se refiere el artículo anterior se hará ante la Comisión indicada en el artículo 37, ante la cual el interesado concurrirá con los siguientes medios de prueba:

    a) Certificado del Director, Gerente o Administrador de la publicación, acreditando que en los libros de la empresa figura el interesado, debiendo indicarse las fechas de comienzo y término de los servicios. La Caja podrá comprobar esta certificación por medio de sus funcionarios;
    b) A falta de dicho certificado, otros documentos, como diarios de la época en que aparezca que el solicitante trabajaba en empresas periodísticas; certificados de sociedades gremiales; certificados de inscripción en los registros electorales o militares en que aparezca qué se era a la fecha periodista o empleado de empresas periodísticas; carnet de los diarios en los que se les acredite o reconozca como repórter o empleado, etc.,
    c) Como complemento de la prueba documental anterior se rendirá una información de testigos en la forma señalada en el número 3 del artículo 25. Los testigos serán responsables pecuniariamente del daño que pueda causarse a la Caja en el otorgamiento de beneficios que se concedan a base de sus declaraciones, si aparece posteriormente que ellas son erróneas o dolosas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles.
    La apreciación de la prueba que haga la Comisión será discrecional, y no podrá ser reclamada la resolución que sobre ella en definitiva adopte el Consejo, a menos que éste reconozca que su acuerdo se basó en antecedentes erróneos o datos falsos.
    Disposiciones Generales
    Artículo 35. El Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas podrá proponer al Presidente de la República, que aumente o disminuya las imposiciones de los afiliados a la Sección Periodística y el aporte de sus patrones, hasta un porcentaje que no sea mayor del dos y medio por ciento de los sueldos.
    Este acuerdo deberá adoptarse por los votos de los dos tercios de los Consejeros presentes, cuando se trate de aumentar el porcentaje de las imposiciones y aportes.
    Artículo 36. Todos los años que en conformidad a la Ley y a este Reglamento se reconozcan como servicios con anterioridad al 15 de Julio de 1925, se liquidarán para el efecto de fijar el monto de la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 8º, transitorio, del D.D.L. 767, cuya escala se complementará en la siguiente forma:

    Con 1 año de servicios, un 2% del sueldo.
    Con 2 años de servicios, un 4% del sueldo.
    Con 3 años de servicios, un 6% del sueldo.
    Con 4 años de servicios, un 8% del sueldo.
    Con 5 años de servicios, un 10% del sueldo.
    Con 6 años de servicios, un 12% del sueldo.
    Con 7 años de servicios, un 14% del sueldo.
    Con 8 años de servicios, un 16% del sueldo, y Con 9 años de servicios, un 18% del sueldo.
    Artículo 37. El Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, designará una Comisión de su seno compuesta por tres Consejeros, de los cuales dos tendrán que ser imponentes de la sección periodística, para que practique la comprobación y calificación de los servicios que se hagan valer por los interesados y que se hayan prestado antes y después del 15 de Julio de 1925, y los abonos de servicios por trabajos nocturnos y en contacto con substancias gaseosas tóxicas.
    Esta Comisión informará sobre la condición de periodista, colaborador o la calidad de imponente que pueda tener el personal de cada empresa afecta a la ley.
    Los acuerdos e informes de esta Comisión se someterán a la aprobación del Consejo.
    Artículo 38. El reconocimiento de años de servicios a que dé lugar la aplicación de los artículos 27 y siguientes, no podrán impetrarse por los nuevos imponentes sino a partir del 4 de Septiembre de 1947, salvo para la atención médica, el seguro de vida, la cuota mortuoria y el reajuste de pensiones.
    Los periodistas que trabajan en agencias noticiosas y que estando acogidos a otro régimen de previsión, ingresen a la Sección Periodística, quedan exceptuados de la limitación contenida en el inciso precedente.
    Artículo 39. Los imponentes de la Sección Periodística que tengan el carácter de fotograbadores y a quienes favorezcan los términos de la ley 6,221, tendrán también el plazo de un año para comprobar sus años de servicios y hacerlos valer en conformidad a la ley.
    Artículo 40. Se entenderá por póliza, en relación con el seguro de vida, el comprobante que se otorgue por la Caja al imponente, de la efectividad de haberse hecho por éste la declaración en la hoja de estadística, de quienes son los beneficiarios. Será válida para el efecto de la distribución del beneficio, la póliza correspondiente a la última declaración. El imponente deberá conformarse en su declaración, al orden de precedencia de los beneficiarios señalados en la ley.
    La Caja pagará sin responsabilidad para ella, y con la sola presentación de la partida de defunción del imponente, el 50% del seguro de vida a las personas designadas en la póliza vigente. Para el pago del 50% restante, se exigirá la comprobación del estado civil de los beneficiarios, y el decreto de posesión efectiva inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
    Artículo 41. Los imponentes de la Sección Periodística tendrán derecho a gozar de asignación familiar, cuyo otorgamiento y regulación quedará sometida a la reglamentación vigente sobre la materia para los empleados particulares.
    Artículo 42. En todos los casos en que deba reconocerse años de servicios mediante el integro de las imposiciones respectivas hecho con préstamos otorgados por la misma Caja, se considerará que los interesados han obtenido el reconocimiento de tales servicios, para el efecto de los beneficios por causa de muerte, desde el instante de la presentación de la solicitud respectiva a la Oficina de Partes de la Institución.
    Tal reconocimiento subsistirá durante la tramitación de la solicitud y hasta los 15 días siguientes a aquel en que la Caja notifique al interesado que debe proceder a la firma del pagaré respectivo. Transcurrido ese plazo, se estimará que el interesado se desiste de su presentación y dejarán de ser computables los respectivos servicios.
    Con respecto a los beneficios que corresponda otorgar en vida del imponente, no aprovecharán los servicios sino después de firmado el pagaré del préstamo de reintegro.

    Artículo 43. El Círculo de la Prensa de Valparaíso y el Círculo de Periodistas de Santiago, para tener derecho a designar las ternas entre las cuales el Presidente de la República debe elegir al Consejero que representará a los periodistas en el Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del DFL. Nº 5,224, de 20 de Septiembre de 1942, deberán gozar de personalidad jurídica. La sesión de Asamblea General de Socios en que se elijan los integrantes de las ternas, se efectuará ante notario y deberá ser expresamente convocada para el objeto, por avisos publicados con tres días de anticipación en uno de los diarios de la respectiva localidad.
    Artículo 44. Las agencias noticiosas y las nuevas empresas periodísticas que queden incorporadas al régimen de la Sección Periodística de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas en virtud de la ley 7,790, continuarán haciendo en dicha Caja los depósitos del 8,33% sobre indemnización por años de servicios que hacían en la Caja de Previsión de Empleados Particulares respecto de aquellos empleados que tengan la calidad de particulares.
    El traspaso de los fondos de indemnización acumulados en otra Caja de Previsión, se regirá por lo dispuesto en el decreto número 844, del Ministerio del Trabajo, de 23 de Junio de 1944.
    Artículo 45. La interpretación de este Reglamento, así como la resolución sobre las materias que no estén especialmente contempladas en él, le corresponderá al Consejo de la Caja, sin perjuicio de las facultades legales del Departamento de Previsión Social.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- J. A. RIOS M.- S. del Río.