APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N.o 10,475, SOBRE JUBILACION DE LOS EMPLEADOS PARTICULARES
Núm. 2.588.- Santiago, 24 de noviembre de 1952.- Vistos: los antecedentes adjuntos, el oficio 929, de 29 de octubre de 1952, de la Dirección General de Previsión Social, y lo dispuesto en el artículo 72.°, N° 2, de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de las disposiciones de la ley 10.475, de 8 de septiembre de 1952, sobre jubilación de los empleados particulares:
TITULO I (ARTS. 1-5)
Disposiciones generales
Artículo 1.° Los empleados particulares imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de los organismos auxiliares tendrán derecho a pensión de invalidez, antigüedad, vejez o a retiro de fondos; y el cónyuge sobreviviente y los descendientes y ascendientes de los mismos, derecho a pensión de viudez y orfandad o a retiro de fondos, en los casos previstos por la ley y por el presente reglamento.
El fallecimiento del imponente dará lugar, además, al pago de una cuota mortuoria.
Artículo 2.° Son organismos auxiliares de la Caja de Previsión de Empleados Particulares las siguientes secciones especiales de previsión, constituídas en conformidad al Título III del reglamento 269, de 22 de mayo de 1926:
Caja de Previsión para los Empleados del Salitre;
Sección Especial de Previsión de Gildemeister y Cía.;
Sección Especial de Previsión de la Cía. de Cervecerías Unidas;
Sección Especial de Previsión de la Compañía de Gas;
Empleados de la Mutual de la Armada;
Empleados de Hochschild y Cía.
Artículo 3.° Los gastos de administración de la Caja de Previsión de Empleados Particulares no podrán exceder del 7% de sus entradas totales, entendiéndose por tales las imposiciones al fondo de retiro e indemnización y demás fondos administrados por la Caja; las comisiones e intereses y las utilidades de los Servicios de Seguros u originados por la liquidación de inversiones.
Artículo 4.° El Presupuesto de la Caja y el de cada organismo auxiliar serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, de acuerdo con las disposiciones de la ley 7.200. En este trámite se oirá, previamente, a la Dirección General de Previsión Social. El proyecto de presupuesto presentado por la Caja regirá por duodécimas partes mensuales, en aquellos ítem respecto de los cuales la Dirección General de Previsión Social no hubiere propuesto modificaciones. Para este efecto, la Dirección General de Previsión Social dará a conocer al Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares el informe emitido sobre el presupuesto de la Institución, antes del 1.° de enero del año correspondiente.
Artículo 5.° Los organismos auxiliares ajustarán su gestión a las normas legales y financieras que rijan para la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Contarán, por tanto, con los mismos recursos que este organismo central y les estará prohibido otorgar, con cargo a ellos y a los fondos acumulados, beneficios mayores que los establecidos por la ley. El incumplimiento de estas obligaciones será establecido breve y sumariamente por la Dirección General de Previsión Social. El Presidente de la República podrá, en este caso, decretar la cancelación de la personalidad jurídica del organismo afectado y disponer que la Caja de Previsión de Empleados Particulares se haga cargo de
su Activo y Pasivo.
TITULO II (ARTS. 6-8)
De los recursos de la Caja y de los organismos auxiliares
Artículo 6.° Para dar cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley 10.475, la Caja y los organismos auxiliares contarán con los siguientes recursos:
1.° Las imposiciones al fondo de retiro, consistentes en:
a) El 5% del sueldo, comisiones y participaciones garantizadas, de cargo del empleado;
b) Una suma igual sobre el sueldo, comisiones y participaciones garantizadas, de cargo del empleador;
c) La mitad del primer sueldo, que será descontada y depositada en dos mensualidades;
d) La diferencia del primer mes de sueldo, cuando el empleado recibiere mayor emolumento;
e) El 10% de la gratificación legal que corresponda al empleado;
f) Las imposiciones voluntarias del empleado;
g) Las imposiciones voluntarias del empleador, y
h) El 10% sobre las cantidades que perciba el empleado por asignación familiar.
2.° Las imposiciones al fondo de indemnización, consistentes en:
a) El 8,33% de cargo del empleador, sobre el total del sueldo, sobresueldo y comisiones, que el empleado haya ganado durante el mes, considerado el conjunto de estas remuneraciones hasta un máximo de tres sueldos vitales del departamento de Santiago, y
b) El 8,33% de cargo del Fondo de Compensación para la asignación familiar, sobre las cantidades que el imponente perciba por este beneficio.
3.° Una imposición de hasta el 3% sobre el sueldo y comisiones, de cargo del empleado.
4.° Una imposición de hasta el 3% sobre el sueldo y comisiones, de cargo del empleador.
5.° Las comisiones e intereses y las utilidades provenientes de liquidaciones de inversiones.
Artículo 7.° Para los efectos de las imposiciones Decreto 469, TRABAJO
D.O. 16.10.1964al Fondo de Retiro a que se refieren las letras a), b), c) y d) del número primero del artículo 6º de este Reglamento y las de hasta 3 % de los números 3º y 4º del mismo artículo se considerará toda remuneración hasta un máximo de seis sueldos vitales de la localidad respectiva.
D.O. 16.10.1964al Fondo de Retiro a que se refieren las letras a), b), c) y d) del número primero del artículo 6º de este Reglamento y las de hasta 3 % de los números 3º y 4º del mismo artículo se considerará toda remuneración hasta un máximo de seis sueldos vitales de la localidad respectiva.
Las imposiciones que puedan efectuarse sobre remuneraciones que excedan del máximo señalado en el inciso precedente no serán consideradas para los efectos de determinar el sueldo base de cálculo de las pensiones.
Artículo 8.° Las imposiciones a que se refieren los números 3.° y 4.° del artículo 6.°ingresarán a su fondo común.
TITULO III (ARTS. 9-11)
De la cuenta individual
Artículo 9.° La Caja y los organismos auxiliares llevarán a cada imponente una cuenta individual, en la que registrarán a su nombre las imposiciones personales y patronales a que se refieren los números 1.° y 2.° del artículo 6.° del presente reglamento y los intereses que resulten de prorratear anualmente el rendimiento líquido de las inversiones. Este rendimiento será el que determine el balance anual, después de efectuados los aportes al Servicio Médico Nacional de Empleados y los gastos administrativos que excedan de las cantidades con que concurran a ellos los fondos de Asignación Familiar y Cesantía.
Los intereses se capitalizarán en las cuentas individuales, dentro de los 30 días siguientes a la aprobación del Balance por la Dirección General de Previsión Social.
Se entenderá que la fecha deDecreto 859, SALUD
D.O. 10.11.1956 apertura de la cuenta "individual es aquella en que se realizó la primera imposición o "la fecha en que ésta debió realizarse de acuerdo con el artículo "170 del Reglamento Nº 269, de 1926. Si las imposiciones no se "efectuaran oportunamente y ha transcurrido un tiempo que haga "dudosa la efectividad de la prestación de los servios en los "cuales se fundan las imposiciones, la Caja de Previsión de "Empleados Particulares deberá admitirlas cuando se acredite la "prestación efectiva de los servicios de empleados particular por "medio de sentencia ejecutoriada dictada en juicio en que haya "sido parte dicha Caja de Previsión, si el juicio se hubiere "iniciado con posterioridad al 8 de Septiembre de 1952.
