Artículo transitorio.- Las modificaciones contempladas en los números 5, 6, 11, 32, 33, 34, 35 y 38 del artículo 2º de la presente ley, empezarán a regir a contar del primer día del sexto mes siguiente a aquél en que se publique.

    Las modificaciones contempladas en los números 1, 10, 13, 14, 15 y 26 del artículo 2º, entrarán en vigencia a partir del primer día del duodécimo mes siguiente a aquél en que se publique esta ley. No obstante, la Superintendencia de Valores y Seguros sólo podrá exigir el requerimiento de patrimonio de riesgo adicional, a que se refiere la modificación del número 1 letra c), a partir del primer día del decimoctavo mes de aquél en que se publique esta ley. A partir de la fecha en que se aplique el requerimiento de patrimonio adicional, éste no podrá ser superior a 10% del patrimonio de riesgo en los 24 meses siguientes a esa fecha.
    La Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar a las entidades aseguradoras que lo soliciten, la aplicación de las modificaciones contempladas en el inciso anterior antes de su vigencia, estableciendo el día desde el cual debe computarse el plazo indicado para requerir patrimonio de riesgo adicional, junto al lapso de 24 meses durante el cual este requerimiento no podrá superar el 10% del patrimonio de riesgo.''.