APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE PRODUCTORES DE SEGUROS
Santiago, 20 de Diciembre de 1967.- Hoy se decretó que sigue:
Núm. 2.098.- Visto: la facultad que me confiere el inciso primero del Art. 6º de la ley 16.646; lo dispuesto en la letra m) del Art. 3º del D.F.L. N° 251 de 1931, y lo informado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio en oficio N° 8.051 de 30 de Noviembre último, y de conformidad a lo dispuesto en el Art. 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
1º Déjase sin efecto el decreto de este Ministerio N° 1.807, de 14 de Noviembre de 1967, sin tramitar;
2º Apruébase el siguiente Reglamento sobre Productores de Seguros:
CAPITULO I
De las entidades aseguradoras y de la contratación
de seguros en general
TITULO I
De las entidades aseguradoras
Art. 1º.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por Entidades Aseguradoras las instituciones a que se refiere el artículo 4º del D.F.L. N° 251, de 20 de Mayo de 1931, las Agencias de Compañías de Seguros Extranjeras radicadas en el país y el Instituto de Seguros del Estado y cualquier otra entidad facultada por leyes posteriores para asegurar, y sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Compañías de Seguros.
Cada vez que en las disposiciones de este Reglamento se haga referencia a la "Superintendencia", se entenderá por tal a la "Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio".
Art. 2º.- Las entidades aseguradoras deberán constituir su Oficina Principal en la ciudad de su domicilio social. En esta Oficina deberán llevar la contabilidad y el archivo general.
Si la entidad aseguradora tuviere varios domicilios, deberá señalar, para los efectos anteriores, uno de ellos a la Superintendencia.
Art. 3.- Fuera de la Oficina Principal, las entidades aseguradoras, podrán, siempre que sus estatutos lo permitan y previa aprobación de la Superintendencia, abrir las Sucursales que sean necesarias para su gestión aseguradora. Para otorgar la autorización, la Superintendencia considerará el capital, el volumen de la cartera, el territorio en que opere y otros elementos que le permitan imponerse del desarrollo económico-financiero de la entidad aseguradora.
Las sucursales que se establezcan estarán a cargo de un Jefe, el que tendrá las atribuciones y obligaciones que se mencionan en el artículo 13º del presente Reglamento.
Art. 4.- Las pólizas deberán emitirse en la Oficina Principal de las entidades aseguradoras, a través del Gerente, Sub-Gerentes o Apoderados que se designen. En las Sucursales sólo podrá emitirse pólizas respecto de los riesgos que se determinen en la autorización para establecer la sucursal, o en otra posterior.
Art. 5.- Las Agencias de Compañías de Seguros Extranjeras radicadas en Chile, serán administradas por un representante legal con todas las facultades para obligar comercial y legalmente a la Agencia, sin restricción alguna, incluso las facultades contempladas en el artículo N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en ambos incisos.
El representante legal sólo podrá extender sus operaciones en el territorio nacional por intermedio de productores autorizados y en la forma prescrita en el presente Reglamento de Productores.
Los gastos que irrogue el mantenimiento de la Agencia en Chile, se cubrirán conforme a las instrucciones que, con conocimiento de la Superintendencia, señale la Casa Matriz respectiva a su Representante Legal en Chile.
Deberá llevarse contabilidad completa, con cuentas abiertas y detalladas del movimiento de fondos que se reciban para el mantenimiento de la Agencia en Chile, como asimismo de las partidas que conformen el saldo de la cuenta corriente con la Casa Matriz, ciñéndose en todo ello a las disposiciones legales vigentes en Chile.
La Superintendencia podrá revisar todos los antecedentes que estime necesarios en relación con las Agencias o los Representantes Legales, cualquiera que sea la forma jurídica en que esté organizada dicha representación en Chile.
TITULO II
De la contratación de los seguros y del pago de las
primas
Art. 6.- Todo seguro debe ir precedido de la correspondiente propuesta, formulario en que el proponente expresa su deseo de tomar un seguro sobre un determinado riesgo, declarando conocer las condiciones especiales y generales del contrato que proyecta celebrar y que se encuentran contenidas en la póliza correspondiente.
Toda entidad aseguradora, a excepción de las del Seguro Grupo, incorporará íntegramente al formulario de la propuesta, los dos primeros incisos del Art. 532 del Código de Comercio, en caracteres destacados.
Si la entidad aseguradora rechaza o modifica la cobertura del riesgo propuesto, estará obligada a comunicar de inmediato este hecho al proponente, de lo cual quedará constancia escrita.
Los antecedentes mínimos que debe contener la propuesta, tratándose de entidades del Primer Grupo, son las siguientes:
a) Fecha de la propuesta;
b) Nombre y apellidos del proponente, y domicilio;
c) Interés del proponente en la conservación del objeto del seguro (dueño, arrendatario, etc.);
d) Tipos de seguros que desea contratar;
e) Descripción clara y precisa de los bienes que se pretenden asegurar y su ubicación exacta y completa;
f) Monto por asegurar y aceptación expresa de lo dispuesto en el Art. 532º del Código de Comercio;
g) Comienzo de vigencia del seguro que se pretende contratar y plazo por cubrir;
h) Declaración de existencia de seguros vigentes sobre los mismos bienes y sus montos;
i) Tasa o tarifa que corresponde al riesgo; prima, recargos o descuentos que afectan a la tasa o a la prima, señalándose el orden de procedencia con que se aplican, e impuestos;
j) Firmas del proponente, del productor que
interviene en la operación o del Jefe de Producción si el seguro es directo. Además, el productor estampará su nombre y apellidos, mediante timbre;
k) Visto bueno del Jefe de Producción, una vez verificada la clasificación del seguro, tasa y prima, y
l) Constancia de la fecha en que la entidad
aseguradora aceptó o rechazó el seguro para el riesgo propuesto.
Los datos a consignar en las propuestas, deberán corresponder a las necesidades de cada ramo.
Las propuestas para los seguros del Segundo Grupo, aparte de las informaciones atinentes a la individualización y características personales del proponente, deberán contener a lo menos, los siguientes datos: Plan del seguro; monto asegurado; prima determinada; beneficiario; declaración de otros seguros de vida vigentes, sus montos, planes y entidades aseguradoras que los cubren.
