FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY N.o 5,145, DE 21 DE MARZO DE 1933, QUE DETERMINA LA JURISDICCION DE LAS CORTES DE APELACIONES DE LA REPUBLICA
Núm. 2,693.- Santiago, 14 de Noviembre de 1933.- En uso de la autorización que me confiere el art. 3.o de la Ley N.o 5,203, de 18 de Julio último, he acordado y Decreto:
Fíjase el siguiente como texto definitivo de la Ley N.o 5,145, de 21 de Marzo último, con las modificaciones introducidas por la Ley N.o 5,203, citada en el preámbulo:
Artículo 1° La jurisdicción de las Cortes de Apelaciones será la siguiente:
Corte de Apelaciones de Iquique, las provincias de Tarapacá y Antofagasta, exceptuando el departamento de Taltal;
Corte de Apelaciones de La Serena, las provincias de Atacama y Coquimbo y el departamento de Taltal;
Corte de Apelaciones de Valparaíso, la provincia de Aconcagua;
Corte de Apelaciones de Santiago, las provincias de Santiago y Colchagua;
Corte de Apelaciones de Talca, las provincias de Talca y Maule;
Corte de Apelaciones de Concepción, las provincias de Ñuble, Concepción y Biobío;
Corte de Apelaciones de Temuco, la provincia de Cautín; y
Corte de Apelaciones de Valdivia, las provincias de Valdivia, Chiloé, Aysen y Magallanes.
Art. 2° Las Cortes de Apelaciones que consten de una sola Sala, se compondrán de cuatro miembros y serán servidas por un solo relator.
Art. 3° Habrá dos Juzgados de Letras de Mayor Cuantía en cada uno de los departamentos de Iquique y Antofagasta.
Art. 4° Para todos los efectos del servicio judicial, serán considerados como departamentos las divisiones administrativas que a continuación se enumeran, con los territorios que se indican:
Coquimbo, Combarbalá, Petorca, Putaendo, Casablanca, Chanco, La Florida, Talcahuano, Nacimiento, Collipulli, Río Bueno, Calbuco y Achao, con las comunas de sus respectivos nombres;
Freirina, con las comunas de Huasco y Freirina;
Limache, con las comunas de Limache y Quilpué;
Melipilla, con las comunas de Melipilla, el Monte, San Pedro y Alhué;
San Bernardo, con las comunas de Puente Alto, a excepción del territorio de la antigua comuna de Pirque, San José de Maipo, Isla de Maipo, Talagante, Peñaflor, La Cisterna y San Bernardo; Buin, con las comunas de Buin y Paine y el territorio de la antigua comuna de Pirque;
Peumo, con las comunas de Peumo y Las Cabras;
Vichuquén, con las comunas de Hualañé y Vichuquén;
Arauco, con las comunas de Arauco y Curanilahue; y Cañete, con las comunas de Cañete y Contulmo.
Art. 5.o Los Juzgados a que se refiere el artículo anterior serán de mayor cuantía.
El personal de los Juzgados de Coquimbo, Melipilla, San Bernardo y Talcahuano, tendrá la renta que la ley fija al personal de simple departamento. El de los demás Juzgados, percibirá el sueldo asignado al personal de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía que funcionan en el asiento de Cortes de Apelaciones que no sean las de Santiago y Valparaíso.
Art. 6.o En los territorios jurisdiccionales a que se refiere el artículo 4.o, el auxilio de la fuerza pública será prestado directamente por el subdelegado respectivo, si no hubiere gobernador en la ciudad en que funciona el Tribunal.
Art. 7.o Suprímese el Juzgado de Letras de Menor Cuantía con jurisdicción sobre la comuna de Antofagasta, creado por el artículo 12 del decreto con fuerza de ley 253, de 20 de mayo de 1931.
Art. 8.o Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto-ley N.o 363, de 17 de marzo de 1925:
a) Reemplazar el artículo 37, por el siguiente:
"Puesto el proceso en estado de ser visto, el Tribunal de Segunda Instancia lo pondrá en tabla".
"Los alegatos no podrán exceder de diez minutos, salvo que el Tribunal acuerde aumentar ese tiempo".
b) Reemplazar el artículo 39 por el siguiente:
"El Tribunal destinará, por lo menos, un día de cada semana a la vista preferente de estas causas".