D.O. 10.11.1956 apertura de la cuenta "individual es aquella en que se realizó la primera imposición o "la fecha en que ésta debió realizarse de acuerdo con el artículo "170 del Reglamento Nº 269, de 1926. Si las imposiciones no se "efectuaran oportunamente y ha transcurrido un tiempo que haga "dudosa la efectividad de la prestación de los servios en los "cuales se fundan las imposiciones, la Caja de Previsión de "Empleados Particulares deberá admitirlas cuando se acredite la "prestación efectiva de los servicios de empleados particular por "medio de sentencia ejecutoriada dictada en juicio en que haya "sido parte dicha Caja de Previsión, si el juicio se hubiere "iniciado con posterioridad al 8 de Septiembre de 1952.
La Caja podrá admitir las imposiciones a las cuales se "refiere el inciso precedente cuando la prestación efectiva de los "servicios de empleados particular se acredite por alguno de los "modos siguientes: lº) Con el certificado de la Dirección General "del Trabajo, fundado en el informe favorable de su Departamento "de Inspección; 2º) Con informe favorable de los Servicios "Inspectivos de la mencionada Caja de Previsión. Esta Institución "resolverá en cada caso, previo informe de la Fiscalía, sobre las "solicitudes que se presenten con este objeto y de su resolución "podrá apelarse a la Superintendencia de Seguridad Social.
En ningún caso, la sola declaración del empleador o del "empleado, o de ambos conjuntamente, podrá constituir prueba "suficiente para establecer en la sentencia o en los informes o "resoluciones señaladas anteriormente, la efectividad de los "servicios en los cuales se fundan las imposiciones.
Las imposiciones que se efectúen en conformidad con los "incisos precedentes, se considerarán como oportunamente "realizadas para todos los efectos legales, siempre que se "integren con el interés legal devengado desde la fecha de "vigencia de la ley 8.956, de 26 de Julio de 1948.
Artículo 10.° Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual, hasta el 8 de noviembre de 1952. A contar desde esta fecha, tendrán ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro Individual.
Artículo 11.° Para los efectos del artículo anterior, son fondos acumulados en las cuentas individuales tanto los saldos de las mismas al 7 de noviembre de 1952, como las cantidades giradas en esas cuentas hasta esa fecha, por concepto de aplicaciones de fondos.
TITULO IV (ARTS. 12-68)
1. De los beneficios en general (ARTS. 12-17)
Artículo 12.° La Caja y los organismos auxiliares concederán a sus imponentes los siguientes beneficios:
a) Pensión de jubilación por invalidez;
b) Pensión de jubilación por antigüedad;
c) Pensión de jubilación por vejez;
d) Reajuste de pensiones, y
e) Retiro de fondos.
Concederán, también, al cónyuge sobreviviente y a los descendientes y ascendientes de sus imponentes, los siguientes beneficios:
a) Pensión de viudez y orfandad;
b) Reajuste de pensiones;
c) Retiro de fondos, y
d) Cuota mortuoria.
Artículo 13.° El sueldo base mensual para calcular los beneficios será el promedio de las remuneraciones afectas a imposiciones al fondo de retiro percibidas por el imponente en los 60 meses inmediatamente anteriores al día inicial de pago de la pensión.
Las remuneraciones imponibles, percibidas en cada uno de los primeros 24 de los 60 meses a que se refiere el inciso anterior, se multiplicarán, para ese efecto, por la relación existente entre el sueldo vital de Santiago vigente el último mes y el que rigió en cada uno de aquellos 24. Las remuneraciones imponibles percibidas en los 36 últimos meses se computarán por su valor efectivo.
Con todo, para calcular las pensiones por invalidez y las causadas por muerte de los imponentes que tengan más de tres y menos de cinco años de imposiciones, el sueldo base mensual será el promedio de las remuneraciones imponibles y la ponderación establecida en el inciso anterior se aplicará solamente a las percibidas en los meses anteriores a los últimos 36.
La relación existente entre "el sueldo vital de Santiago vigente el último mes" y los que rigieron durante los primeros 24 o en los meses anteriores a los últimos 36, en su caso, se determinará dividiendo el primero por cada uno de estos últimos.
Artículo 14.° Son remuneraciones, para los efectos del artículo anterior: el sueldo, las comisiones, las participaciones garantizadas y la gratificación legal.
Esta gratificación se computará solamente hasta concurrencia del 25% del sueldo anual percibido, con límite de seis sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago. Este límite de 6 sueldos vitales se elevará en un 25% en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Magallanes.
Con todo en los casos de imponentesDecreto 479, SALUD
D.O. 31.05.1957 empleados de empresas que por su "giro principal explotan servicios de utilidad pública mediante concesiones "o contratos con el Fisco o las Municipalidades y que están sujetas al cobro "de tarifas por dichos servicios y tengan un capital pagado de ochenta "millones de pesos o más, la gratificación se computará hasta concurrencia "de 6 sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago y con ese mismo "máximum.
D.O. 31.05.1957 empleados de empresas que por su "giro principal explotan servicios de utilidad pública mediante concesiones "o contratos con el Fisco o las Municipalidades y que están sujetas al cobro "de tarifas por dichos servicios y tengan un capital pagado de ochenta "millones de pesos o más, la gratificación se computará hasta concurrencia "de 6 sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago y con ese mismo "máximum.
Artículo 15.° El sueldo base mensual para calcular los beneficios no podrá exceder, en ningún caso, de dos veces la remuneración media que resulte de dividir por 120 el total de las remuneraciones imponibles, percibidas por el imponente en los 10 años anteriores al día inicial de pago de la pensión. Para determinar esta remuneración media, las remuneraciones efectivas imponibles se expresarán en relación con los respectivos sueldos vitales de la época en que fueron percibidas, o sea, se establecerá la relación que existió entre el sueldo vital respectivo y cada una de aquéllas, y el valor medio de estas relaciones se multiplicará por el sueldo vital vigente en el momento de iniciarse el pago del beneficio. En consecuencia, para determinar la remuneración media, será necesario: a) Dividir cada remuneración mensual efectiva imponible por el sueldo vital vigente a la época en que fué percibida; b) Sumar las cifras resultantes; c) Dividir esta suma por 120, y d) Multiplicar el resultado de la operación a que se refiere la letra c) por el sueldo vital vigente al día inicial de pago de la pensión.
Artículo 16.° Si el imponente hubiera estado cesante durante algunas épocas dentro del período de cálculo del sueldo base, se extenderá retrospectivamente este período, hasta por tres años, para completar 60 imposiciones mensuales. Si el imponente no alcanzare, a pesar de ello, a las 60 imposiciones mensuales, el sueldo base se obtendrá dividiendo por 60 la suma de los sueldos imponibles mensuales de que haya gozado dentro del período total. El sueldo base mensual para calcular los beneficios se determinará también, en este caso, aplicando las normas señaladas en los artículos 13.° y 14.° de este reglamento y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el artículo 15.°.