En los seguros individuales, sin examen médico, y también en los colectivos cuando procediere, el asegurado deberá hacer una exposición detallada, escrita de su puño y letra, de sus antecedentes patológicos y quirúrgicos, aun cuando por razones de edad, plan y monto de seguro, tenga que finalmente someterse a examen médico.
Art. 7.- El seguro puede ser contratado en forma directa o bien por intermedio de productores de seguros.
Existe contratación directa cuando el contrato se perfecciona sin la intermediación de un productor. En este caso no se devenga remuneración alguna de las contempladas en el artículo 44 del presente Reglamento.
El hecho de que esta forma de contratación no origine gasto por concepto de remuneración a productores, no faculta a las entidades aseguradoras para otorgar al asegurado bonificación, rebaja o descuento de la prima. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada en la forma prescrita en el artículo 61 de este Reglamento.
Art. 8.- Las primas de los seguros del Primer Grupo, se pagarán al contado o en conformidad a los siguientes plazos máximos:
a) Dentro de los noventa (90) días contados desde la vigencia del seguro las primas que correspondan a seguros de garantía, fidelidad funcionaria, transportes terrestres, aéreos y marítimos por viajes, salvo que las condiciones autorizadas de la póliza contemplen expresamente otra forma de efectuar el pago;
b) Dentro de igual período, las que correspondan a seguros con coberturas iguales o inferiores a seis (6) meses. En todo caso la póliza deberá estar pagada antes del término de su vigencia, cualquiera que haya sido el plazo del seguro contemplado en esta letra y precedente;
c) Dentro de los ciento ochenta (180) días contados también desde la vigencia del seguro y en forma escalonada, las primas que correspondan a los seguros de incendio, incluso adicionales, especiales y otras coberturas que lo incluyan, cascos marítimos (mayores y menores), y aéreos, accidentes personales anuales, vehículos motorizados, cristales, transporte terrestre de volúmenes anuales y de responsabilidad máxima por vehículo y otros que señale la Superintendencia.
En todo caso, una parte de la prima debe pagarse dentro de los primeros 90 días, conservando ésta, una equivalencia tanto en el monto como en el plazo, con las partes que se paguen posteriormente.
La parte de la prima que se pague después de los primeros noventa días, en los seguros que proceda, estará afecta a un recargo por concepto de intereses, a contar desde la fecha de iniciación del seguro, el que se determinará semestralmente por la Superintendencia.
Si por fuerza mayor o caso fortuito, un asegurado no estuviera en condiciones de pagar la prima convenida conforme a las modalidades señaladas, la Superintendencia, considerando y calificando las circunstancias especiales y la naturaleza y el monto del seguro, podrá autorizar a la entidad aseguradora para que el valor adeudado se cubra de una manera distinta a las prescritas.
Las primas anuales de seguros del Segundo Grupo, se pagarán al contado, o mediante cuotas mensuales, trimestrales o semestrales.
Art. 9.- Cuando se haya convenido que parte o toda la prima se documente con letras de cambio, los vencimientos respectivos se fijarán de acuerdo a la norma de escalonamiento señalada en el artículo precedente.
El dinero efectivo correspondiente al pago de la prima, o los documentos pertinentes, en su caso, deberán encontrarse en poder de la entidad aseguradora dentro del plazo de noventa días, contado desde la iniciación de la cobertura.
Si la entidad aseguradora no recibe dentro de los 90 días el pago total de la prima, o la documentación respectiva, el contrato se resuelve, salvo que las condiciones autorizadas de la póliza dispongan que al asegurado no le afecta esta causal de resolución. Resuelto el contrato, el tiempo corrido será pagado por el productor que intervino en la contratación, a menos que la póliza, recibo de renovación o endoso haya sido devuelto dentro de dicho plazo.
Las letras de cambio o pagarés que se cursen en cumplimiento de esta disposición podrán ser giradas por las entidades aseguradoras y aceptadas por el asegurado, o bien endosadas por éste cuando sean de terceros.
En ningún caso la entidad aseguradora podrá recibir documentos aceptados o endosados por el productor.
En la póliza deberá indicarse la forma de pago de la prima. En los casos de primas documentadas con letras de cambio, deberá dejarse constancia en la póliza que la recepción de los documentos no producirá novación.
A las entidades aseguradoras del Segundo Grupo les está prohibida la recepción de letras de cambio por concepto de primas.
Art. 10.- Si al vencimiento de cualquier documento, éste no fuera pagado, deberá retirarse para su cancelación la póliza o el recibo de renovación o endoso impago, comunicándose al deudor que su seguro ha quedado sin valor. Ello no regirá respecto a los seguros cuyas pólizas contemplen expresamente condiciones especiales al respecto. Las entidades aseguradoras no podrán aceptar a un asegurado prórroga de letras, salvo por una vez y por un máximo de treinta días, y siempre que con ello no se excedan los plazos señalados en el artículo 8º.
En todas las pólizas se incorporará un pacto comisorio con cláusula de resolución ipso facto para el evento de no entregarse los documentos a que se refiere el inciso tercero del artículo noveno, o de no pagarse total o parcialmente el valor de la prima con sus impuestos e intereses. Este pacto comisorio no se insertará en aquellas pólizas que de acuerdo con sus condiciones autorizadas no se resuelvan por el no pago de la prima.
Caducada la póliza, el asegurador retendrá íntegramente la parte de la prima que haya alcanzado a percibir, cualquiera que haya sido el lapso transcurrido.
El nombre del moroso y el saldo que adeudare serán comunicados a todas las entidades aseguradoras, a fin de que no se extiendan nuevas pólizas a su nombre ni se cubran bienes de su propiedad mientras no pague la prima que quedó adeudando.
Las entidades aseguradoras mantendrán un control estricto y permanente del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
CAPITULO II
DEL DEPARTAMENTO DE PRODUCCION, DEL JEFE DE PRODUCCION, DE LOS JEFES DE SUCURSALES, DE LOS PRODUCTORES DE SEGUROS Y DE LOS AGENTES GENERALES
TITULO I
Del Departamento de Producción de las entidades aseguradoras y del Jefe de Producción
Art. 11.- De conformidad a la ley, las entidades aseguradoras deberán centralizar la actividad de sus productores de seguros en un Departamento de Producción, a cargo de un Jefe Técnico, el que tendrá la responsabilidad de su dirección, sin perjuicio de la que legalmente le corresponde al Gerente.
