APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO LEY No. 1.440, DE 1976, SOBRE ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO
Núm. 42.- Santiago, 07 de febrero de 1986.- Visto: La Ley No. 18.391, que modificó el decreto ley No.
1.440, de 1976, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo; la necesidad de dictar un nuevo reglamento de esta última disposición que considere las innovaciones introducidas por la Ley 18.391, como igualmente las demás normas que se les adecuen y, lo establecido en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento del decreto ley No. 1.446, de 1976, o Estatuto de Capacitación y Empleo.
TITULO I
Normas Generales
Artículo 1°.- Las referencias que se formulan en este reglamento al Servicio Nacional y al Estatuto, deber n entenderse hechas al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y al Estatuto de Capacitación y Empleo, regidos por el decreto ley No. 1.446, de 1976, y sus modificaciones, respectivamente.
Artículo 2°.- Serán beneficiarios del sistema del Estatuto los trabajadores dependientes del sector privado y de los Servicios e Instituciones del sector público, los cesantes y aquellos que buscan trabajo por primera vez.
Serán beneficiarios también los trabajadores independientes y las personas naturales o los socios de sociedades de personas que trabajen en las empresas de su propiedad.
Artículo 3°.- El Servicio Nacional podrá solicitar de los demás organismos del Estado, los antecedentes y elementos que estime necesarios para el desarrollo de las investigaciones relativas a las condiciones, requerimientos, posibilidades del mercado del trabajo y de las necesidades de capacitación de los trabajadores.
TITULO II
De la orientación ocupacional
Artículo 4°.- Corresponde al Servicio Nacional proporcionar orientación ocupacional a través de la entrega de información sobre los siguientes puntos:
a) Las acciones de capacitación ocupacional que puedan elegir las personas interesadas, y
b) Los Organismos Técnicos autorizados o reconocidos por el Servicio Nacional que impartan la capacitación indicada en la letra precedente.
Artículo 5°.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los Organismos Técnicos de Capacitación deber n entregar oportunamente al Servicio Nacional los antecedentes necesarios que permitan la adecuada orientación ocupacional y su difusión.
Artículo 6°.- Las Oficinas Municipales de Colocación y las Oficinas Privadas de Colocación deberán proporcionar las informaciones sobre orientación ocupacional que el Servicio Nacional les ordene.
Asimismo, los establecimientos educacionales del país y las Instituciones de la Administración Pública centralizada y descentralizada y las empresas en que el Estado o sus servicios tengan aportes de capital o participación, deberán otorgar las facilidades necesarias para la fijación de avisos, afiches, carteles u otros elementos de comunicación que informen sobre la orientación ocupacional que efectúe el Servicio Nacional.
TITULO III
De la capacitación ocupacional
Párrafo I
Normas Generales
Artículo 7°.- Sólo las acciones de capacitación ocupacional que ejecuten las empresas y los Servicios e Instituciones del Sector Público en conformidad al Estatuto y al presente reglamento, darán lugar a los beneficios e impondrán las obligaciones que en ellos se señalan.
Artículo 8°.- La capacitación ocupacional comprenderá las actividades educativas extraescolares, que persigan una preparación específica para el empleo y que se caractericen por tener contenidos seleccionados y objetivos de aprendizaje evaluables.
Predominará en esta capacitación la instrucción acelerada y el carácter eminentemente funcional de sus contenidos y objetivos, los cuales estar n orientados a la calificación laboral.
Con todo, podrán comprenderse también programas de perfeccionamiento, con excepción de los que tengan un carácter puramente académico, impartidos a personas de diferentes profesiones u oficios, con la duración y demás requisitos que fije el Servicio Nacional.
Estas actividades deber n ser autosuficientes e independientes, no pudiendo constituir parte de un programa mayor.
La capacitación podrá extenderse además a las tareas u operaciones que componen una ocupación, llegando a incluir Cuando sea estrictamente necesario, materias de formación integral indispensables para el desarrollo de las respectivas acciones de capacitación.
Párrafo II
De los Organismos Técnicos en general
Artículo 9°.- Para los efectos del Estatuto existirán las siguientes categorías de organismos técnicos, sin perjuicio de las actividades que ejecuten las empresas por sí mismas:
a) Organismos Técnicos de Ejecución reconocidos o autorizados por el Servicio Nacional, cuya función será impartir capacitación ocupacional, y b) Organismos Técnicos Intermedios, sectoriales o regionales, reconocidos por el Servicio Nacional, destinados a otorgar apoyo técnico y a promover, organizar y supervisar programas de capacitación ocupacional de las empresas adheridas a ellos.