Con todo, la ponderación a que se refiere el artículo 13.° se aplicará solamente a las remuneraciones imponibles anteriores a las últimas 36.
Artículo 17.° Son años de servicios, para los efectos de la ley y el presente reglamento:
a) Los años en que el empleado haya efectuado imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares o en algún organismo auxiliar, y
b) Los servidos entre el 1.° de enero de 1912 y el 16 de diciembre de 1925, sólo por los imponentes que tenían, al 8 de septiembre de 1952, a lo menos, 180 imposiciones mensuales. Para este efecto se sumarán las efectuadas en la Caja de Previsión de Empleados Particulares y en sus organismos auxiliares, siempre que no sean paralelas. Los servicios a que se refiere esta letra se computarán a quien acredite, a satisfacción de la Caja, haber desempeñado empleos que habrían causado imposiciones en el caso de haber estado en vigencia la Ley de Emplados Particulares.
2. De las pensiones de jubilación (ARTS. 18-30)
Artículo 18.° La pensión de jubilación por invalidez se concederá, en forma provisional o definitiva, al imponente que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que sea declarado inválido en conformidad a las disposiciones de la ley y al presente reglamento;
b) Que tenga menos de 65 años de edad;
c) Que su cuenta de Fondo de Retiro registre, como mínimo, 36 imposiciones mensuales, continuadas o no.
El número de imposiciones mensuales a que se refiere la letra c) se elevará en 12, para los imponentes mayores de 30 años, por cada cinco años cumplidos después de esa edad.
Para el cómputo de las imposiciones no se considerarán las retrospectivas, esto es, las que
correspondan a meses anteriores al inmediatamente anterior a la fecha de apertura de la cuenta individual y las que correspondan a períodos también anteriores a la fecha de reanudación de las imposiciones, después de un lapso de cesantía.
Artículo 19.° Se considerará inválido al imponente que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales pierda, a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo.
Se tendrá por definitiva la invalidez ocasionada por enfermedad, sea o no consecuencia de accidente del trabajo, que inhabilite al imponente total y definitivamente para el desempeño de sus labores.
Es invalidez temporal la que inhabilite transitoriamente por un lapso no inferior a un año, para
el desempeño de las mismas labores.
Dará derecho a pensión tanto la invalidez definitiva como la temporal.
La comprobación de la invalidez deberá efectuarse por el Servicio Médico Nacional de Empleados, a
requerimiento de la Caja o del organismo auxiliar respectivo.
La declaración de invalidez se hará por este Servicio en resolución fundada, en que se determinará si se trata de invalidez definitiva o temporal. Respecto de esta última, se indicará el plazo probable de su duración.
Artículo 20.° La pensión de jubilación provisional por invalidez, se concederá hasta por un plazo de 5 años. Si al término de este plazo el beneficiario no hubiere recuperado su capacidad de trabajo, se le concederá pensión de invalidez definitiva.
Artículo 21.° La recuperación de la capacidad de trabajo por encima del límite señalado en el artículo 19.° extinguirá el derecho a percibir pensión de invalidez, sea ésta provisional o definitiva.
Artículo 22.° La persistencia del estado de invalidez deberá ser certificada anualmente por el Servicio Médico Nacional de Empleados, durante los primeros cinco años.
Los beneficiarios de pensiones de invalidez provisional o definitiva estarán obligados a someterse, anualmente, a examen de control en el Servicio Médico Nacional de Empleados en la fecha que indique la resolución de la Caja o del organismo auxiliar que le conceda el beneficio.
Artículo 23.° La Caja o el organismo auxiliar respectivo suspenderá el pago de la pensión de invalidez al beneficiario que no acredite haberse sometido al control médico exigido por el artículo anterior.
Artículo 24.° La pensión de invalidez provisional o definitiva será igual al 70% del sueldo base, computado en conformidad a los artículos 13.°, 14.°, 15.° y 16.° de este reglamento, aumentada en un 2% de dicho sueldo por cada doce imposiciones mensuales de exceso sobre las primeras 240. El monto de la pensión no podrá exceder del sueldo base.
Artículo 25.° Tendrá derecho a pensión de jubilación por antigüedad el imponente que tenga, a lo menos, 35 años de servicios reconocidos.
Artículo 26.° Tendrá derecho a pensión de vejez el imponente que tenga, a lo menos, 65 años de edad.
Artículo 27.° Las pensiones de jubilación por antigüedad y por vejez serán iguales a tantos treinta y cinco avos del sueldo base, computado en conformidad a los artículos 13.°, 14.°, 15.° y 16.° de este reglamento, como años de imposiciones reconocidas tenga el beneficiario. El monto de estas pensiones no podrá exceder en ningún caso del sueldo base mensual.
Artículo 28.° Estará obligado a jubilar el imponente que permanezca en reposo preventivo por más de un año y reúna los requisitos exigidos para obtener la pensión de jubilación por vejez.
Artículo 29.° La edad mínima de 65 años para jubilar por vejez se reducirá, para las imponentes mujeres, en un año por cada 5 de servicios computables. Esta reducción no podrá dar lugar a que se jubile por vejez con menos de 60 años de edad.
Los imponentes hombres tendrán derecho a igual reducción, limitada también a 5 años, como máximo, por los años de servicios computables que correspondan a trabajo nocturno.
Se entenderá por trabajo nocturno aquél cuya jornada ordinaria incluya un mínimo de 6 horas en el lapso comprendido entre las 20 y las 7 horas.
Artículo 30.° El imponente que se encuentre en el caso previsto en los dos últimos incisos del artículo anterior deberá comprobar los períodos de trabajo nocturno, ante la Caja o el organismo auxiliar respectivo, mediante la exhibición de su contrato de trabajo y de un certificado del empleador, en el que se establezca con exactitud las fechas entre las cuales se prestó esa clase de servicios. Ambos documentos deberán ser visados por la Inspección General del Trabajo.
El organismo de previsión correspondiente registrará estos comprobantes a solicitud del imponente.
3. De la bonificación y exención de imposiciones por tiempo servido (ARTS. 31-34)
Artículo 31.° El imponente que cumpla con los requisitos para jubilar con sueldo íntegro y continúe prestando servicios tendrá derecho a una bonificación que será, el primer año, equivalente al 5 por ciento de la pensión de jubilación que le hubiere correspondido, y que aumentará en una cantidad igual a ese 5 por ciento, por cada nuevo año cumplido de trabajo e imposiciones.
La bonificación y los aumentos anuales se regularán sobre la base de la pensión que habría correspondido al imponente en el momento de justificar los requisitos para jubilar con sueldo íntegro.
El derecho a la bonificación será declaradoDecreto 996, TRABAJO
D.O. 16.01.1960 por la Caja o por el organismo auxiliar correspondiente, a petición del interesado, y el beneficio se deberá contar desde el momento en que el imponente cumplió los requisitos para jubilar con sueldo íntegro y continuó prestando servicios, cualquiera que sea la fecha en que se le solicite.
D.O. 16.01.1960 por la Caja o por el organismo auxiliar correspondiente, a petición del interesado, y el beneficio se deberá contar desde el momento en que el imponente cumplió los requisitos para jubilar con sueldo íntegro y continuó prestando servicios, cualquiera que sea la fecha en que se le solicite.