Corresponde al Departamento de Producción, entre otras, las siguientes funciones:
a) Verificar los requisitos que, de conformidad al presente reglamento, deban poseer los postulantes a productores, para su selección y autorización posterior por la Superintendencia;
b) Capacitar a los postulantes a productores para su proposición a la Superintendencia;
c) Fiscalizar la correcta clasificación de los riesgos, la debida aplicación de las tasas y la forma de pago de las primas.
Tratándose de seguros del Segundo Grupo, verificar el cumplimiento de las exigencias previstas para los diferentes planes de seguros, como, asimismo, de los antecedentes y formalidades requeridos en las propuestas;
d) Controlar la producción individual de los productores, que se hará, fundamentalmente, a base de estados de cuentas corrientes, cuyo diseño para todas las entidades aseguradoras lo fijará la Superintendencia, y confeccionar liquidaciones de dichas cuentas corrientes. Estas liquidaciones se harán a lo menos, una vez cada sesenta días y copia de ellas serán proporcionadas a los respectivos productores para su conformidad;
e) Cancelar a sus productores, con acuerdo del Gerente y aviso a la Superintendencia de las causales que motivan esta medida;
f) Comunicar a los interesados, la fecha y número con que la Superintendencia autorizó sus nombramientos y cursó las cancelaciones como productores de seguros.
Asimismo, comunicará a quienes corresponda, en cada oportunidad, el número y fecha de la resolución que los clasifica Agentes Profesionales;
g) Controlar el funcionamiento de las Agencias Generales;
h) Controlar la producción directa de la entidad aseguradora;
i) Confeccionar la nómina de productores a que se refiere el artículo 24 y
j) Las demás funciones que le señale la
Superintendencia.
Art. 12.- Las relaciones entre la Superintendencia y los productores de seguros se mantendrán, preferentemente, por intermedio del Jefe de Producción.
La Gerencia de cada entidad aseguradora proporcionará a la Superintendencia todos los antecedentes o informaciones que le sean solicitados en relación al cumplimiento de este Reglamento, a través del Jefe de Producción.
TITULO II
De los Jefes de las Sucursales
Art. 13.- Las Sucursales de las entidades aseguradoras, a que se refiere el artículo 3 del presente reglamento, estarán a cargo de un Jefe, que tendrá el carácter de empleado de las mismas y que deberá estar premunido de poder suficiente para representar a la entidad aseguradora frente a terceros y que tendrá respecto de los productores de seguros de su respectiva jurisdicción, las atribuciones y obligaciones que competen al Jefe de Producción. El Jefe de la Sucursal sólo controlará la producción de ella.
La proposición ante la Superintendencia de postulantes a productores que dispone la letra b) del artículo 11, como asimismo lo señalado en las letras e), g) e i), se cumplirán por intermedio del Jefe de Producción de la Oficina Principal.
Art. 14.- Los Jefes de Sucursales, de conformidad al artículo 4 de este Reglamento, podrán emitir pólizas, pero sólo con respecto de los riesgos que para la respectiva sucursal haya autorizado la Superintendencia.
TITULO III
De los Productores de Seguros
Art. 15.- Se denominan Productores de Seguros aquellas personas naturales o jurídicas, autorizadas por la Superintendencia para actuar como intermediarios remunerados en la contratación de pólizas de seguros.
Art. 16.- Para ser designado productor de seguros se requiere:
1.- Ser chileno o extranjero radicado en Chile con carnet de extranjero al día;
2.- Ser mayor de 18 años de edad;
3.- Acreditar irreprochables antecedentes;
4.- Acreditar poseer el título de Agente Comercial y Viajante otorgado por Institutos Comerciales, por planteles de instrucción legalmente reconocidos, en conformidad al Estatuto Universitario, o por los establecimientos de enseñanza particular reconocidos por el Estado. En defecto del título anterior, los postulantes deberán acreditar haber trabajado durante dos años ininterrumpidos en la actividad aseguradora y haber aprobado los cursos de capacitación técnico-profesional que disponga el Ministerio de Educación, conjuntamente con la Superintendencia;
5.- No quedar afecto a alguna de las causales de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición que a continuación se señalan:
a) Estar declarado en interdicción;
b) Haber sido cancelado por la Superintendencia por irregularidades cometidas en su función de productor, a menos que haya sido rehabilitado en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Si el productor a quien se haya cancelado es una persona jurídica, la prohibición alcanzará a todos sus representantes al momento de la cancelación;
c) Ser empleado de entidades aseguradoras, de la Caja Reaseguradora de Chile, Asociación de Aseguradores de Chile, Asociación de Aseguradores sobre Vida, Sindicato de Productores de Seguros y de personas jurídicas productores de seguros;
d) Ser Gerente, Director, Apoderado, Jefe de Producción, Representante de entidades aseguradoras, y de personas jurídicas productores;
e) No producir otros seguros que los propios o de sus dependientes;
f) Ser Gerente, Director y empleado de las instituciones bancarias, de crédito, hipotecarias y de ahorro y préstamo;
g) Ser Liquidador, Comisario de Averías, Perito designado por la Superintendencia, o ex empleado de entidades aseguradoras cuyos contratos hayan caducado por incorrecciones en el desempeño de su cargo;
h) Poseer un cargo o desempeñar una actividad que permita presionar a alguna persona a tomar un seguro o a que lo contrate en determinada entidad aseguradora. Esta circunstancia será calificada discrecionalmente por la Superintendencia.
Art. 17.- Las entidades aseguradoras deberán necesariamente, promover cursos activos de perfeccionamiento, con un mínimo de veinte horas, a su planta de productores y empleados, por lo menos una vez cada dos años. El plan y desarrollo práctico de estos cursos deberá ser aprobado por la Superintendencia.
Art. 18.- Las personas jurídicas pueden también ser designadas productores de seguros, siempre que tengan por exclusivo objeto esta actividad y sus representantes, individualmente considerados, cumplan con los requisitos anteriormente enumerados.
Para los efectos del inciso anterior se considerará como representantes de una sociedad anónima a los Gerentes y Directores de ella.
