ACTUALIZA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS FABRICANTES, IMPORTADORES, COMERCIALIZADORES Y ORGANISMOS DE CERTIFICACION, DE PRODUCTOS QUE UTILICEN COMBUSTIBLES GASEOSOS Y/O LIQUIDOS, Y DEJA SIN EFECTO RESOLUCION EXENTA N°1.144, DE 28 DE AGOSTO DE 2001
Núm. 1.495 exenta.- Santiago, 25 de octubre de 2001.- Vistos:
1° Las facultades que confieren a esta Superintendencia los artículos 2° y 3°, N°s 14 y 36, de la Ley N°18.410, Orgánica del Servicio.
2° La resolución exenta N° 527/85, de esta Superintendencia, que "Establece Procedimiento para Certificar Productos de Gas".
3° La resolución exenta N° 642/88, de esta Superintendencia, que "Establece Procedimiento para Certificar Productos de Combustibles Líquidos".
4º La resolución exenta N° 1.144/2001, de esta Superintendencia, que "Imparte instrucciones a los fabricantes, importadores y Organismos de Certificación, de productos que utilicen combustibles gaseosos y/o líquidos, las medidas que se indican".
5º La resolución Nº 520/96, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1° Que la resolución exenta N° 1.144/2001, de esta Superintendencia, imparte instrucciones generales acerca de los contenidos del etiquetado de seguridad de los artefactos a combustibles y del instructivo para éstos.
2° Que la actual tecnología, informática y telecomunicacional, permite disponer de herramientas para que el personal de las empresas comercializadoras nacionales como el público en general, pueda acceder directamente a las fuentes de información de los fabricantes e importadores de artefactos a combustibles, para tomar conocimiento del significado de la certificación de productos.
3° Que existe la necesidad de concretar el ámbito y alcance de las materias consideradas en la resolución exenta N° 1.144/2001, de esta Superintendencia, ya que en su aplicación se constató la existencia de diferentes interpretaciones al momento de materializarla.
R e s u e l v o :
1º Actualízanse las instrucciones impartidas por la resolución exenta N° 1.144, de fecha 28 de agosto de 2001, por las siguientes:
Los participantes de la cadena de fabricación, importación, comercialización y certificación de los productos que utilizan combustibles gaseosos y líquidos en el país, deberán observar las siguientes instrucciones:
A) Fabricantes nacionales e Importadores:
A.1) Disponer que las advertencias de seguridad indicadas en las normas técnicas y reglamentarias para cada artefacto en particular, previo a su comercialización en el país, queden a la vista del consumidor final mediante una etiqueta autoadhesiva permanente en el producto mismo, exceptuando aquellos artefactos que por su uso haga innecesaria dicha exigencia, los cuales tendrán que estar previamente autorizados por este Servicio. En todo caso, la presente obligación no es aplicable para los productos a combustibles que no constituyan artefactos propiamente tal, como por ejemplo, fitting y accesorios.
La etiqueta del artefacto deberá incorporar, a lo menos, la información consignada en el formato respectivo, indicado en el Anexo que se adjunta a la presente resolución, el que pasa a formar parte integrante de la misma.
La etiqueta deberá ser confeccionada en papel autoadhesivo de alta adherencia, de clase III-C o similar, según lo establecido en la Norma Chilena Oficial NCh2198.Of93, de dimensiones apropiadas, dependiendo del artefacto, según se establece en el ya mencionado Anexo, de fondo amarillo Pantone 123 C y texto en letra formato Arial de color negro, tamaño 9.
Por último la etiqueta deberá disponerse en el exterior del artefacto, en un lugar destacado, de manera que quede a la vista del usuario.
A.2) Contar con manuales de uso, instalación y limpieza, elaborados de acuerdo a la reglamentación nacional vigente y a las normas técnicas, sin importar su origen, sobre los artefactos en particular. Los manuales serán redactados en idioma español con un lenguaje simple y comprensible para el usuario final, exceptuando aquellos productos que por su uso haga innecesaria dicha exigencia, los cuales tendrán que estar previamente autorizados por este Servicio, tal es el caso de los accesorios y fittings de la red interior.
No obstante lo anterior, los fabricantes nacionales e importadores deberán incluir en los manuales, como mínimo, la siguiente información respecto del producto:
* Características técnicas.
* Instrucciones para el uso seguro.
* Condiciones de instalación.
* Técnicas de limpieza.
* Responsable de la instalación, mantención y reparación del producto.
* Resumen de las materias anteriores, recomendando consejos prácticos para el uso seguro del artefacto, ilustrados con dibujos explicativos.
El manual deberá señalar en su portada lo siguiente: "La instalación del producto deberá ser realizada solamente por instaladores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles".