Son requisitos para jubilar con sueldo íntegro, para los fines de este Título, el haber cumplido 35 años de servicios computables.
Artículo 32.° La bonificación a que se refiere el artículo anterior será de cargo de la Caja o del organismo correspondiente y podrá ser pagada por el empleador, previa autorización escrita de la institución respectiva, conjuntamente con el sueldo del beneficiario. Las cantidades pagadas por ese concepto, serán compensadas con el total de las imposiciones del mes, deduciéndolas en la planilla mensual. Si ésta arrojare saldo a favor del empleador, éste le será pagado por la institución correspondiente.
Artículo 33.° La bonificación estará exenta de todo impuesto y no será considerada como sueldo para efectos del pago de imposiciones, del cálculo de beneficios jubilatorios, del subsidio de reposo y para ningún otro efecto legal.
Artículo 34.° El imponente que cumpla 40 años de servicios reconocidos quedará liberado de la obligación de efectuar imposiciones personales al Fondo de Retiro a que se refieren las letras a), c), d) y e) del número 1.° del artículo 6.° de este reglamento, y la que establece el número 3.° del mismo artículo.
Corresponderá a la Caja o al organismo auxiliar respectivo declarar el derecho a esta exención.
El empleador quedará siempre obligado a concurrir con los aportes que le señala el artículo 6.°.
4. De las pensiones de viudez y orfandad (ARTS. 35-48)
Artículo 35.° El fallecimiento del imponente cuya cuenta de Fondo de Retiro registre, como mínimo, 36 imposiciones mensuales, continuas o no, causará derecho a pensiones de viudez y de orfandad, en conformidad a la ley y al presente reglamento.
El número de imposiciones mensuales a que se refiere el inciso anterior se elevará en 12, para los imponentes mayores de 30 años, por cada cinco años cumplidos después de esa edad.
Para el cómputo de las imposiciones, no se considerarán las retrospectivas, definidas en el inciso final del artículo 18.°.
Artículo 36.° El fallecimiento del beneficiario de pensión de invalidez, antigüedad o vejez, causará también derecho a pensiones de viudez y orfandad.
Artículo 37.° Tendrán derecho a pensión de viudez, la cónyuge y el marido inválido sobreviviente.
Artículo 38.° La pensión de viudez, será igual a un 40 por ciento del sueldo base computado en conformidad a los artículos 13.°, 14.°, 15.° y 16.° de este reglamento, o de la pensión de jubilación, en su caso, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 40.°.
Artículo 39.° Tendrán derecho a pensión de orfandad:
a) Los hijos legítimos, naturales o adoptivos menores de 18 años;
b) Los hijos legítimos, naturales o adoptivos inválidos de cualquier edad;
c) Los hijos legítimos, naturales o adoptivos mayores de 18 años y menores de 25 años que acrediten fehacientemente ser estudiantes secundarios, universitarios o de enseñanza especial, y
d) Los ascendientes legítimos que carezcan de renta.
Artículo 40.° La pensión de orfandad será igual a un 15% del sueldo base computado en conformidad a los artículos 13.°, 14.°, 15.° y 16.° de este reglamento o de la pensión de jubilación, en su caso para cada uno de los beneficiarios señalados en el artículo anterior, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 42.°.
Artículo 41.° En el caso de no existir cónyuge sobreviviente, la mitad de la pensión que le hubiere correspondido acrecerá a las cuotas de los demás beneficiarios.
Lo mismo ocurrirá en el caso de que la cónyuge sobreviviente falleciere, o contrajere matrimonio.
Si alguno de los beneficiarios de pensión de orfandad falleciere o perdiere su derecho a la pensión, la cuota en que ésta hubiere acrecido en conformidad a este artículo se distribuirá por partes iguales entre los restantes.
Artículo 42.° Las pensiones de viudez y de orfandad no podrán exceder, en conjunto, del sueldo base o de la pensión de jubilación, en su caso.
Con todo, si el causante de estas pensiones hubiese adquirido o edificado, en cualquiera época, una casa-habitación por intermedio de la Caja de la Habitación o mediante préstamo hipotecario de alguna institución de previsión social, el conjunto de las pensiones de viudez y de orfandad, o de orfandad solamente, no podrá exceder del 70 por ciento del sueldo base o de la pensión de jubilación.
Artículo 43.° Las reducciones que resulten de la aplicación de los límites máximos señalados en el artículo anterior se aplicarán a los beneficiarios a prorrata de sus respectivas cuotas.
Las pensiones individuales que hubieren sufrido reducción como consecuencia de la aplicación de los citados límites máximos acrecerán también proporcionalmente en el valor de la cuota del beneficiario que faltare, por fallecimiento o pérdida de derecho; pero este acrecimiento no podrá elevar la pensión de viudez más allá del 40 por ciento del sueldo base o de la pensión de jubilación, en su caso, ni cada pensión de orfandad por sobre el 15 por ciento de los mismos.
Si las indicadas pensiones hubieren sido objeto de uno o más reajustes, los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el sueldo base o la pensión de jubilación del causante reajustados imaginariamente en las mismas proporciones, con el objeto de que las pensiones de viudez y de orfandad conserven, a pesar de los reajustes, la proporción original con su base de cálculo.
Artículo 44.° Las pensiones de orfandad se calcularán siempre suponiendo la existencia de cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudez; pero, en el caso de no existir éste, la mitad de la cuota que le hubiere correspondido acrecerá a las cuotas de los beneficiarios.
Artículo 45.° El derecho a la pensión de viudez se extinguirá:
a) Por fallecimiento del beneficiario;
b) Por matrimonio de la cónyuge sobreviviente, y
c) Por la recuperación del marido sobreviviente inválido.
Artículo 46.° El derecho a la pensión de orfandad se extinguirá:
a) Por fallecimiento del beneficiario;
b) Por cumplir 18 años de edad los hijos legítimos, naturales o adoptivos, salvo que sean inválidos o estudiantes;
c) Por cumplir 25 años de edad los hijos estudiantes legítimos, naturales o adoptivos;
d) Por recuperación de los hijos inválidos mayores de 18 años de edad;
e) Por repetir más de una vez el mismo curso, los hijos estudiantes mayores de 18 y menores de 25 años de edad, y
f) Por llegar a poseer renta los ascendientes legítimos.
Artículo 47.° Se entenderá que carece de renta el ascendiente legítimo que perciba entradas inferiores al sueldo vital.
Artículo 48.° La viuda que contrajere matrimonio tendrá derecho a que se le pague, por una sola vez, el equivalente a dos años de su pensión.
Este pago no obstará al derecho de acrecer, establecido en favor de los beneficiarios de pensiones de orfandad, el que operará desde la fecha misma en que la viuda contrajere segundas nupcias.
5. De la cuota mortuoria (ART. 49)
Artículo 49.° El fallecimiento del imponente o del beneficiario de pensión de jubilación dará derecho a una cuota mortuoria única, equivalente a cuatro veces el sueldo vital de Santiago, vigente a la fecha del fallecimiento.