Art. 19.- Los aspirantes a productores de seguros serán propuestos por la respectiva entidad aseguradora, para su autorización por la Superintendencia.
El Jefe de Producción en cumplimiento de la obligación impuesta en la letra a) del artículo 11 de este Reglamento, deberá verificar que los interesados cumplan con los requisitos y no les alcancen las limitaciones contempladas en el artículo 16.
Al formulario de solicitud de nombramiento, que individualizará claramente a la entidad aseguradora, y que deberá ser firmada por el postulante y el Jefe de Producción, se adjuntarán los comprobantes que acrediten los requisitos necesarios para su designación, y deberá contener, a lo menos, los siguientes datos:
a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio del interesado;
b) Los números de carnet de identidad, rol de contribuyente e inscripción electoral. Indicación de los comprobantes de cumplimiento de orden tributario, o de otras exigencias requeridas por disposiciones legales;
c) Nombre de la institución que le otorgó el título de Agente Comercial y Viajante y fecha en que lo obtuvo. Si el postulante carece de este título, se debe acompañar certificados que acrediten su desempeño en la actividad aseguradora a lo menos durante dos años ininterrumpidos, y lugar, fecha y calificación del examen de capacitación técnico-
profesional, en conformidad a lo prescrito en el N° 4, del artículo 16º de este Reglamento;
d) Indicación de la zona territorial en que operará;
e) Giro de la actividad que desempeña en la
actualidad, precisando la repartición, empresa u oficina en que trabaja y el cargo que en ella ocupa;
f) Si se tratare de una persona jurídica, deberá adjuntarse una copia de la escritura de constitución de la sociedad, y copias de las escrituras que hayan modificado el pacto social, como asimismo los certificados y comprobantes que acrediten que la sociedad se encuentra vigente, y que ha dado cumplimiento a las solemnidades legales que correspondan, y
g) Monto de la garantía que deberá constituir el postulante una vez nombrado productor y forma en que la enterará.
Art. 20.- La Superintendencia conocerá de las solicitudes de autorización para productores de seguros y procederá a la aceptación o rechazo de ellas.
Los postulantes no será considerados productores mientras no les haya sido concedida dicha autorización y no podrán, por tanto, intermediar en la contratación de seguros.
Art. 21.- El productor de seguros, para entrar en funciones, deberá estar inscrito en el Registro Nacional de Viajantes y constituir una garantía para responder ante la entidad aseguradora para la cual ha sido autorizada y ante la Superintendencia, por las infracciones legales o del presente Reglamento, y en general por todos los actos, cualquiera sea su origen, causa o motivo, que impongan al productor una obligación pecuniaria derivada de su gestión.
Esta caución podrá constituirse a elección del productor, en dinero efectivo, bonos, acciones, fianzas y otras garantías, todas ellas aceptadas por la Superintendencia.
Art. 22.- Si la garantía se constituyera en dinero, bonos, acciones u otros valores, se depositarán las sumas o títulos correspondientes, en custodia o depósito en una institución bancaria.
Art. 23.- El monto mínimo de las garantías a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento, tratándose de productores del Primer Grupo recién autorizados, no podrá ser inferior a dos sueldos vitales mensuales, escala A, del departamento de Santiago.
Para los productores del Segundo Grupo, la garantía mínima no podrá ser inferior a un sueldo vital mensual, escala A, del departamento de Santiago.
Art. 24.- Las garantías se ajustarán anualmente. El monto de ellas, para los productores del Primer Grupo, será de un 30% de las primas brutas efectivamente producidas por su intermedio en el ejercicio inmediatamente anterior.
Corresponderá a las entidades aseguradoras calcular anualmente el monto de la garantía. Para estos efectos deducirán de los seguros contratados por cada productor todos aquellos que hayan sido anulados en el respectivo periodo.
La nómina de los productores con su correspondiente garantía, será remitida a la Superintendencia por el Jefe de Producción en la misma oportunidad en que se envíe la carpeta de balance, y contendrá las remuneraciones devengadas por el productor, y las demás menciones que disponga la Superintendencia para los efectos del adecuado control y clasificación de los productores.
Para los productores del Segundo Grupo, los montos de las garantías los fijará la Superintendencia considerando el volumen de sus operaciones y la naturaleza y características de los planes de seguros contratados por su intermedio.
Las nóminas que confeccionarán las entidades aseguradoras del Segundo Grupo, contendrán las mismas menciones que las del Primer Grupo, excepto la indicación del monto de las garantías, debiendo ellas remitirse también a la Superintendencia, conjuntamente con la carpeta de balance.
En ningún caso los montos de las garantías que resulten con ocasión del ajuste serán inferiores a los mínimos establecidos en los artículos precedentes, para el Primero y Segundo Grupo, debiendo enterarse la diferencia, en caso de aumento, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la nómina o de la fecha de la determinación de la garantía tratándose de productores del Segundo Grupo.
Art. 25.- El alzamiento de la garantía constituida en la forma prescrita en el inciso final del Art. 21º respecto de un productor cancelado, cualquiera que ella sea, sólo procederá cuando cese, de conformidad a las disposiciones del presente Reglamento, su responsabilidad por los seguros contratados por su intermedio.
Art. 26.- Si una entidad aseguradora hiciese efectiva la garantía de un productor, deberá solicitar de inmediato a la Superintendencia la cancelación de su nombramiento y no podrá éste actuar nuevamente en el ramo de seguros, salvo que se acredite que la garantía fue hecha efectiva debido a error manifiesto.
La cancelación del nombramiento de un productor en una Compañía, por la causal antes indicada, origina igual sanción en todas las entidades aseguradoras en que tenga nombramiento.
Antes de hacerse efectiva la garantía de un productor, la entidad aseguradora respectiva deberá agotar los medios necesarios destinados a regularizar la situación que da origen a tal medida, de lo cual quedará constancia escrita.
Art. 27.- La cancelación de un productor en la totalidad de las entidades aseguradoras para las cuales fue autorizado, será comunicada, con expresión de la causal, al Registro Nacional de Viajantes a fin de que este organismo adopte las medidas que estime pertinentes.
