APRUEBA REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE LARGA ESTADIA PARA ADULTOS MAYORES

    Santiago, 5 de Octubre de 1994.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm 2.601.- Visto: lo dispuesto en los artículos 2°, 9° letra C) y 129 del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en el artículo 2° del decreto N° 161 de 1982 del Ministerio de Salud y en el decreto N° 194 de 1978, de esta misma Secretaría de Estado; en el decreto ley N° 2763 de 1979 y teniendo presente las facultades que me confieren los artículos 24 y 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado, y
    Considerando: La necesidad de contar con normativa actualizada que regule adecuadamente los establecimientos de larga estadía de adultos mayores, considerando las necesidades específicas de estas personas y los nuevos conocimientos que se poseen en el campo de la geriatría.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores:



    TITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1°: El presente reglamento se aplicará a los establecimientos de larga estadía para los adultos mayores tales como, casas de reposo, hogares de ancianos, asilos, hospicios y otros similares.
    Para los efectos de este reglamento, se considerará adultos mayores a las personas de 60 años o más.
    Artículo 2°: Se considera establecimiento de larga estadía para adultos mayores, aquel autorizado por el Servicio de Salud correspondiente para recibir adultos mayores que por motivos biológicos, psicológicos o sociales, requieran de un medio ambiente protegido y cuidados diferenciados para la mantención de su salud y funcionalidad.
    Artículo 3°: No podrán ingresar a estos establecimientos personas que presenten alteraciones agudas de gravedad u otras patologías que requieran asistencia médica continua o permanente.
    Si durante su permanencia un residente presenta una enfermedad aguda o reagudización de una condición crónica, podrá por indicación médica permanecer en el establecimiento siempre y cuando éste disponga de los recursos humanos, equipamiento de apoyo clínico y terapéutico adecuado y que su condición no represente riesgo para su persona ni para los demás.
    Artículo 4°: La instalación y funcionamiento de los establecimientos sometidos al presente Reglamento, requiere autorización del Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentran ubicados, al que le corresponderá, asimismo, el control y supervisión de éstos.
    También requerirá de esta autorización la modificación de la planta física, el aumento del número de camas y el traslado del establecimiento a otra ubicación.
    Deberá comunicarse al Servicio de Salud que otorga la autorización, en forma previa a su ocurrencia, el cambio de propietario o director técnico y el cierre transitorio o definitivo del establecimiento.
    Artículo 5°: Para la obtención de la autorización de instalación y funcionamiento del local, el propietario o representante legal en su caso, deberá elevar al Servicio de Salud respectivo una solicitud en la cual especifique las acciones que desea desarrollar, adjuntando los siguientes antecedentes:
a) Nombre, dirección  y  teléfono del establecimiento.
b) Individualización, RUT y domicilio del propietario
    y representante legal en su caso.
c) Documentos que acrediten el dominio del inmueble o
    los derechos a utilizarlo por el peticionario.
d) Plano del local, indicando distribución de las camas
    en los dormitorios.
e) La calidad del inmueble donde esté ubicado el
    establecimiento, así como todas sus instalaciones
    deberán cumplir con la ordenanza general de
    construcciones y urbanización.
f) Acreditar que cumple con los requisitos de
    prevención  y  protección  contra incendios  que
    establece el Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias
    y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
g) Identificación del director técnico responsable con
    copia de su certificado de título, carta de
    aceptación del cargo y horario en que se encontrará
    en el establecimiento.
h) Planta del personal con que funcionará el
    establecimiento con su horario contratado y sistema
    de turnos.
    Una vez que entre en funciones, deberá enviar al
    Servicio de Salud la nómina del personal que labora
    ahí.
i) Reglamento interno del establecimiento, que deberá
    incluir un formulario de contrato a celebrarse entre
    el establecimiento y el residente o su
    representante, en el que se estipule los derechos
    y deberes de ambas partes y las causales de
    exclusión del residente.
j) Plan de evacuación ante emergencias.
k) Libro foliado de uso de los residentes o sus
    familiares, para sugerencias o reclamos que será
    timbrado por el Servicio de Salud.