La cuota mortuoria se pagará en el orden excluyente que se indica:
a) Al beneficiario de pensión de viudez o de orfandad que designe el causante por acto testamentario;
b) Al cónyuge sobreviviente;
c) A la persona de la familia que acredite haber pagado los gastos de funerales del causante;
d) A los beneficiarios de pensiones de orfandad, por partes iguales.
6. Del retiro, reintegro y cesión de fondos y sus efectos (ARTS. 50-63)
Artículo 50.° El imponente que deje de serlo y reúna los requisitos exigidos por la ley y este reglamento para obtener pensión de jubilación por edad, antigüedad o invalidez, deberá acogerse necesariamente al beneficio correspondiente.
El que no reúna esos requisitos podrá retirar la totalidad de los fondos registrados a su nombre en su cuenta individual.
El retiro de imposiciones se hará por cuotas mensuales no superiores a la remuneración media
imponible de los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la cesantía, las que se devengarán de 30 en 30 días, a contar desde esa fecha o del término del período de goce del subsidio de cesantía, en su caso.
Se entenderá por período de goce de subsidio de cesantía el lapso de 90 días siguientes a la fecha de término de los servicios.
Artículo 51.° El Consejo de la Caja o del organismo auxiliar respectivo podrá, con los votos de los dos tercios de sus miembros, autorizar la entrega total de los fondos, de una sola vez, al imponente que la solicite para invertirlos en una industria o comercio propios.
La inversión de los fondos será controlada, en este caso, por la Caja o por el organismo auxiliar
respectivo.
Artículo 52.° Para solicitar el retiro de fondos el imponente deberá comprobar la fecha y causa de su cesantía mediante certificado del ex empleador, y a falta de éste, de la Inspección del Trabajo o del Juzgado del Trabajo competente, o por cualquier otro medio calificado de suficiente por el respectivo organismo de previsión.
Artículo 53.° El pago de las cuotas mensuales de retiro de fondos cesará tan pronto como el beneficiario se reincorpore al régimen de previsión de la Caja o al de uno de sus organismos auxiliares.
Artículo 54.° El retiro de los fondos a que se refieren los artículos 50.° y 51.° extinguirá todo derecho a los demás beneficios de esta ley.
Se tendrán por retirados totalmente los fondos en la fecha en que el imponente debió percibir la última cuota mensual de los mismos, aún cuando éste no haya cobrado efectivamente, una o más de esas cuotas, a menos que compruebe ante la Caja o el organismo auxiliar correspondiente haber tomado nuevo empleo afecto al régimen de previsión de empleados particulares, haber sido aceptado como imponente voluntario o haberse incorporado a otro régimen de previsión.
Artículo 55.° El ex imponente que se reincorpore al régimen de previsión de los empleados particulares, en la Caja o en alguno de sus organismo auxiliares, después de haber recibido total o parcialmente sus fondos, tendrá la obligación de reintegrar éstos al organismo en que se afilie, con más el interés que fije el Consejo respectivo, calculado desde las fechas de los giros correspondientes y que no podrá ser inferior al 6% anual.
Artículo 56.° Para los efectos del artículo anterior, la Caja y los organismos auxiliares concederán préstamos de reintegro. Estos préstamos devengarán el interés que fije el respectivo Consejo, el que no podrá ser inferior al 6 por ciento anual.
El plazo máximo de amortización del préstamo de reintegro será de 10 años para el imponente que hubiere retirado sus fondos por cuotas, pero el dividendo mensual respectivo no podrá ser inferior al 10 por ciento del nuevo sueldo.
El plazo máximo de amortización será de 5 años para el imponente que hubiere retirado el total de sus fondos de una sola vez y el dividendo mensual no podrá ser inferior, en este caso, al 20 por ciento del nuevo sueldo.
Artículo 57.° Para acogerse al beneficio de la jubilación, el imponente deberá ceder necesariamente a la Caja o al organismo auxiliar correspondiente el saldo efectivo de su cuenta de Fondo de Retiro e Indemnización.
Artículo 58.° Para optar al monto total de lajubilación que le corresponda en conformidad a la ley y a este reglamento, el imponente deberá además, reintegrar a la Caja o al organismo auxiliar respectivo todas las cantidades que se hubieren imputado a su cuenta en cancelación de préstamos de auxilio y las que hubiere girado por causa de cesantía, edad o 30 años de servicios, o para invertirlas, en cualquiera forma, en un bien raíz, sea cual fuere la época en que se hubieren efectuado esas operaciones. Este reintegro deberá comprender los intereses que las expresadas cantidades habrían ganado en la cuenta, si no hubiesen sido imputadas, giradas o aplicadas.
Deberá, además, ceder al organismo respectivo el total de ese reintegro, conjuntamente con el saldo de su cuenta individual. Sin embargo, sólo gozará de la pensión completa a contar desde la fecha en que quedare efectivamente cancelado el préstamo de reintegro.
Artículo 59.° Para todos los efectos de la cesión y del reintegro exigidos en el artículo anterior, la Caja y los organismos auxiliares concederán préstamos en las condiciones señaladas en los incisos 1.° y 2.° del artículo 56.°.
Los giros estimados indebidos porDecreto 313, TRABAJO
D.O. 31.07.1963 la Caja y los Organismos Auxiliares "deberán reintegrarse con sus intereses correspondientes en forma previa al "otorgamiento de las pensiones señaladas en el artículo 12º. No será necesario "efectuar dicho reintegro previo cuando las pensiones devengadas y no cobradas "asciendan a un monto que sea suficiente para cubrir esa deuda y el servicio "mensual de las demás obligaciones que se tenga con las mencionadas Instituciones" de Previsión.
D.O. 31.07.1963 la Caja y los Organismos Auxiliares "deberán reintegrarse con sus intereses correspondientes en forma previa al "otorgamiento de las pensiones señaladas en el artículo 12º. No será necesario "efectuar dicho reintegro previo cuando las pensiones devengadas y no cobradas "asciendan a un monto que sea suficiente para cubrir esa deuda y el servicio "mensual de las demás obligaciones que se tenga con las mencionadas Instituciones" de Previsión.
Artículo 60.° La pensión de jubilación se rebajará en la proporción que exista entre las cantidades no cedidas, las adeudadas, o la suma de ambas, por una parte, y el total que habría arrojado la cuenta de Fondo de Retiro e Indemnización, por la otra, si no se hubiere efectuado de ella giro alguno. Se entenderá por proporción el resultado de dividir las cantidades no cedidas, las adeudadas o la suma de ambas por el total teórico de la cuenta individual; por cantidad adeudada, el monto del préstamo de reintegro o la parte no amortizada del mismo, y, por total de la cuenta individual, la suma de todas las cantidades abonadas a ella por concepto de imposiciones, más los intereses que éstas habrían ganado si no se hubiere girado de ellasuma alguna.
Artículo 61.° La rebaja motivada por no haberse efectuado el reintegro y la cesión exigidos por el artículo 58.°, tendrá efectos definitivos.