Art. 28.- La Superintendencia podrá cancelar a aquellos productores que, sin causa justificada, no alcancen a contratar en un ejercicio, un mínimo de 12 pólizas de distintos asegurados.
Asimismo, podrá cancelar los nombramientos de productores que no conserven los requisitos que les fueron exigidos cuando se autorizó su designación. Igual medida podrán solicitar los respectivos Sindicados de Productores.
Art. 29.- El productor de seguros puede autorizarse para una o más entidades aseguradoras del Primer Grupo y solamente para una del Segundo Grupo.
La Superintendencia, en casos calificados, podrá autorizar al productor de una entidad aseguradora del Primer Grupo, para que contrate a nombre de otra, en la cual no tenga nombramiento, determinados seguros. Esta autorización especial se otorgará siempre que se trate de entidades aseguradoras que están bajo una misma gerencia o administración y tendrán el carácter de autorización oficial para todos los efectos legales y reglamentarios.
Art. 30.- El número de productores que corresponda a cada entidad aseguradora lo determinará la Superintendencia, considerando las mismas exigencias establecidas en el artículo 3 de este Reglamento.
TITULO IV
De la clasificación de los productores de seguros
Art. 31.- Los productores de seguros se clasificarán en Agentes Profesionales y Comisionistas.
Art. 32.- Serán Agentes Profesionales, los productores personas naturales, que se dedican preferentemente a la contratación de seguros y reúnan además, los siguientes requisitos:
a) Los del Primer Grupo que perciban por concepto de comisiones, como mínimo anualmente, un sueldo vital anual promedio del departamento de Santiago, escala "A", producido con un mínimo de treinta y seis seguros de personas distintas, sin consideración de los seguros propios o de sus dependientes;
b) Los del Segundo Grupo que perciban por concepto de comisiones, como mínimo anualmente, un sueldo vital anual promedio del departamento de Santiago, escala "A", producido con un mínimo de quince seguros sobre vidas distintas.
Para los efectos de este artículo, se presumirá que un productor se dedica preferentemente a la contratación de seguros, cuando el 60% a lo menos, de sus ingresos de trabajo anuales proviene de sus actividades como productor de seguros.
Los Agentes Profesionales, de conformidad a las disposiciones de la ley N° 8.032, son considerados Empleados Particulares y tendrán este carácter respecto de todas las entidades aseguradoras en que tengan o hayan tenido autorización como productores, durante el período que comprende su clasificación.
El productor que pierda su calidad de Agente Profesional, dejará de ser considerado empleado particular mientras no la recupere.
Art. 33.- Serán comisionistas las personas jurídicas productores de seguros, y las personas naturales que, en la oportunidad de la clasificación anual, no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.
Art. 34.- Dentro del plazo de cinco meses (5) contado desde la fecha de cada balance general de las entidades aseguradoras, la Superintendencia procederá a clasificar como Agentes Profesionales a los productores de seguros que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 32.
Art. 35.- Para los efectos de la clasificación anual que realice la Superintendencia, los productores que reúnan los requisitos para ser considerados profesionales, harán una declaración jurada, suscrita ante notario público, en la que señalarán las labores ajenas a sus actividades como productor de seguros desempeñadas en el último año comercial, coincidente con el ejercicio social de las entidades aseguradoras y el monto de los ingresos anuales que hayan percibido por ellas, incluyendo, separadamente, el obtenido por su gestión como productor de seguros.
El formulario de esta declaración jurada, será proporcionado por las entidades aseguradoras, deberá estar conforme a las instrucciones dispuestas por la Superintendencia y tendrá que ser entregado por los productores a ese organismo, dentro del plazo de tres meses posteriores al cierre del balance general de las entidades aseguradoras. El productor deberá señalar en este formulario, el número de seguros propios y el de sus dependientes contratados por su intermedio y el monto de las remuneraciones devengadas por estos seguros.
La Superintendencia podrá exigir otros antecedentes que estime necesarios para proceder a la clasificación de los productores.
Las entidades aseguradoras podrán impugnar las declaraciones y las clasificaciones respectivas, dentro del plazo de seis meses contado desde que tuvieron conocimiento de las mismas. En tal caso la Superintendencia se pronunciará sobre dichas impugnaciones como árbitro arbitrador sin ulterior recurso y en caso de acogerlas podrá imponer al Agente que hubiese hecho una declaración maliciosamente falsa, la inhabilitación temporal o perpetua para desempeñarse como productor de seguros, sin perjuicio de otras sanciones que procediere aplicar.
Art. 36.- El productor que haya sido clasificado Agente Profesional durante tres años consecutivos, no perderá esta calidad si en un año posterior no cumpliese con la totalidad de las exigencias a que se refiere el artículo 32 de este Reglamento, siempre que acredite que se dedica preferentemente a la contratación de seguros. El Agente Profesional no podrá gozar de esta franquicia dos años seguidos.
El productor que pierda la calidad de Agente Profesional, deberá clasificarse nuevamente como tal, por dos años consecutivos, para que vuelva a gozar de igual franquicia.
TITULO V
De los Agentes Generales
Art. 37.- Serán Agentes Generales, los productores de seguros a quienes una entidad aseguradora o varias bajo la misma administración, les encomienden funciones especiales; tengan autorización de la Superintendencia para desempeñarse como tales y cumplan con los siguientes requisitos:
a) Estar clasificados como Agentes Profesionales;
b) Estar premunidos de un mandato, otorgado por escritura pública, en el cual conste la autorización para desempeñar funciones específicas, ajenas a su obligación de productor;
c) No tener nombramiento de productor de seguros de otra entidad aseguradora que no sea la representada, salvo que se trate de entidades agrupadas bajo la misma administración.
La pérdida de cualesquiera de los requisitos procedentes, pondrá término a la calidad de agente general.
En ningún caso podrá designarse Agentes Generales en los territorios en que operan las Oficinas Principales o las Sucursales de las entidades aseguradoras.
TITULO VI
Obligaciones, Prohibiciones y Derechos de los
Productores de Seguros
Art. 38.- Los Productores de Seguros tendrán las siguientes obligaciones:
a) Responderán de la identidad de las personas que contraten por su intermedio;
b) Deberán llevar un libro de registro en que conste cada operación finiquitada, efectuando la anotación pertinente en forma separada para cada una de las entidades aseguradoras donde tenga nombramiento. En este libro se anotará a lo menos, el nombre del asegurado, ubicación precisa del riesgo, monto de los seguros, primas, impuestos, tipo de cobertura y vencimientos de las pólizas.