    Artículo 6°: Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente reglamento, el Servicio de Salud respectivo dictará la resolución de autorización de instalación y funcionamiento del mismo.
    El rechazo de la solicitud deberá emitirse mediante una resolución fundada.
    TITULO II
    Del Local e Instalaciones
    Artículo 7°: Los establecimientos deberán disponer de una planta física que cumplirá a lo menos con los requisitos establecidos en los artículos 5° al 11, 18, 21 al 27, todos inclusive, del decreto N° 194 de 1978, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Hoteles y Establecimientos Similares.
    Deberán poseer, además, las siguientes dependencias bien diferenciadas e iluminadas y que no tengan barreras arquitectónicas:

a) Al menos una oficina/sala de recepción, que permita mantener entrevistas en privacidad con los residentes y sus familiares.
b) Los establecimientos de más de un piso deberán contar con un ascensor que permita la cabida de una camilla.
c) Zonas de circulación, con pasillos de una amplitud mínima de 94 centímetros, bien iluminados, sin desniveles o con rampas, si los hay. Si tiene escaleras, éstas deben tener un ancho mínimo de 94 centímetros, con pasamanos en ambos lados y peldaños evidenciados, no pudiendo ser de tipo caracol.
d) Sala de estar o de usos múltiples con capacidad para el 100% de los residentes en forma simultánea, con iluminación natural, televisión y elementos de recreación para los residentes, tales como juegos, revistas, libros, etc.
e) Zonas exteriores para recreación, con 1 metro cuadrado mínimo por residente, de patio, terraza o jardín.
f) Comedor suficiente para el 50% de los residentes simultáneamente.
g) Dormitorios con un máximo de cuatro camas, guardarropa individual y un velador por cama, considerando espacio para un adecuado desplazamiento de las personas según su autonomía. Contará con un timbre de tipo continuo por cama.

    Al menos el 10% de las camas deberán corresponder a catres clínicos, los que se incrementarán de acuerdo al grado de dependencia institucional.

h) Los servicios higiénicos deben estar cercanos a los dormitorios y ser de fácil acceso. Deberá haber a lo menos un baño con ducha por cada seis residentes y un baño por piso que permita la entrada de silla de ruedas. Los pisos de éstos serán antideslizantes, contarán con agua caliente y fría, agarraderas de apoyo, duchas que permitan el baño auxiliado y entrada de elementos de apoyo y timbre de tipo continuo.
i) La cocina deberá cumplir con las condiciones higiénicas y sanitarias que aseguren una adecuada recepción, almacenamiento, preparación y manipulación de los alimentos, su equipamiento, incluida la vajilla estará de acuerdo al número de raciones a preparar.

    El piso y las paredes serán lavables; estará bien ventilada, ya sea directamente al exterior o a través de campana o extractor.

j) Lugar cerrado para mantener equipamiento e insumos médicos y de enfermería mínimos tales como esfigmomanómetro, estetoscopio, termómetros, botiquín de primeros auxilios y archivo de historias clínicas.
k) Lugar cerrado destinado a guardar los útiles de aseo.
l) Lavadero con pileta, con un lugar de
    recepción y almacenamiento para la ropa sucia, lavadora adecuada al número de residentes e implementación para el secado y planchado de la ropa, además de un lugar para clasificar y guardar la ropa limpia.

    Si existe servicio externo de lavado, se asignarán espacios para clasificar y guardar ropa sucia y limpia.