Artículo 62.° El beneficiario de pensión de invalidez, antigüedad o vejez, que esté sirviendo un préstamo de reintegro, podrá solicitar, cada dos años, la reliquidación de su pensión, con el objeto de que les sean computadas las amortizaciones correspondientes. Para ejercitar este derecho será necesario que hayan transcurrido, a lo menos, dos años desde la fecha inicial de pago, de la pensión o de la última reliquidación de ésta, en su caso, y que se haya pagado, en cada período, un mínimo de veinticuatro dividendos del préstamo de reintegro.
La reliquidación se efectuará calculando la nueva pensión como si se tratare de concederla por primera vez, y el pago de la diferencia mensual a que ella diere lugar se hará a partir desde la fecha en que se hubiere solicitado o de aquélla en que se reúnan los requisitos exigidos en el inciso precedente, si ésta fuere posterior.
Artículo 63.° Para acogerse a los beneficios de las pensiones de viudez y orfandad, los beneficiarios de éstas deberán ceder necesariamente a la Caja o al organismo auxiliar correspondiente el saldo efectivo de la cuenta de Fondo de Retiro e Indemnización del causante, y, para optar al monto total de esas pensiones, deberán efectuar además el reintegro y la cesión exigidos por el artículo 58.°.
Si no efectuaren el reintegro y la cesión, sufrirán como definitiva la rebaja establecida en el artículo 60.°.
La misma rebaja experimentarán cuando se les conceda un préstamo de reintegro; pero, podrán solicitar las reliquidaciones a que se refiere el artículo 62.°, y sólo gozarán de la pensión completa a contar desde la fecha en que quedare efectivamente cancelado el préstamo.
7. Del reajuste de las pensiones (ARTS. 64-68)
Artículo 64.° Las pensiones de jubilación por invalidez y vejez y las de viudez y orfandad serán reajustadas por la Caja o por el organismo auxiliar correspondiente, siempre que concurran copulativamente los siguientes requisitos:
a) Que el sueldo vital para los empleados de la industria y el comercio del departamento de Santiago haya sido aumentado en más de un 10% con respecto al que regía en la fecha inicial de pago de la pensión correspondiente o del último reajuste hecho a ésta, y
b) Que hayan transcurrido dos años o más desde aquella fecha inicial de pago o desde el último
reajuste, en su caso.
Artículo 65.° El reajuste se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
La pensión o la parte de ésta, inferior a dos sueldos vitales, se aumentará en un porcentaje igual al de aumento de los sueldos vitales;
La parte de la pensión comprendida entre dos y cuatro sueldos vitales, en un 50 por ciento de ese
porcentaje, y
La parte que exceda de cuatro sueldos vitales, en el 25 por ciento del mismo porcentaje.
El porcentaje de aumento de sueldo vital será, para los efectos de este artículo, el que resulte de comparar el sueldo vital para los empleados de la industria y el comercio del departamento de Santiago, vigente en el momento de cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 64.°, con el que regía a la fecha inicial de pago de la pensión respectiva o del último reajuste de ésta, en su caso.
Artículo 66.° La pensión afectada por la rebaja definitiva a que se refiere el artículo 61.° se reajustará en relación con su valor neto y único. La sujeta a rebaja transitoria, por existir reintegro pendiente, se reajustará en relación a su monto completo y la cantidad resultante se reducirá en la tasa de rebaja a que la pensión se hallare afectada en el momento del reajuste.
Artículo 67.° Las pensiones de viudez y de orfandad, originadas por un causante común, se considerarán en conjunto como una sola, para los efectos de aplicarles la escala de reajuste establecida por el artículo 65.°.
El aumento así determinado se dividirá entre los beneficiarios, a prorrata de sus respectivas cuotas.
Artículo 68.° La diferencia mensual a que diere lugar el reajuste se pagará a contar desde el 1.° de enero siguiente a la fecha en que concurran los requisitos exigidos en el artículo 64.°.
TITULO V (ARTS. 69-71)
De la inembargabilidad, incompatibilidades y sanciones
Artículo 69.° Las pensiones y la cuota mortuoria establecidas por la ley y por este reglamento serán inembargables.
Con todo, podrán ser embargables por los beneficiarios de pensiones alimenticias decretadas judicialmente y por la Caja y sus organismos auxiliares, para hacer efectivos sus créditos.
Artículo 70.° La calidad de jubilado, en virtud dela ley 10.475, y de este reglamento, es incompatible con la de empleado afecto al régimen de previsión de los empleados particulares.
La infracción de esta disposición suspenderá el goce de la pensión y obligará al infractor a devolver las cantidades percibidas indebidamente, sin perjuicio de la sanción que establece el artículo 71.°.
El jubilado conservará, sin embargo, su derecho a la pensión y a las reliquidaciones y reajustes que procedan y podrá percibirla nuevamente a contar desde la fecha misma en que pierda el empleo por cualquier causa.
El jubilado que renunciare a percibir la pensión, por haber tomado nuevo empleo afecto al régimen de previsión de los empleados particulares, tendrá derecho a obtener una nueva pensión de jubilación, después de efectuar a lo menos 60 imposiciones mensuales en la Caja
o en alguno de sus organismos auxiliares, pensión que será calculada con arreglo a las disposiciones pertinentes de la ley y de este reglamento, en la misma forma que si jubilare por primera vez.
Para los efectos del inciso anterior, sólo se computarán las imposiciones mensuales que se efectúen con posterioridad a la fecha de la renuncia a percibir la pensión.
Artículo 71.° Las infracciones a la ley 10.475 y a este reglamento serán sancionadas por el Consejo de la Caja con multa cuyo mínimo será igual a la cuarta parte de las sumas adeudadas o indebidamente percibidas y que no podrá exceder de una suma equivalente al doble de esas mismas cantidades, sin perjuicio del pago o de la devolución a que hubiere lugar.
Las sanciones señaladas en el artículo anterior no obstarán al ejercicio de las acciones criminales que correspondan a la Caja o a los organismos auxiliares por los delitos en que incurran empleadores o empleados, o ambos de consuno, para obtener fraudulentamente el goce de cualquiera de los beneficios señalados en la ley.
TITULO VI (ARTS. 72-76)
De los imponentes voluntarios
Artículo 72.° El imponente que pierda la calidad de empleado particular podrá continuar imponiendo voluntariamente en la Caja o en el organismo auxiliar respectivo, para el sólo efecto de los beneficios establecidos por la ley 10.475 y por este reglamento.
El imponente voluntario deberá efectuar de su propio peculio y en planilla especial las imposiciones al Fondo de Retiro y al Fondo de Indemnización a que se refieren los números 1.°, letras a) y b), 2.°, letra a) y 3.° y 4.° del artículo 6.° de este reglamento calculadas sobre una cantidad igual a la remuneración imponible que percibió en el último mes de trabajo o sobre el promedio de las percibidas en los últimos seis meses, si éstas hubieren sido variables.
El Consejo de la Caja o del organismo auxiliar respectivo podrá, sin embargo, autorizar por una sola vez que las imposiciones se efectúen sobre una suma menor que la indicada en el inciso precedente.