Párrafo III
De los Organismos Técnicos de Ejecución
Artículo 10°.- Se entenderá por Organismos Técnicos de Ejecución las entidades reconocidas o autorizadas por el Servicio Nacional, que tengan por función fundamental o preferente realizar acciones de capacitación ocupacional.
Artículo 11.- Para optar al reconocimiento, los Organismos Técnicos de Ejecución deber n cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con personalidad jurídica.
b) Acreditar de manera fehaciente que su objetivo fundamental es impartir acciones de capacitación ocupacional.
c) Disponer permanentemente de locales, talleres y laboratorios que reúnan las condiciones técnicas y las de seguridad e higiene que exija el Ministerio de Salud para su utilización en cursos de capacitación.
d) Contar con una dotación de personal adecuada en número y calificación para las funciones que se pretende cumplir.
e) Acreditar que tanto sus representantes legales como las personas que est n a cargo del organismo no han sido condenadas ni se encuentran procesadas por crimen o simple delito, ni se les ha aplicado una medida disciplinaria expulsiva en sumario administrativo.
f) Acreditar mediante declaración jurada notarial, que los propietarios socios, representantes y el personal ejecutivo del organismo carecen de vinculación con la propiedad, dirección u operación de un Organismo Técnico Intermedio, y g) Haber funcionado durante dos años, a lo menos, como Organismo Técnico de Ejecución autorizado sin haber sido sancionado por el Servicio Nacional.
Con todo, podrá omitirse este requisito, respecto de organismos que comprobaren haber realizado actividades de capacitación y que cuenten con el reconocimiento o aprobación del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 12.- La solicitud de reconocimiento del organismo deberá indicar las distintas áreas, especialidades y niveles ocupacionales a que se dedicará y el tipo de capacitación que se impartirá. Señalará, asimismo, la capacidad de atención con que cuenta para el cumplimiento de sus fines.
Deberá acompañarse a esta solicitud los antecedentes que correspondan según los requisitos exigidos por el artículo anterior.
El Servicio Nacional se pronunciará sobre la solicitud en un plazo máximo de 60 días, mediante resolución del Director Nacional.
Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, el Servicio Nacional podrá autorizar a las personas jurídicas constitutivas con un objeto diferente a la ejecución de acciones de capacitación para que las realicen, siempre que ellas hayan sido contempladas en las normas o estatutos que rijan a aquéllas.
Será aplicable en este caso lo dispuesto en las letras a), c), d), e) y f) del artículo 11, y en el artículo 12.
Artículo 14.- Para pronunciarse sobre el reconocimiento o la autorización que establecen los artículos 11 y 13, la Dirección Nacional podrá solicitar informe técnico a Organismos o instituciones públicas o privadas especializadas en el área de educación o capacitación.
Artículo 15.- Si un Organismo Técnico de Ejecución incorporare nuevas áreas o especialidades a sus actividades de capacitación deberá acreditar previamente que cumple en relación a aquéllas con los requisitos establecidos en las letras c) y d) del artículo 11.
Artículo 16.- El Servicio Nacional llevará un registro de los Organismos Técnicos de Ejecución, que permita tener una información actualizada y fidedigna de sus actividades, organización y desempeño.
Artículo 17.- Los Organismos Técnicos de Ejecución deber n solicitar al Servicio Nacional la aprobación previa de cada curso de capacitación que pretendan impartir con sujeción al Estatuto. El Servicio Nacional resolverá esta solicitud atendiendo especialmente a los siguientes factores:
a) Duración de los cursos.
b) Contenido de tales cursos.
c) Material y equipo de enseñanza a emplearse.
d) Aptitudes y condiciones de ingreso de los participantes.
e) Requisitos y calificación de los instructores.
f) Número de participantes por curso.
g) Presupuesto detallado del costo de la actividad, y h) Requisitos de aprobación.
No se otorgará esta autorización cuando hubiere motivo fundado para estimar que las acciones de capacitación tendrán por objeto facilitar la comercialización de los productos o servicios propios del giro o actividad del interesado, o cuando constituyan un complemento del servicio de asesoría técnica que realice este último.
Esta aprobación tendrá la vigencia que el Servicio Nacional determine aplicando pautas generales y uniformes.