La Superintendencia podrá revisar este libro y demás documentos o antecedentes de los productores que estime necesario para verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento;
c) Deberán ilustrar a las personas que deseen asegurarse sobre las condiciones del contrato y, especialmente, sobre la clasificación del riesgo, su tarifa, y las normas sobre prorrateo establecidas en el artículo 532 del Colegio de Comercio, velando además porque la póliza con sus condiciones y cláusulas anexas corresponda a los riesgos que el asegurado desea cubrir;
d) Deberán visitar los riesgos y determinar su ubicación exacta y completa, y constatar en el momento de entregar la póliza que las condiciones de éstos no hayan sufrido alteraciones;
e) Tratándose de productores del Primer Grupo, deberán ceñirse a las normas establecidas en el artículo 9 de este Reglamento, en cuanto a entregar los documentos dentro de los períodos que procedan.
f) Si reciben dinero efectivo o documentos a la vista, entregarán éstos de inmediato a la entidad aseguradora, aun cuando no haya vencido el plazo de 90 días a que se refiere el Art. 9, con la individualización necesaria a que se refiere la letra b) de este artículo;
g) Deberán firmar toda propuesta que tramiten y se responsabilizarán de que ellas cumplan con todas las exigencias señaladas en el artículo 6 de este Reglamento. La falta de firma hará que el seguro contratado sea considerado como producción directa de la entidad aseguradora, y
h) En el desempeño de sus funciones se ceñirán estrictamente a las disposiciones legales y reglamentarias sobre cambios internacionales, tributos y obligatoriedad de la colocación de los seguros en el mercado nacional.
Art. 39.- Queda estrictamente prohibido a los productores de seguros:
a) Asumir responsabilidad alguna por el riesgo que tramiten, antes o después de la aceptación o rechazo de la propuesta por la entidad aseguradora;
b) Firmar, alterar o anular la póliza;
c) Prorrogar el plazo de pago de cualquiera prima;
d) Hacer rebaja u otorgar bonificación o
participación de su comisión al asegurado, o a personas naturales o jurídicas, instituciones o empresas que tengan relación con el asegurado;
e) Comprometer a la entidades aseguradoras con declaraciones, interpretaciones de cláusulas, promesas o asumiendo su representación;
f) Rehabilitar bajo su responsabilidad pólizas caducadas;
g) Fijar recargos o sobreprimas para cubrir riesgos o privilegios adicionales;
h) Gestionar el abandono, rescate o conversión de cualquier contrato que un asegurado mantenga en otra entidad aseguradora, hacer endosar la póliza a su favor o prestar dinero con la garantía de ella;
i) Proponer a un asegurado que grave una póliza con el fin de tomar otra;
j) Recibir remuneración de los asegurados o
beneficiarios por el trabajo que realicen al conseguir el cobro de un rescate o vencimiento, la obtención de un préstamo, la liquidación de un reclamo o la cancelación de un siniestro, o cualquier otra diligencia inherente a su obligación de productor;
k) Delegar sus funciones. Sin embargo, la
Superintendencia podrá autorizar la delegación de parte de las funciones en las condiciones que determine;
l) Permitir que por su intermedio se paguen
comisiones, premios o asignaciones, o se traspasen indebidamente los seguros de su cartera a otros productores;
m) Imprimir circulares o redactar proposiciones relativas al ramo que no hayan sido autorizadas por las entidades aseguradoras y el Sindicato respectivo, y
n) Arrogarse otros títulos fuera de los que
expresamente estipulan los artículos 31 y 37 del presente Reglamento.
Art. 40.- Los Gerentes, Directores, Apoderados, Representantes y Empleados de Empresas de cualquier índole, que sean productores de seguros, podrán colocar los seguros de aquellas o de sus filiales, pero en esos casos dichas contrataciones tendrán el carácter de seguros directos, en los términos señalados en el Art. 7 de este Reglamento.
Art. 41.- En caso de aumento del monto de un seguro, o la contratación de una nueva póliza sobre el mismo riesgo, se entenderá que el aumento o la nueva póliza se han contratado por el productor que intervino en el aseguramiento inicial, siempre que el asegurado no haga constar por escrito lo contrario, que el seguro original se encuentra vigente, y que dicho productor continúe siéndolo de la misma entidad aseguradora.
Art. 42.- El Productor del Primer Grupo que deje de trabajar para una entidad aseguradora, tendrá derecho a percibir las remuneraciones devengadas o que se devenguen sobre los seguros contratados por él durante su permanencia en ella.
No obstante el productor del Primer Grupo, con cinco o más años consecutivos en una ciudad aseguradora, y que durante ese período haya tenido la calidad de Agente profesional, o haya sido comisionista cumpliendo los requisitos de producción y remuneración exigidos a aquellos, mantendrá su derecho a percibir únicamente las comisiones que se devenguen sobre los seguros de su cartera que se continúen renovando, siempre que no intervenga otro productor en la contratación de una nueva póliza sobre el mismo riesgo. Este beneficio cesa automáticamente al acogerse el productor a jubilación como Agente Profesional.
El Agente Profesional del Segundo Grupo que deje de trabajar en una entidad aseguradora de ese grupo, tendrá derecho a percibir, directamente o por quien sus derechos represente, las comisiones que le correspondan según su respectivo contrato, y siempre que no excedan los porcentajes previstos en las notas técnicas. Si dichos contratos contemplan una comisión permanente, mantendrá su derecho a percibirla durante un período de dos años en los casos de retiro, muerte, jubilación o traslado a otra entidad aseguradora y siempre que su nombramiento no hubiera sido cancelado por alguna de las infracciones contempladas en el Art. 39 de este Reglamento o Art. 45 del D.F.L. 251, de 1931.
En todo caso, los productores profesionales tendrán todos los derechos que les concede la ley 8.032, modificada por la ley 16.646.
Art. 43.- Las pólizas, recibos de renovación y endosos deberán llevar en la carátula el nombre y apellidos del productor que haya gestionado el seguro, o las siglas que las entidades aseguradoras convengan en casos de trabajos mecanizados que no puedan reproducirlos.