Artículo 73.° El derecho a continuar como imponente voluntario se extinguirá:
a) Por el retiro de los fondos a que se refieren los artículos 50.°, 51.° y 54.°.
b) Por haber transcurrido más de un año, contado desde la fecha de la cesantía. Sin embargo, en el caso de los ex imponentesDecreto 61, TRABAJO
D.O. 23.02.1963 que impetren jubilación, el plazo para ejercer este derecho se contará desde la fecha en que la Caja notifique oficialmente al interesado los años de servicios que considera efectivamente acreditados.
D.O. 23.02.1963 que impetren jubilación, el plazo para ejercer este derecho se contará desde la fecha en que la Caja notifique oficialmente al interesado los años de servicios que considera efectivamente acreditados.
Artículo 74.° Las imposiciones efectuadas como imponente voluntario sólo darán derecho a los beneficios de la ley 10.475 y de este reglamento, cuando sean continuas y no exista, además, solución de continuidad entre ellas y las efectuadas como imponente obligado.
Artículo 75.° La calidad de imponente voluntario se perderá por el atraso de más de 12 meses en el pago de las imposiciones.
Artículo 76.° DEROGADDTO 68, TRABAJO
Art. 7
D.O. 13.01.1979O.
Art. 7
D.O. 13.01.1979O.
TITULO VII (ARTS. 77-81)
De la continuidad de la previsión
Artículo 77.° El empleado que deje de ser imponente de la Caja o de alguno de sus organismos auxiliares, que no retire sus fondos y pase a ser imponente de otro instituto de previsión social, conservará su derecho a las pensiones que establecen la ley 10.475.
Para el cómputo de la antigüedad se sumarán, en este caso, los años de imposiciones que tuviere en las otras instituciones de previsión, siempre que no sean paralelos.
Las remuneraciones percibidas serán certificadas, para los efectos de determinar el sueldo base, por la Caja o Cajas a que hubiere estado afiliado el ex imponente.
Si hubieren lapsos de cesantía, se procederá con arreglo a lo que dispone el artículo 16.°.
Artículo 78.° En el caso previsto en el artículo anterior, el ex imponente de la Caja o de alguno de sus organismos auxiliares, que cumpliere 65 años de edad o 35 años de imposiciones, estando acogido a otro régimen de previsión, podrá solicitar del organismo en que mantenga sus fondos la pensión que le corresponda en conformidad a la ley 10.475 y a este reglamento.
La pensión respectiva se concederá, en tal caso, a razón de tantos 35 avos del sueldo base como sean los años de imposiciones que el beneficiario tenga en la Caja y en sus organismos auxiliares.
Artículo 79.° La pensión de invalidez que corresponda al ex imponente que se incapacite durante su afiliación en otro instituto de previsión se calculará a base de la antigüedad total computable, como si toda ella correspondiere a años de afiliación efectiva en la Caja o en sus organismos auxiliares; pero la cantidad resultante se reducirá en el monto de la pensión que corresponda al inválido en uno o más de los otros institutos de previsión.
Artículo 80.° Las pensiones de viudez y orfandad a que dé lugar el fallecimiento de un ex imponente que se encuentre en el caso previsto en el artículo 77.° se reducirán en las cantidades que correspondiere percibir a los beneficiarios, a igual título, en uno más de los otros institutos de previsión.
Las pensiones que se causen por un ex imponente jubilado se calcularán a base de la suma de las pensiones de jubilación de que éste disfrutaba y se reducirán, también, en las cantidades a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 81.° Las pensiones que se otorguen en conformidad a los artículos 78.°, 79.° y 80.° estarán sujetas, también a lo que disponen los artículos 57.° a 63.° de este reglamento, ambos inclusive, y a su pago concurrirán la Caja y sus organismos auxiliares en la proporción que determinen los años de afiliación efectiva del ex imponente en cada uno de ellos.
Los años servidos entre el 1.° de enero de 1912 y el 16 de diciembre de 1925 por el ex imponente que se encontrare en el caso a que se refiere la letra b) del artículo 17.° de este reglamento serán de cargo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
TITULO VIII (ARTS. 82-83)
De las inversiones
Artículo 82.° Los fondos de la Caja y de sus organismos auxiliares que excedan de las cantidades necesarias para pagar los beneficios y los gastos de administración deberán invertirse en los siguientes fines:
a) Construcción de casas de habitación aisladas o en colectivos, con el solo objeto de transferirlas a sus imponentes, para lo cual podrá adquirir sitios eriazos y urbanizarlos.
Para los efectos de loDecreto 635, SALUD
D.O. 03.08.1955 dispuesto en esta letra, la Caja podrá celebrar todos los actos o contratos que estime necesarios para el cumplimiento de esta finalidad.
D.O. 03.08.1955 dispuesto en esta letra, la Caja podrá celebrar todos los actos o contratos que estime necesarios para el cumplimiento de esta finalidad.
Se entenderá también que la Caja puede adquirir para transferirlas a sus imponentes, casas de habitación aisladas o en colectivos en construcción, entendiéndose que una propiedad está en construcción hasta el momento en que la Municipalidad respectiva otorgue el certificado de recepción final de las obras en el que conste que dicha construcción está totalmente terminada y la declara, dentro del plazo que ella determine en cada caso, apta para ser habitada.
b) Concesión de préstamos con garantía hipotecaria a los imponentes para adquirir o construir casas habitaciones;
c) Adquisición o construcción de edificios para el funcionamiento de los servicios propios, en los cuales no más del 50% de superficie edificada podrá servir para otros fines, y
d) Concesión de préstamos de auxilio a los imponentes hasta por seis meses de sueldo y con límite del 50 por ciento de los fondos de propiedad del imponente, entendiéndose por tales el Fondo de Retiro total y el Fondo de Indemnización acumulado hasta el 8 de Noviembre de 1952.
Con todo, la Caja y sus organismos auxiliares podrán mantener invertidas en acciones de primera clase, certificadas como tales por la Dirección General de Previsión Social, las sumas necesarias para el pago de las pensiones. Estas cantidades deberán consultarse en los presupuestos anuales.
Artículo 83.° Los préstamos hipotecarios que se otorguen en conformidad a la letra b) del artículo anterior y que sean reducidas a escritura pública en fecha posterior a la vigencia de la ley 10.475 devengarán un interés no inferior al 6% anual y tendrán una amortización anual inicial de 2%. Esta amortización se aumentará en un 1% de la deuda inicial cada vez que concurran copulativamente los siguientes hechos:
a) Que el sueldo vital para los empleados de la industrial y el comercio del departamento de Santiago haya aumentado, a lo menos, en un 15% en comparación con el que regía el año en que se celebró el contrato de mutuo hipotecario o se efectuó el último aumento de amortización, en su caso, y
b) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha del contrato de mutuo hipotecario o del último aumento de amortización, en su caso.
Disposiciones finales (ARTS. 84-85)
Artículo 84.° Los artículos 30.° y 31.° del decreto ley 857, de 16 de diciembre de 1925; el decreto ley 186, de 11 de julio de 1932, y las demás disposiciones legales que sean contrarias a la ley 10.475, no se aplicarán a contar desde el 8 de noviembre de 1952, en virtud de haber sido derogados por el artículo 34.° de la citada ley.