Artículo 18.- El Director Nacional podrá revocar la autorización de las acciones de capacitación otorgadas a un Organismo Técnico de Ejecución, cuando en la promoción o ejecución de ellas se alteren las características de los factores que se consideraron para la aprobación de dichas acciones, como también si les afectare cualquiera de las causales de las letras b);
c); d) ; e) o f) del artículo siguiente.
Sin embargo, esta revocación sólo procederá cuando habiéndose solicitado por el Servicio Nacional informe sobre el cumplimiento de tales factores o exigencias, hubieren transcurrido 15 días hábiles sin que el organismo atendiere el requerimiento o justificare su proceder. Este plazo se contará desde la fecha de envío de la carta certificada que comunique al interesado dicho requerimiento.
Artículo 19.- El Director Nacional podrá cancelar el reconocimiento o revocar la autorización otorgada a un Organismo Técnico de Ejecución en los siguientes casos:
a) Si este organismo dejare de cumplir con los requisitos por cuyo mérito se le otorgó el reconocimiento, o variaren las características de los factores que se consideraron para su autorización.
b) Si dejare de prestar servicios al sistema del Estatuto por más de un año.
c) Por incumplimiento grave a las normas del Estatuto o de este Reglamento, o a las instrucciones del Servicio Nacional, debidamente comprobado en virtud de reclamación formulada por usuarios de la capacitación, o por acción del propio Servicio.
d) Por infracción a la prohibición establecida en el artículo 12 del Estatuto.
e) Por la utilización de la autorización del Servicio Nacional en actividades o cursos diversos a los comprendidos en ella o en condiciones distintas a las aprobadas, y
f) Ante cualquiera otra circunstancia grave y calificada determinada por el Director Nacional.
La cancelación del reconocimiento de un organismo o la revocación de su autorización, deberán adoptarse previa investigación de los hechos con audiencia del representante legal del organismo afectado.
Artículo 20.- La cancelación del reconocimiento o la revocación de la autorización se hará mediante resolución fundada del Director Nacional, de la cual podrá reclamarse, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde el envío de la carta certificada de notificación, ante el Juez de Letras competente, el que conocerá en juicio sumario. El Juez podrá suspender la medida impugnada mientras se resuelva la reclamación.
Cuando la revocación o cancelación afecte a la totalidad de las acciones de capacitación de un organismo, se publicará un extracto de ella en el Diario Oficial. La publicación tendrá lugar una vez transcurrido el plazo legal para reclamar sin que se hubiere hecho, o ejecutoriada la resolución que deniegue la reclamación. Esta publicación será de cargo del organismo sancionado.
Párrafo IV
De los Organismos Técnicos Intermedios
Artículo 21.- Se entenderá por Organismo Técnico Intermedio la corporación de derecho privado sin fines de lucro, organizada sectorial o regionalmente, reconocida por el Servicio Nacional, cuyo objetivo primordial sea otorgar servicio de apoyo técnico a las empresas que se le adhieran, principalmente a través de la promoción, organización y supervisión de los programas de capacitación ocupacional acogidos al Estatuto, que cumplan con los requisitos establecidos por este último y por el presente reglamento. Estos organismos no podrán impartir ni ejecutar directamente acciones de capacitación ocupacional.
Las empresas podrán adherir libremente a los Organismos Técnicos Intermedios, debiendo integrar en este caso los aportes en dinero que se convengan. Estos podrán ser considerados como costo directo de capacitación para los efectos previstos en el artículo 24 del Estatuto, hasta por los montos que se precisa en sus incisos primero o segundo.
Artículo 22.- Corresponderá al Servicio Nacional velar porque estos organismos observen las disposiciones del Estatuto y de este reglamento y ejercer las más amplia fiscalización sobre sus actividades.
Para los efectos antes indicados el Servicio podrá examinar las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de dichos organismos y requerir de sus administradores y de su personal las explicaciones y antecedentes que se juzguen necesarios sobre su situación, recursos y, en general, respecto de cualquier otro punto que sea menester esclarecer.
Lo expresado se entiende sin perjuicio de las facultades especiales del Servicio de Impuestos Internos o de otros organismos fiscalizadores, como de la reserva o confidencia legal de ciertas materias.
Los Organismos Técnicos Intermedios no podrán discriminar ni rechazar la afiliación de las empresas en razón de su tamaño o monto de los aportes.