ll) En relación al personal, el establecimiento deberá cumplir con las disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
    TITULO III
    De la Dirección Técnica y del Personal
    Artículo 8°: La dirección técnica de estos establecimientos estará a cargo de una persona con título de una carrera del área de la salud, de duración no inferior a 8 semestres y de preferencia con capacitación gerontológica. Será responsable ante la autoridad sanitaria del buen funcionamiento del establecimiento y del cumplimiento de la normativa sanitaria vigente.
    La dirección técnica deberá coordinar su acción con el resto de los profesionales que concurran al establecimiento, y con la administración, con el objeto de velar por el cumplimiento del reglamento interno.
    Además, al director técnico le corresponderá:

a) Asegurar las condiciones necesarias para el buen funcionamiento del establecimiento y el cuidado de los residentes.
b) Establecer una coordinación con otros servicios para satisfacer necesidades de los residentes: atenciones de urgencia, traslados, exámenes de laboratorio, interconsultas, etc.
c) Velar porque el personal reúna los requisitos pertinentes de formación y capacitación necesarios para su desempeño.
d) Mantener una historia clínica por residente, actualizada por su médico tratante por lo menos 2 veces al año, que incluya el diagnóstico de la funcionalidad y dependencia del residente y esté al alcance de todos los profesionales.
e) Elaborar y mantener actualizadas normas de procedimientos para el personal en relación a situaciones de emergencia médica, aseo e higiene de las dependencias, entretención y recreación de los residentes, visitas y demás que sean necesarios.
    Artículo 9°: El establecimiento deberá contar con personal idóneo, en cantidad suficiente para satisfacer en forma permanente y adecuada la atención integral de los residentes, de acuerdo a su número y condiciones físicas y psíquicas.
    Artículo 10°: Las residencias, de hasta veinte camas, con una proporción de 80 o más de residentes autovalentes, deberá contar con:

a) Auxiliar de enfermería: un auxiliar de enfermería cada 20 residentes o fracción inferior a ello, las 24 horas.
b) Personal capacitado en el cuidado de ancianos o discapacitados (cuidador o asistente geriátrico) cuya función es principalmente de higiene, confort y entretenimiento de los residentes:

  - Residencias con 80% de residentes autovalentes, tendrán:
    1 Persona por cada 10 residentes horario diurno.
    1 Persona por cada 20 residentes horario nocturno.
  - Residencias con 50% de residentes depen-
    dientes, tendrán:
    1 Persona por cada 5 residentes horario diurno.
    1 Persona por cada 10 residentes horario nocturno.

c) Manipulador de alimentos con carné sanitario al día:
    1 persona por cada 20 residentes o fracción inferior a ello.
d) Auxiliar de servicio: 1 persona por cada 20 residentes, horario diurno.

    Este personal deberá ser incrementado proporcionalmente en base al número de camas y el grado de dependencia de los residentes.
    Artículo 11: Podrá contar además con un kinesiólogo, terapeuta ocupacional o profesor de educación física con formación gerontológica, para la rehabilitación y mantenimiento de las funciones biopsico sociales de los residentes y con la asesoría técnica de una nutricionista para la confección de minutas y dietas.
    Artículo 12: El establecimiento podrá contar con los servicios de un médico para el control de salud de los residentes, sin perjuicio del derecho de éstos a tener su médico tratante. En el caso que se requiera de atención médica y no se cuente con el profesional, se recurrirá al servicio de salud público o privado al que tenga derecho el residente.
    Adicionalmente, el establecimiento podrá contar con los servicios de una enfermera.
    TITULO IV
    De la Aplicación del Reglamento
    Artículo 13: Corresponderá a los Servicios de Salud fiscalizar el cumplimiento del presente Reglamento y supervisar el funcionamiento de los establecimientos ubicados en su territorio.
    La contravención de sus disposiciones será sancionada por la misma autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el Libro Décimo del Código Sanitario.
    Artículo 14: Derógase el decreto N° 334 de 1983, del Ministerio de Salud en lo que se refiere a los establecimientos de larga estadía para adultos mayores.
    Artículo transitorio: Aquellos establecimientos que se encuentren en funcionamiento a la vigencia del presente Reglamento, deberán ajustarse a las disposiciones del mismo en el plazo de 6 meses a contar de su vigencia.
    Sin perjuicio de ello, el Servicio de Salud, en casos especiales, podrá otorgar plazos adicionales para esta regularización los que no podrán exceder de 2 años.
    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Fernando Muñoz Porras, Ministro de Salud Subrogante.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.