Art. 9.o Cada uno de los departamentos de Santa Cruz y San Fernando, tendrá una sola plaza de notario y conservador de bienes raíces, comercio y minas.
Art. 10. Cada una de las diversas divisiones administrativas indicadas en el artículo 4.o, tendrá un notario y conservador de bienes raíces, comercio y minas.
Art. 11. En los territorios de los Juzgados de Letras a que se refiere la segunda parte del inciso 2.oLEY 6417
ART. 11 del artículo 5.o, los cargos de secretario y notario podrán ser desempeñados por una misma persona;
ART. 11 del artículo 5.o, los cargos de secretario y notario podrán ser desempeñados por una misma persona;
Los secretarios de Juzgados de Letras que deseen servir aquellas Notarías que se encuentren vacantes, deberán declararlo al Presidente de la República, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la vigencia de la ley N.o 5,203.
Art. 12. Las sentencias de los Tribunales Colegiados podrán extenderse en papel simple, sin perjuicio de pagarse el impuesto correspondiente antes de su notificación.
Art. 13. Agréganse al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil los siguientes incisos:
"Al ejercitarse la acción a que se refiere el inciso precedente, podrá deducirse también la de cobro de las rentas insolutas en que aquella se funde y la de los consumos de luz, gas, energía eléctrica, agua potable, riego u otras prestaciones análogas que se adeuden".
"Tales peticiones se substanciarán y fallarán conjuntamente con la cuestión principal".
"Demandadas estas prestaciones se entenderán comprendidas en la acción las de igual naturaleza a las reclamadas que se devenguen durante la tramitación del juicio hasta la expiración del plazo que se haya fijado para la restitución o para el pago".
Art. 1.o Las reducciones a que den lugar los artículos 2.o y 9.o, se harán no proveyendo las vacantes que se produzcan.
Cada vez que por haberse producido la vacancia de un cargo de notario pueda operarse la fusión a que se refiere el artículo 11, el secretario judicial respectivo deberá manifestar dentro de los quince días siguientes a dicha vacancia, si hace o no uso del derecho que le confiere ese artículo. Si nada expusiere dentro de dicho plazo, se entenderá que acepta la fusión.
Art. 2.o Los actuales jueces de Letras de Menor Cuantía de Freirina, Combarbalá, Petorca, Putaendo, Casablanca, Limache, Buin, Peumo, Vichuquén, Chanco, La Florida, Arauco, Cañete, Nacimiento, Collipulli, Río Bueno, Calbuco y Achao, continuarán en el ejercicio de su funciones como jueces de Letras de Mayor Cuantía.
Los actuales secretarios de dichos Juzgados, personal de Secretaría y funcionarios auxiliares de la misma, continuarán igualmente en el ejercicio de sus funciones, siempre que reunan los requisitos legales.
Art. 3.o Se devolverán a los notarios y conservadores de bienes raíces de las divisiones administrativas establecidas en el artículo 4.o, los respectivos registros, libros y archivos que hubieren sido trasladados en cumplimiento de las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 253, de 20 de mayo de 1931.
Art. 4.o Los registros y archivos de las Notarías que se suprimen a virtud de lo dispuesto en el artículo 9.o, quedarán a cargo del notario que permanezca en funciones.
Art. 5.o Si a virtud de la aplicación de las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 253, de 20 de mayo de 1931, se encontrare vacante alguno o algunos de los cargos de notario y conservador de bienes raíces de los territorios a que se refiere el artículo 4.o, se procederá a proveerlos en conformidad a la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.
Art. 6.o Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.o, las personas a que se refiere la segunda parte del inciso 2.o de dicho artículo, que actualmente estuvieren sirviendo sus cargos, continuarán gozando de la misma categoría y sueldo.
Art. 7.o Los asuntos de que están conociendo los jueces de Letras de Mayor Cuantía de un departamento a virtud de la supresión de Juzgados, dispuesta por el decreto con fuerza de ley N.o 253, de 20 de mayo de 1931, pasarán al conocimiento del juez de Letras de Mayor Cuantía a quien correspondería estar conociendo si esa supresión no se hubiese verificado.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- ALESSANDRI.- Domingo Durán.