TITULO VII
De las remuneraciones de los Productores
Art. 44.- Las remuneraciones que las entidades aseguradoras paguen a los productores, serán las siguientes:
a) Comisiones;
b) Premios de producción, y
c) Asignaciones especiales.
Art. 45.- Se entiende por comisión la remuneración consistente en un porcentaje sobre la prima percibida por la entidad aseguradora, que se destina a retribuir el trabajo del productor que ha intervenido en la contratación del seguro.
El monto de la comisión se determina aplicando el porcentaje que corresponde, en conformidad a los artículos 47 y 48 de este Reglamento, sobre el total de la prima calculada, pero sin considerar los impuestos de retención y los intereses, en su caso.
Art. 46.- Las comisiones por las operaciones de las entidades aseguradoras del Segundo Grupo se dividen en "Comisiones del primer año", "comisiones de renovación" y "comisiones permanentes".
Art. 47.- Las comisiones para los productores del Primer Grupo no podrán exceder de los siguientes porcentajes máximos:
Accidentes Personales (Contrato Individual) 21 %
Accidentes Personales (Contrato Colectivo) 18,5%
Accidentes Personales por Viajes 10 %
Animales Finos 10,5%
Cáñamo 16 %
Cascos de Naves 5,3%
Cristales 21 %
Derecho de Llaves 14 %
Enfermedades 5 %
Equipajes 10,5%
Ganado (transportado por ferrocarriles) 16 %
Garantías 5 %
Fidelidad Funcionaria 5 %
Incendio Ordinario 14 %
Los siguientes seguros adicionales de incendio tendrán los porcentajes máximos de comisión que se señalan, los cuales deben ser calculados sobre la prima adicional que corresponda en cada caso.
a) Daños materiales causados por aviones 14 %
b) Incendio por propagación de incendio de
bosques 14 %
c) Daños materiales causados por rotura de
cañerías y/o desbordamiento de estanques 14 %
d) Descomposición de productos depositados en
frigoríficos 14 %
e) Incendio y/o daños materiales a
consecuencia de huelga 14 %
f) Incendio y daños materiales causados por
tempestad, tormenta y otros riesgos
análogos de la naturaleza 14 %
g) Daños materiales causados por explosión 14 %
h) Incendio causado por terremoto 2,7%
i) Daños materiales causados por conmoción
terrestre 5,3%
j) Incendio causado por terremoto y daños
materiales causados por conmoción terrestre
en conjunto 5,3%
Lucro cesante a causa de incendio 14 %
Perjuicio por paralización a causa de
incendio 14 %
Robo con fractura 21 %
Responsabilidad Civil 16 %
Transporte marítimo, terrestre o aéreo de
mercaderías o animales 10,5%
Valores en tránsito 10,5%
Vehículos motorizados 10,5%
La Superintendencia podrá modificar los porcentajes señalados previos los estudios técnicos que justifican tal medida.
Para los riesgos no contemplados expresamente en la numeración anterior, las comisiones no podrán exceder de 1/3 (un tercio) de la comisión de reseguro que abone la Caja Reaseguradora de Chile a la entidad aseguradora cedente. No obstante, con la previa autorización de la Superintendencia las entidades aseguradoras podrán, en casos calificados, pactar una comisión superior al referido tercio.
Art. 48.- Las comisiones máximas que podrán pagar las entidades aseguradoras del Segundo Grupo, se ceñirán a los contratos celebrados con los productores de seguros y no podrán en ningún caso exceder de los porcentajes previstos en las notas técnicas de cada plan de seguros.
Art. 49.- Se entiende por "premio de producción" al estipendio que las entidades aseguradoras otorguen a los agentes profesionales y a las personas jurídicas productores de seguros, consistente en un porcentaje sobre la prima de los seguros de incendio y sus adicionales, con exclusión de los de incendio por terremoto y daños materiales causados por conmoción terrestre, y de los seguros sobre perjuicios por paralización a causa de incendio, que produzcan los referidos productores.
En ningún caso el monto máximo del premio de producción excederá de un 8%, calculado sobre la misma cantidad afecta a comisión.
Las entidades aseguradoras, para graduar estos premios, deberán tomar en cuenta, necesariamente, la cartera del productor y el correcto aseguramiento de los riesgos mencionados. Estos premios serán liquidados sobre la prima percibida por las entidades aseguradoras cuatro veces al año, en los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre.
Art. 50.- Se entiende por "asignaciones especiales", las siguientes:
a) La remuneración que una entidad aseguradora del Primer Grupo acuerde pagar a un productor como estímulo por su antigüedad en ella. Las producciones afectas a esta asignación serán las mismas que se establecen para el "premio de producción".
El monto máximo será de 1,5% calculados sobre la misma cantidad que quede afecta a comisión, y sólo podrán gozar de ella los productores que tengan más de cinco (5) años ininterrumpidos en esa entidad aseguradora con producción constante y creciente, y que hayan percibido por remuneraciones en el respectivo ejercicio, una cantidad no inferior a un sueldo vital anual, en promedio. El pago de este beneficio se hará al término de cada ejercicio.
La concesión de esta asignación especial es facultativa de la entidad aseguradora, y en consecuencia podrá convenirla en cada caso, con los productores que reúnan los requisitos antes señalados.
b) La remuneración que una entidad aseguradora del Primer Grupo pague a un productor Agente General.
Esta remuneración será fijada anualmente para cada caso por la Superintendencia, considerando la magnitud y responsabilidad de la labor que desarrolla y las características y extensión de la zona en que opere.
La liquidación de esta remuneración se practicará mensualmente y se suspenderá su pago, en forma temporal o definida, cuando el Agente General no cumpla con las funciones o requisitos que previamente fueron considerados para su otorgamiento.
Art. 51.- Cualesquiera otras asignaciones, beneficios, estipendios, participaciones, gratificaciones o bonificaciones voluntarias y remuneraciones en general, pagadas directamente o mediante arbitrios tales como la cancelación de tributos, servicios, cobranzas u otros no contemplados en este Reglamento, que se concedieran a un productor, no obligarán a las entidades aseguradoras y serán de la exclusiva responsabilidad de los administradores que las han otorgado, que deberán reintegrarlas de inmediato a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las sanciones que se apliquen conforme a este Reglamento.