Artículo 85.° El presente reglamento regirá a contar desde el 8 de noviembre de 1952, fecha de vigencia de la ley 10.475.
Disposiciones transitorias (ARTS. 1-14)
Artículo 1.° Las imposiciones de hasta el 3% sobre el sueldo y comisiones a que se refieren los números 3.° y 4.° del artículo 6.° de este reglamento, regirán a contar desde el 1.° de enero de 1956.
Estas imposiciones serán del 1% para el empleador y de un 1% para el empleado durante los años 1956 y 1957; de un 2%, para ambos, a contar desde el 1.° de enero de 1958, y de un 3% desde el 1.° de enero de 1960 en adelante.
Artículo 2.° Las empresas privadas que exploten servicios de utilidad pública y que tenían sistemas de jubilación voluntaria para sus empleados, con posterioridad al 8 de septiembre de 1952, podrán conservar su organización propia, mientras otorguen beneficios, a lo menos, equivalente a los consultados en la ley y este reglamento; no obstante, ellas, como sus empleados, estarán obligados a efectuar en la Caja o en el organismo auxiliar que corresponda las imposiciones a que se refiere el artículo 6.° del presente reglamento.
Artículo 3.° Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, la Caja de Previsión de Empleados Particulares se hará cargo, a solicitud de la empresa respectiva y a contar desde el 1.° de julio de 1952, del pago de las pensiones de jubilación otorgadas por empresas de utilidad pública antes del 1.° de mayo del año indicado.
La Caja elevará, en este caso, a seis mil pesos mensuales, a contar desde el 1.° de julio de 1952, las pensiones inferiores a esa suma, cuyos beneficiarios tengan 65 años de edad o sean inválidos, y a tres mil pesos mensuales las pensiones inferiores a esta suma de los demás beneficiarios.
Los beneficiarios de estas pensiones tendrán y causarán, a partir desde el 1.° de julio de 1952, los mismos derechos que los jubilados de la Caja.
Artículo 4.° Las empresas que se acojan a lo dispuesto en el artículo anterior quedarán obligadas a pagar a la Caja de Previsión de Empleados particulares, durante 25 años y por trimestres vencidos, una suma igual a tres veces la cantidad total que pagaban mensualmente por pensiones al 1.° de mayo de 1952. Esta cantidad será aumentada cada vez que sus tarifas sean alzadas, en un porcentaje igual al de aumento de éstas.
Artículo 5.° Las empresas de utilidad pública que no soliciten antes del 31 de diciembre de 1952 que la Caja se haga cargo de las pensiones de sus jubilados quedarán sujetas a lo que dispone el artículo 2.° transitorio y tendrán la obligación de reajustar las pensiones en la forma y a contar desdela fecha señalada en el inciso 2.° del artícuo 3.° transitorio.
Artículo 6.° Las rebajas transitorias que afecten, en conformidad a los artículos 60.° y 63.° de este reglamento, a las pensiones de jubilación por invalidez y vejez y a las de viudez y orfandad, se harán, durante los primeros años de vigencia de esta ley, de acuerdo con las normas que se indican:
a) Las pensiones cuya fecha inicial de pago sea anterior al 31 de diciembre de 1953 se disminuirán solamente en el 10% de la tasa de rebaja que les habría correspondido, en conformidad a los artículos 60.° y 63.°.
b) Las pensiones cuyo pago se inicie en los años que a continuación se detallan se disminuirán solamente en los porcentajes que se indican de la rebaja que les habría correspondido en conformidad a los artículos 60.° y 63.°:
1954____________________ 20%
1955____________________ 30%
1956____________________ 40%
1957____________________ 50%
1958____________________ 60%
1959____________________ 70%
1960____________________ 80%
1961____________________ 90%
Las pensiones cuya fecha inicial de pago sea el 1.° de enero de 1962, o una posterior, sufrirán íntegramente la rebaja a que se refieren los artículos 60.° y 63.°.
Artículo 7.° La reliquidación a que se refieren los artículos 62.° y 63.° no alterará el porcentaje de reducción de la tasa de rebaja que afectaba a la pensión, en conformidad al artículo 6.° transitorio; así, las pensiones cuyo pago se hubiere iniciado en 1953 sufrirán siempre una disminución equivalente a la décima parte de la tasa de rebaja que le corresponda en las sucesivas reliquidaciones.
Artículo 8.° Los imponentes y los beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad que opten por no hacer el reintegro exigido por los artículos 58.° y 63.° no tendrán derecho a disfrutar del régimen de excepción establecido por el artículo 6.° transitorio.
Artículo 9.° Autorízase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, y a sus organismos auxiliares, para traspasar a la cuenta individual de Fondo de Retiro de cada imponente el saldo de su cuenta de Fondo de Indemnización, al 8 de noviembre de 1952, de manera que esta última cuenta registre en lo sucesivo sólo las imposiciones de 8,33% correspondientes al mes de noviembre de 1952 y siguientes.
Las imposiciones de 8,33% que correspondan a meses anteriores al 1.° de noviembre de 1952, y que se efectúen con posterioridad a la fecha de vigencia de este reglamento, serán consideradas para todos los efectos legales como parte del Fondo de Retiro.
Artículo 10.° Las imposiciones al Fondo de Retiro, correspondientes al mes de noviembre de 1952, podrán efectuarse sobre la remuneración imponible, limitada al máximo de seis sueldos vitales de la localidad respectiva.
Artículo 11.° Los años de servicios a que se refiere la letra b) del artículo 17.° de este reglamento gravitarán sobre la Caja y sobre el organismo auxiliar respectivo, en proporción a los años de afiliación efectiva del beneficiario en cada uno de ellos, con la sola excepción de lo que dispone el inciso 2.° del artículo 81.°.
Artículo 12.° El reintegro de los fondos girados por los actuales imponentes entre el 1.° de enero de 1925 y el 7 de noviembre de 1952 se hará en el organismo a que se encuentren afiliados.
La Caja o el organismo auxiliar correspondiente otorgará, para estos efectos, préstamos de reintegro en las condiciones señaladas por los incisos 1.° y 2.° del artículo 56.°.
Artículo 13.° Las pensiones de antigüedad y vejez se concederán sólo a contar desde el 1.° de enero de 1953.
Artículo 14.° Los actuales imponentes Decreto 58, TRABAJO
Art. N° 2
D.O. 16.04.1973voluntarios de la Caja de Provisión de Empleados Particulares tendrán un plazo de 30 días, contado desde la publicación del presente decreto, para ejercer la facultad de aumentar su renta mensual declarada basta el mismo porcentaje de variación experimentado por el sueldo vital que entró en vigencia el 1º de Octubre de 1972, aumento que regirá por el período de vigencia de dicho sueldo vital.
Art. N° 2
D.O. 16.04.1973voluntarios de la Caja de Provisión de Empleados Particulares tendrán un plazo de 30 días, contado desde la publicación del presente decreto, para ejercer la facultad de aumentar su renta mensual declarada basta el mismo porcentaje de variación experimentado por el sueldo vital que entró en vigencia el 1º de Octubre de 1972, aumento que regirá por el período de vigencia de dicho sueldo vital.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Waldemar E. Coutts.