Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.045:

    1.- Reemplázase el artículo 8º bis por el siguiente:

    "Artículo 8º bis.- En la inscripción de emisiones de títulos de deuda de largo plazo a que se refiere el Título XVI, el emisor deberá presentar, conjuntamente con la solicitud de inscripción, dos clasificaciones de riesgo de los títulos a inscribir, realizadas de conformidad a las disposiciones del Título XIV.
    Tratándose de la inscripción de títulos de deuda de corto plazo a que se refiere el Título XVII, bastará la presentación de una clasificación de riesgo de los títulos a inscribir, efectuada en la forma expuesta en el inciso anterior.
    Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, tratándose de títulos de deuda destinados a ser ofrecidos en los mercados especiales que se establezcan en virtud del inciso segundo del artículo anterior, la presentación de las clasificaciones de riesgo será voluntaria. En todo caso, las clasificaciones de riesgo que se presenten deberán someterse a las disposiciones contempladas en el Título XIV de esta ley.".

    2.- Intercálase en el artículo 76, entre los incisos primero y segundo, el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

    "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, tratándose de los títulos de deuda emitidos de conformidad a lo dispuesto en el Título XVII, bastará la contratación de una clasificación continua e ininterrumpida de riesgo, respecto de tales valores.".

    3.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 104:

    "La emisión de los instrumentos que regula el presente Título, podrá ser efectuada mediante títulos de deuda de montos fijos o por líneas de bonos. Al efecto, se entenderá que la emisión de bonos es por líneas cuando las colocaciones individuales vigentes no superen el monto total y el plazo de la línea inscrita en la Superintendencia.".

    4.- Introdúcense en el artículo 131 las siguientes enmiendas:

    a) Modifícase el inciso primero, de la siguiente forma:

    i) Reemplázase la primera parte del inciso primero, por la siguiente:

    "Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 103 de esta ley, la oferta pública de valores representativos de deuda cuyo plazo no sea superior a 36 meses, también podrá efectuarse mediante la emisión de pagarés u otros títulos de crédito, con sujeción a las disposiciones de esta ley y a los requisitos que establezca la Superintendencia mediante 1a dictación de instrucciones de carácter general que contendrán, a lo menos, normas relativas a:".

    ii) Reemplázase la letra b), por la siguiente:

    "b) Personas facultadas por el emisor para emitir y registrar dichos valores;".

    iii) Elimínase en la letra f) la expresión "o inversión".

    iv) Elimínase en la letra h), la expresión "o inversión".

    b) Agréganse, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto:

    "La emisión de los instrumentos que regula el presente artículo podrá ser efectuada mediante títulos de deuda de montos fijos o por líneas de títulos de deuda, con tasas de interés, reajustabilidad y plazos de vencimiento, según las normas de carácter general que dicte la Superintendencia.
    Se entenderá que la emisión de estos instrumentos es por línea de títulos de deuda cuando las colocaciones individuales vigentes no superen el monto total de la línea inscrita en la Superintendencia. El plazo de vencimiento de las emisiones de efectos de comercio de una línea no podrá ser superior a aquél referido en el inciso primero de este artículo. En todo caso, las líneas de títulos de deuda podrán tener una vigencia de hasta diez años contados desde su inscripción en el Registro de Valores.".

    c) Elimínase en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "o inversión".

    d) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

    "Los pagarés u otros títulos de crédito que se emitan en conformidad a las disposiciones de este Título, solo podrán prorrogarse o renovarse dentro del plazo máximo establecido en el inciso primero.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, la emisión de títulos de deuda regulados por este artículo podrá también efectuarse bajo la forma y disposiciones del Título XVI de esta ley.".