Artículo 23.- Para optar al reconocimiento a que se refiere el artículo 21, los Organismos Técnicos Intermedios deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener personalidad jurídica.
b) Contar con el patrocinio de una organización gremial de empleadores, empresarios o de trabajadores por cuenta propia, con personalidad jurídica y acreditada solvencia, responsable solidariamente de las obligaciones contraídas por dichos organismos.
c) Disponer de un patrimonio propio y de locales u oficinas permanentes destinadas a las funciones de promoción, organización y supervisión de los programas de capacitación ocupacional.
d) Disponer del personal adecuado, en número y grado de calificación para las funciones que se realizarán, y acreditar respecto de sus directores y representantes legales la exigencia de la letra e) del artículo 11.
e) No tener vinculación de las señaladas en la letra f) del artículo 11 con Organismos Técnicos de Ejecución, y f) Comprobar la obligación del aporte periódico de no menos de 30 empresas del sector o región.
Artículo 24.- La Dirección Nacional otorgará el reconocimiento a que se refiere el artículo anterior, teniendo en consideración las necesidades de apoyo técnico en materia de capacitación que afecten a las empresas del sector o de la región, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos por parte del organismo interesado.
La resolución que otorgue este reconocimiento, será publicada en extracto en el Diario Oficial con cargo al respectivo organismo.
Artículo 25.- El reconocimiento otorgado por la Dirección Nacional a los Organismos Técnicos Intermedios podrá ser cancelado mediante resolución fundada, en los siguientes casos:
a) Si el organismo dejare de cumplir con los requisitos básicos por cuyo mérito se le otorgó el reconocimiento. Esta medida sólo se aplicará si requerido dicho organismo por la Dirección Nacional para que cumpla con los requisitos exigidos, no se allanare a ello dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha del envío del requerimiento.
Este se practicará por carta certificada.
b) Si el organismo incurriere en infracción grave a las normas del Estatuto y su reglamento, o no observare las instrucciones impartidas por la Dirección Nacional.
c) Por infracción a la prohibición contemplada en el artículo 12 del Estatuto.
d) Si el organismo interfiriere en la libre afiliación o desafiliación de las empresas o en la libre competencia de los Organismos Técnicos de Ejecución.
e) Si dejare de prestar servicios al sistema del Estatuto por más de un año, y
f) Si faltare a la debida diligencia para otorgar o programar acciones de capacitación en favor de una o más empresas aportantes, siempre que medie reclamación de éstas fundada en hechos debidamente comprobados.
Artículo 26.- La cancelación del reconocimiento de un Organismo Técnico Intermedio se sujetará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 y en el artículo 20.
Artículo 27.- Los Organismos Técnicos Intermedios destinados a organizar cursos para los trabajadores de las empresas afiliadas, durante el primer año de su funcionamiento, no menos del 80% del total de los ingresos que perciban por concepto de aportes de las empresas, y con posterioridad, no menos del 85% de dichos ingresos. La diferencia, hasta completar el total de los aportes, se podrá destinar a cubrir los gastos corrientes necesarios para el adecuado funcionamiento del organismo.
No obstante, el Director Nacional podrá, mediante resolución fundada, autorizar la reducción de los porcentajes indicados en el inciso precedente, hasta un mínimo del 75% y del 80% respectivamente, con el objeto que los Organismos Técnicos Intermedios financien programas específicos previamente aprobados por el Servicio Nacional, tales como evaluación técnica de la capacitación impartida, estudios de detección de necesidades y programas especiales de promoción y difusión del sistema dirigidos especialmente a la pequeña y mediana empresa.
Con todo, el Director Nacional estará facultado para disminuir, también mediante resolución fundada, los porcentajes máximos que pudieron corresponder por concepto de gastos corrientes o los aumentos autorizados, cuando las circunstancias así lo justifiquen.
Artículo 28.- Los remanentes de los aportes que realicen las empresas a los Organismos Técnicos Intermedios, que se produzcan al final de cada ejercicio anual, deberán emplearse en un programa de becas orientado a los trabajadores de menor calificación, incluidos los cesantes o quienes buscan trabajo por primera vez. Para tal efecto, el Organismo deber presentar dicho programa de becas al Servicio Nacional, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Una vez aprobado por el Servicio este programa, el organismo asignar los recursos mediante licitación pública conforme a instrucciones y a las correspondientes bases aprobadas por aquél.