Queda también prohibido a las entidades aseguradoras pagar comisión o cualquier otro tipo de remuneraciones a personas no autorizadas como productores. El incumplimiento de esta disposición origina iguales sanciones a las establecidas en el inciso precedente.
Las infracciones a las disposiciones de este artículo que pudieren cometer las casas matrices de las Agencias de compañías extranjeras, como cualquiera compañía extranjera respecto de productores autorizados para operar en Chile, se considerarán como si hubiesen sido perpetradas por la Agencia a que pertenece el productor.
Art. 52.- Si al vencimiento de un documento dado en pago de una prima, éste no fuese pagado, el productor no tendrá derecho a percibir remuneración alguna sobre la parte impaga de la prima del seguro contratado por su intermedio.
Art. 53.- Las remuneraciones a que se refiere este título, serán pagadas por medio de cheques nominativos, girados contra una cuenta corriente bancaria de la entidad aseguradora, la que se utilizará para este único efecto.
Art. 54.- Queda prohibido a los productores descontar sus remuneraciones de la remesas que entreguen a las entidades aseguradoras. Los Jefes de Producción aplicarán estrictamente la norma señalada, debiendo comunicar de inmediato a la Superintendencia la infracción que a la misma haya cometido un productor.
Art. 55.- Se prohibe a las instituciones aseguradoras del Segundo Grupo abonar remuneración alguna por seguros que se pagaren con préstamos sobre otras pólizas o cuando se compruebe que el contrato sólo pudo conseguirse mediante abandono, rescate o conversión de pólizas.
CAPITULO III
De los Sindicatos Profesionales de Productores de
Seguros
Art. 56.- Además de las facultades y obligaciones que consulte el Código del Trabajo para los Sindicatos Profesionales, corresponderá a los Sindicatos de Productores de Seguros:
a) Procurar por todos los medios a su alcance el prestigio de la profesión;
b) Impedir, mediante su acción ante las autoridades del ramo, el ejercicio clandestino de la profesión;
c) Evitar, mediante la misma acción, las competencias ilícitas o desleales, y
d) Fomentar la cultura profesional de los
intermediarios de seguros.
Art. 57º.- Sólo corresponderá a los Sindicatos Profesionales de Productores de Seguros la representación colectiva de dichos profesionales ante los Poderes Públicos, las autoridades del ramo y las entidades aseguradoras.
CAPITULO IV
De la observancia del presente Reglamento
Art. 58.- La aplicación del presente Reglamento estará a cargo de la Superintendencia.
Para este efecto, la Superintendencia, si lo estimase necesario, podrá solicitar de las entidades aseguradoras, de los Sindicatos de Productores respectivos, de los productores y de los asegurados, todos los antecedentes y documentos que le permitan formarse exacto y cabal juicio de su debido cumplimiento.
Art. 59.- Las sanciones que se apliquen en las entidades aseguradoras que no den cumplimiento a las disposiciones de este Reglamento, serán las establecidas en el Art. N° 44º del D.F.L. N° 251 de 20 de Mayo de 1931.
Las multas que se impongan a las entidades aseguradoras afectarán a sus administradores y gerentes, personalmente.
Art. 60.- Las sanciones que se apliquen a los productores de seguros que infrinjan las disposiciones del presente Reglamento, serán las establecidas en el artículo 45 del D.F.L. N° 251, de 20 de Mayo de 1931.
Art. 61.- Las entidades aseguradoras y los productores de seguros que en forma de bonificación, comisión, devolución, o de cualquiera otra manera, rebajen a los asegurados la prima aceptada o fijada por la Superintendencia, incurrirán en una multa igual a diez veces el valor de la prima en que incida la rebaja, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan imponer de conformidad al presente Reglamento y al D.F.L. N° 251 de 20 de Mayo de 1931.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Art. 1.- En tanto no se organicen los cursos a que se refiere el N° 4 del artículo 16 del presente Reglamento, el examen de capacitación
técnico-profesional de los postulantes a productores de seguros para ser designados como tales, será rendido en la forma que señale la Superintendencia y versará sobre las siguientes materias:
a) Ideas básicas del seguro y de los diversos riesgos;
b) Estipulaciones principales de las diversas propuestas y condiciones generales y particulares de las pólizas;
c) Tarifas y clasificaciones de riesgos;
d) Normas sobre evaluación de riesgos;
e) Normas sobre prorrateo;
f) Ventas;
g) Relaciones administrativas con las entidades aseguradoras y con la Superintendencia;
h) Principales disposiciones del D.F.L. N° 251, de 1931;
i) Normas generales sobre reaseguros, y
j) Conocimiento y aplicación del presente Reglamento.
Art. 2.- Los requisitos que, para ser autorizados como productor de seguros establece el artículo 16, serán exigidos a los postulantes, la contar desde la fecha de publicación del presente Reglamento.
Art. 3.- Las personas jurídicas mercantiles actualmente autorizadas como productores de seguros, deberán conformar sus estatutos a las disposiciones del artículo 18, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación del presente Reglamento.
Art. 4.- Los requisitos que para ser clasificados agentes profesionales, exigen los artículos 32 y 35, deberán ser cumplidos por los productores, durante el ejercicio comprendido entre el 1º de Julio de 1967 y el 30 de Junio de 1968.
Art. 5.- Los montos mínimos de las garantías a que se refiere el Art. 23, serán aplicables a contar desde el 1º de Julio de 1968.
Art. 6.- Los productores de seguros que, a la fecha de la publicación del presente Reglamento, estén percibiendo premios de producción por su labor de intermediación, podrán seguir gozando de esta remuneración sólo hasta el 30 de Junio de 1968.
A partir del 1º de Julio de ese año, sólo los productores indicados en el artículo 49 tendrán derecho al premio de producción.
Art. 7.- Las demás disposiciones del presente Reglamento, empezarán a regir noventa (90) días después de su publicación.
Art. 8.- Derógase la resolución de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio N° 24 de 3 de Noviembre de 1947 y el decreto del Ministerio del Trabajo número 596, de 30 de Junio de 1937.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Sergio Molina S.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda.