AGREGA ARTICULO QUE INDICA AL REGLAMENTO GENERAL DE PRESTAMOS HIPOTECARIOS CONTENIDO EN EL DECRETO SUPREMO Nº 148, DE 1963, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

    Santiago, 3 de Noviembre de 1981.- Hoy se decretó lo siguiente:
    Núm. 187.- Visto: los antecedentes adjuntos, lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1959, y la facultad que me confiere el artículo 32º Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile.

    Decreto:


    Artículo 1º.- Agréganse los siguientes artículos transitorios al Reglamento General de Préstamos Hipotecarios contenido en el Decreto Supremo Nº 148, de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

    "Artículo 25º transitorio.- Facúltase al Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, por el término de dos años, para vender las viviendas de la Institución que no hayan sido asignadas o que hubieren sido devueltas o restituidas por sus primitivos asignatarios.
    Podrán optar a la compra de las viviendas los imponentes activos o pasivos que resulten individual y definitivamente seleccionados, cumplan con los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 5º del presente Reglamento y efectúen un aporte mínimo de dinero al contado de un 15% del valor de la vivienda a que deseen optar, el cual será exigible una vez que el postulante haya sido seleccionado.
    El Vicepresidente Ejecutivo, en las fechas que estime pertinentes, llamará a concurso para los fines señalados en el inciso primero mediante avisos que se publicarán en la prensa.
    Las solicitudes se seleccionarán por el puntaje que obtengan, aplicando: a) las causales señaladas en los números primero, segundo y tercero de la tabla de prioridades del artículo 14º del presente Reglamento; y b) 10 puntos por cada $ 1.000 de aporte de dinero al contado.
    Las listas de selección se publicarán en la prensa, indicándose por cada vivienda las cinco solicitudes que obtengan el puntaje más alto ordenadas correlativamente.
    Los interesados podrán reclamar de los defectos que observen en el cómputo de sus puntajes o de toda otra anomalía que pudiera haberse producido en el proceso de selección correspondiente, conforme al inciso séptimo del artículo 13º del presente Reglamento.
    Las deudas por los saldos de precios se servirán en un plazo que no podrá exceder de 10 años.
    Para garantizar el pago de dichas deudas se deberá constituir hipoteca a favor de la Caja sobre la respectiva vivienda.

    Artículo 26º transitorio.- Facúltase, asimismo, al Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, por el término de dos años, para vender en forma directa a sus imponentes activos o pasivos las viviendas de la Institución que no hayan sido asignadas o que hubieran sido restituidas o devueltas por sus primitivos asignatarios, siempre que actualmente las ocupen y cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 5º del presente Reglamento y paguen su precio al contado.
    Para estos efectos, los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud de compra y los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados, dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de vigencia de este decreto.
    Las viviendas que no se vendan conforme a las normas de los incisos anteriores deberán venderse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25º transitorio.
    En dicho proceso podrán participar también los ocupantes que no hubieran optado a la adquisición directa de tales viviendas.
    En el evento que los ocupantes no compren en forma directa o no resulten seleccionados, en su caso, deberán restituir a la Caja las viviendas que ocupan, dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación en la prensa de las listas de selección.

    Artículo 27º transitorio.- Para los efectos indicados en los dos artículos anteriores, se entenderá que por el solo hecho de haber sido restituida o devuelta una vivienda por su anterior asignatario, ha quedado sin efecto el respectivo Acuerdo o Resolución de asignación.

    Artículo 28º transitorio.- Reemplázase en el artículo 22º transitorio del presente Reglamento, agregado por el D.S. Nº 19, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la fecha 31 de Diciembre de 1975 por 31 de Diciembre de 1980. Agrégase a dicho artículo la siguiente frase final:
    "Para los efectos de este artículo, se considerarán miembros del grupo familiar el cónyuge, los hijos legítimos, naturales o adoptivos y el padre o madre".
    Artículo 2º.- Las viviendas que se adquieran en conformidad a este decreto, estarán sujetas a la prohibición de enajenar durante cinco años, contados desde la fecha de la Resolución correspondiente.

    Artículo 3º.- El presente decreto regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponde de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel Kast Rist, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Jaime Estrada Leigh, General de Brigada, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U., Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.