Los remanentes no programados dentro del plazo o programados y no gastados serán integrados a Tesorería General de la República antes del 30 de abril o del 31 de Diciembre del mismo año; según corresponda, con los incrementos que hubieron tenido.
Los intereses o cualquier otro incremento que tuvieron los aportes, accederán al capital y se considerarán para establecer los montos a que se refiere el artículo 27.
Los Organismos Técnicos Intermedios deberán presentar al Servicio Nacional sus estados financieros a más tardar al 31 de marzo del año siguiente al del término del correspondiente ejercicio.
Párrafo V
De la capacitación ocupacional efectuada por las
empresas y su financiamiento
Artículo 29.- El Servicio Nacional aprobará las acciones de capacitación ocupacional de las empresas a fin de que puedan ser acogidas a la franquicia tributaria dispuesta en el artículo 24 del Estatuto, cuando tengan por finalidad el adiestramiento y preparación de los trabajadores para su mejor desempeño en una función laboral, se ejecuten con una duración adecuada y bajo costos reales apropiados que permitan lograr los objetivos del Estatuto.
También podrá aprobarlas, para los mismos efectos, cuando consistan en cursos de perfeccionamiento, en los términos dispuestos en el inciso tercero del articulo 8°.
El Director Nacional podrá, además, aprobar acciones de capacitación que deban cumplirse en el extranjero, cuando la actividad en que ellas consistan no pueda ser ejecutada por los organismos nacionales de capacitación ni a través de los medios con que cuenta el país.
No obstante, en este último caso, deberá haber una adecuada proporcionalidad entre las acciones ejecutadas en el país y las desarrolladas en el extranjero.
El Director Nacional podrá arbitrar las medidas necesarias para una racional distribución de las acciones de capacitación ocupacional entre los distintos niveles de trabajadores de la empresa.
Artículo 30.- Las empresas podrán efectuar acciones de capacitación para sus trabajadores en forma directa, contratarlas con Organismos Técnicos de Ejecución o a través del Organismo Técnico Intermedio en el cual se encuentren afiliadas.
Artículo 31.- Las empresas que organicen directamente acciones de capacitación deber n comunicarlas al Servicio Nacional a lo menos con 15 días de anticipación a la fecha de su inicio. Esta comunicación deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Descripción del contenido de cada acción y su duración en horas cronológicas.
b) Individualización de quienes impartirán la capacitación.
c) Nómina de los trabajadores que asistirán al curso e indicación del porcentaje imputable a franquicia que corresponda, según los niveles de remuneraciones, en conformidad al artículo 24 del Estatuto, y d) Presupuesto detallado del costo de la actividad y de su prorrateo en caso de que sea efectuada en conjunto por más de una empresa.
Esta comunicación deberá enviarse aun cuando la empresa se encontrare adherida a un Organismo Técnico Intermedio.
Artículo 32.- Las empresas que contraten acciones de capacitación con los Organismos Técnicos de Ejecución deberán comunicarlas al Servicio Nacional antes de su inicio. La comunicación indicará el nombre autorizado por éste para la actividad, el código correspondiente, el organismo ejecutor, la fecha de inicio y de término de la acción, el valor por participante, la nómina de éstos y cualquier otra información que el Servicio estime pertinente. Además, precisará el porcentaje de utilización de la franquicia tributaria correspondiente a cada participante.
Artículo 33.- Los Organismos Técnicos Intermedios que organicen actividades de capacitación para las empresas afiliadas, comunicar n al Servicio Nacional sus acciones previo al inicio de las mismas, con el siguiente detalle:
a) Nombre y duración de cada acción.
b) Presupuesto de su costo, y
c) Indicación del Organismo Técnico de Ejecución que realizará la acción.
Artículo 34.- Los Organismos Técnicos Intermedios enviarán al Servicio Nacional, con la regularidad que éste determine, los siguientes antecedentes referidos a las acciones que hubieren terminado:
a) Identificación y descripción de cada acción realizada.
b) Relación de las empresas beneficiadas y nombre y cargo de los trabajadores asistentes, precisando si sus remuneraciones mensuales son iguales o superiores a doce ingresos mínimos en los meses anteriores al del inicio del curso, y
c) Costo real de la acción.
El Servicio Nacional estar facultado para solicitar cualquier otro antecedente que estime necesario para determinar las acciones organizadas por los Organismos Técnicos Intermedios.
Artículo 35.- Recibidas las comunicaciones a que se refieren los artículos 31, 32 y 33, el Servicio Nacional podrá hacerles las observaciones que estime conveniente, las que tendrán carácter obligatorio. Si el interesado no las acatare, las acciones de capacitación correspondiente no podrán acogerse a la franquicia tributaria.
Artículo. 36.- Las empresas y los Organismos Técnicos Intermedios podrán elaborar programas anuales de actividades de capacitación ocupacional.
Los cursos incluidos en tales programas deberán, en todo caso, comunicarse según lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33.
Con todo, los programas podrán tener una duración superior si las actividades que comprenden así lo justifica.
Artículo 37.- Los departamentos, oficinas, o unidades de capacitación de que dispongan las empresas quedarán sujetas a las supervigilancia y control técnico del Servicio Nacional y se ceñirán a las instrucciones que se les imparta para tales efectos.
Artículo 38.- El Director Nacional podrá fijar un valor máximo por participante como costo directo imputable a la franquicia tributaria, con la periodicidad que estime conveniente, sin perjuicio de los márgenes establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 24 del Estatuto.
Asimismo, el Director podrá determinar el número mínimo y máximo de horas por las cuales las acciones de capacitación pueden acogerse a franquicia tributaria.
Artículo 39.- El descuento referido en el artículo 24 del Estatuto se aplicará respecto del ejercicio en el cual se hubiere incurrido en el gasto directo de capacitación. Si las acciones respectivas se hubieren desarrollado en dos o más ejercicios, dicho descuento se aplicará en la proporción en que hayan sido ejecutadas en cada uno de ellos.
Artículo 40.- Para los efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto, se entenderá por costos directos de una acción de capacitación, las sumas pagadas por las empresas a Organismos Técnicos de Ejecución por la capacitación de su personal, debidamente individualizado y, siempre que exista constancia escrita de la prestación de servicios. Se aceptarán también como costo directo las sumas pagadas por concepto de gastos en impresos consistentes en apuntes, guías, programas u otros similares confeccionados por el respectivo organismo, y en material didáctico fungible, que el personal deba emplear en los cursos.
Si quien realizare los cursos de capacitación fuere la propia empresa, se considerarán como costos directos los gastos necesarios para el desarrollo de los programas tales como remuneraciones de los profesores, instructores o monitores, impresos de los referidos en el inciso anterior elaborados al efecto, material didáctico fungible y arrendamiento de salas de clases.
No se considerarán como costos directos los gastos por concepto de vi ticos y traslado de los participantes sea que las acciones se realicen por las empresas o por los Organismos Técnicos de Ejecución. Con todo, el Servicio Nacional, en casos muy calificados y mediante resolución fundada, podrá hacer excepción a esta norma, cuando se justificare debidamente las razones por las cuales la actividad debe ejecutarse en un lugar determinado, diferente del lugar de trabajo de los participantes.
En este último caso, el Director Nacional establecerá mediante resolución, el porcentaje de los gastos de vi tico y traslado que se autorizar en relación a los gastos que la empresa pueda acoger a franquicia tributaria, como igualmente una equivalencia de ellos con los que rijan para el sector público. No obstante, dicho porcentaje no podrá exceder del 10% del total de los gastos acogidos a la franquicia tributaria por las actividades realizadas en el país.
Los gastos destinados a la dirección y administración de la unidad o sección de capacitación de la empresa no podrán exceder el 15% del monto que ésta pueda imputar por concepto de franquicia tributaria.
Los aportes que efectúen las empresas a los Organismos Técnicos Intermedios se considerarán como costo directo cuando hayan sido integrados efectivamente a aquéllos.
Artículo 41.- Los contribuyentes que se acojan a la franquicia tributaria del Estatuto, deberán enviar al Servicio Nacional una liquidación de todos los gastos realizados para la capacitación de sus trabajadores que puedan deducirse del Impuesto a la Renta, o bien, que deban considerarse como un gasto necesario para producir la renta.
Las empresa que realicen actividades de capacitación a través de un Organismo Técnico Intermedio recibirán de éste un certificado en el cual consta el monto del aporte efectuado y la fecha de su pago.
Estos organismos no podrán emitir dicho certificado sino una vez percibido real y efectivamente los aportes de que dan cuenta.
Los antecedentes a que se refieren los incisos anteriores deber n contar con la visación del Servicio Nacional para su validez, la que se otorgará sin perjuicio de las facultades que competan al Servicio de Impuestos Internos y demás Servicios Públicos.