A.3) Verificar que todos los artefactos que cuenten con certificados de Tipo o de Lote, sean marcados en forma visible, mediante un adhesivo o placa permanente en el cuerpo del producto, que indique su respectivo número de certificado, exceptuando aquellos productos en los cuales esta Superintendencia ha normado dicha situación.
A.4) Deberán poner a disposición de los distribuidores, comerciantes y usuarios los Certificados de Tipo o Lote correspondientes a los productos comercializados, a fin de poder realizar las consultas y verificaciones que estimen pertinentes, mediante alguno de los mecanismos que a continuación se indican: 1) Sitio WEB; 2) Sistema CRM; 3) Línea 800; y 4) Cualquier otro medio que permita acceder en forma oportuna y expedita a la información ya mencionada, el que para todos los efectos deberá ser previamente informado por escrito a esta Superintendencia.
A.5) El fabricante nacional o importador del artefacto a gas deberá confeccionar un Instructivo de Artefactos a Combustibles, el que debe estar orientado y disponible a los vendedores y público en general, el cual deberá contar con a lo menos la siguiente información :
INSTRUCTIVO DE ARTEFACTOS A COMBUSTIBLES
* Los artefactos a combustibles deben estar certificados por un Organismo autorizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) y disponer de un distintivo o sello de dicho Organismo.
* La certificación de un artefacto consiste en someter cada tipo y modelo de éste, a una serie de pruebas y ensayos de funcionamiento, calidad y seguridad.
* Esta certificación del artefacto es distinta a la garantía otorgada por el fabricante nacional o importador del artefacto.
* La instalación, modificación y retiro del artefacto debe realizarla un Instalador de Gas autorizado por SEC, el cual debe portar la credencial respectiva.
* La mantención y reparación de los artefactos a combustibles debe ser realizada por el Servicio Técnico autorizado por el representante de marca o por un instalador de gas autorizado por SEC.
* El uso inadecuado de un artefacto a combustible puede ocasionar graves daños a su salud y bienes materiales.
* Asegúrese de tener una adecuada ventilación del recinto en que se encuentren funcionando artefactos a combustibles y nunca mantenga cerrada la puerta de dicha habitación.
* Evite el uso de artefactos a combustibles en dormitorios y en presencia de personas. En su eventual uso, asegúrese de apagarlo y retirarlo de dicha habitación antes de acostarse.
* En caso de mal funcionamiento del artefacto, suspenda inmediatamente su uso hasta que éste sea revisado por personal del Servicio Técnico autorizado o por un Instalador de Gas autorizado.
El texto final del Instructivo de Artefactos a Combustibles deberá ser declarado por escrito a esta Superintendencia.
B) Organismos de Certificación autorizados por SEC.
Velar por el cumplimiento de lo señalado precedentemente, antes de otorgar los respectivos certificados de aprobación.
C) Los comercializadores de productos que utilizan combustibles gaseosos y líquidos.
C.1) Disponer de un extracto de la normativa legal vigente en el local y/o sala de venta de los productos a gas, el cual deberá ser colocado en un lugar destacado y a la vista del público en general. Dicho extracto podrá ser solicitado a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, según corresponda.
C.2) Deberán tener en los puntos de venta el Instructivo de Artefactos a Combustibles, establecido en la sección A.5) de la presente resolución, el que deberá encontrarse a disposición de sus vendedores y público en general.
C.3) Deberán tener acceso en sus puntos de venta a los sistemas de información del fabricante nacional o importador del artefacto indicados en la sección A.4) de la presente resolución, para consulta del usuario u otros, acerca de los certificados de aprobación del artefacto en cuestión, si éste así lo requiriera.
C.4) Cuando el comercializador de productos antes señalado, disponga del servicio de venta a través de Internet, deberá indicar al usuario, además del precio y las características técnicas, la siguiente información:
Que la instalación de los artefactos, según corresponda, debe ser efectuada por instaladores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
El número del certificado de aprobación.
2º Déjese sin efecto la resolución exenta N° 1.144, de fecha 28 de agosto de 2001, publicada en el D.O. el 08/09/2001.
3° La presente resolución entrará en vigencia a contar del 01/01/2002, para la certificación de todos los artefactos a combustibles por parte de los Organismos de Certificación de productos, y a contar del 01/03/2002, para la comercialización por parte del fabricante nacional e importador de todos los artefactos a combustibles.
Anótese, notifíquese y publíquese.- Sergio Espejo Yaksic, Superintendente de Electricidad y Combustibles.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud., Christian Miño Contreras, Jefe Depto. Administración y Finanzas.
VER DIARIO OFICIAL DE 29.10.2001, PAGINAS 4 - 6