REEMPLAZA EL N° 7° DEL ARTICULO 5° DEL REGLAMENTO GENERAL DE PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA LAS INSTITUCIONES DE PREVISION REGIDAS POR EL DFL. 2, DE 1959, APROBADO POR DECRETO N° 148, DE 1963
Santiago, 5 de Agosto de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 174.- Vista la facultad que me confiere el Art. 72 N° 2 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Reemplázase el N° 7 del Art. 5° del Reglamento General de Préstamos Hipotecarios para las Instituciones de Previsión regidas por el DFL. N° 2, de 1959, aprobada por decreto N° 148, de este Ministerio, publicado en el Diario Oficial de 6 de Septiembre de 1963, por el siguiente:
"7°.- A los imponentes, jubilados o pensionados que hubieren vendido con anterioridad al 29 de Marzo de 1963 la casa habitación adquirida o construida por intermedio de alguna Institución de Previsión o de la Corporación de la Vivienda siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la adquisición de la vivienda se hubiere efectuado antes de la vigencia del DFL. N° 2, de 1959;
b) Que hubieren existido motivos graves para venderla, calificados como tales por el voto conforme de los 2/3 de los componentes del respectivo Consejo;
c) Que se deposite en la respectiva Institución el precio de venta de la vivienda, descontando el monto de las deudas hipotecarias que la gravaban a favor de Instituciones de Previsión o de la Corporación de la Vivienda.
La cantidad depositada se imputará al nuevo préstamo que se otorgue o se abonará, como cuota al contado, al precio de compra de la nueva vivienda que el imponente, jubilado o pensionado adquiera de la respectiva Institución de Previsión".
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Eduardo León Villarreal.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alvaro Covarrubias Bernales, Subsecretario de Previsión Social.