Artículo 42.- Para los efectos del artículo 24 del Estatuto se entiende por remuneración la que establece el artículo 50 del decreto ley No. 2.200, de 1978.
Artículo 43.- Las remuneraciones individuales de los trabajadores respecto de los cuales la empresa deberá soportar el 30% de los gastos de capacitación, se considerarán según la obtenida o devengada en el último mes anterior al del inicio del curso.
Si el trabajador tiene menos de un mes de antigüedad en la empresa, se estará a la remuneración estipulada en el respectivo contrato de trabajo, si fuere fija, y al promedio de lo devengado en el período servido, si fuere variable.
Si en el lapso que se debe considerar para el cálculo de la remuneración el trabajador estuvo sujeto a subsidio por incapacidad laboral, se estará al monto de la remuneración que le hubiere correspondido en el mes, determinada según los incisos anteriores.
Las remuneraciones discontinuas devengadas en los períodos a que se refieren los incisos anteriores, tales como gratificaciones, participaciones u otras, se prorratearán por el período a que correspondan, de acuerdo al mismo procedimiento empleado para la determinación de los máximos imponibles previsionales.
Artículo.- 44.- Para establecer si la empresa debe soportar el 30% de los gastos de capacitación, cuando ésta beneficie a las personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajen en ella, según lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto, los ingresos mínimos estar n referidos a la renta bruta global que se haya declarado para el impuesto global complementario por el año tributario inmediatamente anterior al de ejecución del curso, reajustada según la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el mes que precede a la declaración y al de inicio del curso, promediada en doce meses. Si el beneficiario de la capacitación no estuvo afecto a dicha declaración, el Servicio Nacional podrá solicitarle que acredite la renta efectiva que hubiere percibido en el lapso correspondiente.
Artículo 45.- Si la empresa proporciona información falsa sobre el monto de las remuneraciones o rentas de los trabajadores capacitados, se aplicarán las sanciones previstas por el Estatuto, sin perjuicio de las facultades administrativas del Servicio Nacional para denegar la visación de las respectivas liquidaciones de gastos de capacitación.
Párrafo VI
De la capacitación efectuada por los Servicios e
Instituciones del Sector Público
Artículo 46.- Los Servicios e Instituciones del Sector Público, que estén afectos al sistema de administración financiera del Estado regido por el decreto ley 1.263, de 1975, o que no estándolo no se encuentren sujetos a tributación de la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presentar n al Ministerio de Hacienda, conjuntamente con los antecedentes para la elaboración del presupuesto del año siguiente, los programas de capacitación de su personal.
Artículo 47.- Los programas de capacitación podrán estar destinados a cumplir con los requisitos habilitantes para el ingreso o promoción en los escalafones o niveles que establece el decreto con fuerza de ley No. 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, o bien para la preparación y especialización de los funcionarios, según las exigencias del Servicio o Institución correspondiente.
Artículo 48.- Los programas orientados al cumplimiento de las agencias establecidas en el decreto con fuerza de ley No. 90 antes citado, deberán ser aprobados por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y visados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 49.- Tanto los programas señalados en el artículo anterior como cualquiera otro que se autorice, deberán ser enviados previo a su ejecución a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo para su aprobación con la anticipación que ésta determine.
Párrafo VII
De la capacitación ocupacional efectuada por el
Estado
Artículo 50.- La capacitación ocupacional efectuada por el Estado se cumplirá a través del un programa ordinario de becas a nivel nacional, elaborado y administrado por el Servicio Nacional, que beneficiará a personas de escasos recursos, sea que se encuentren en actividad, estén cesantes, busquen trabajo por primera vez, trabajen en forma independiente o se encuentren próximos a incorporarse a la vida laboral.
Para estos efectos las Municipalidades, a través de los departamentos que designen, certificarán si dichas personas son de escasos recursos, aplicando pautas generales y objetivas.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Nacional pondrá anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la realización de programas extraordinarios de becas de capacitación, que elaborará con la información que le proporcionen los Servicios, instituciones o autoridades regionales, acerca de las necesidades de sectores específicos, que incidan en el desarrollo social y económico de cada zona o región, que requieran de la capacitación para su desarrollo.
Artículo 51.- La Dirección Nacional llamará a licitación pública a los Organismos Técnicos de Ejecución reconocidos y autorizados, con el objeto de asignarles las acciones de capacitación previstas en los programas ordinarios de becas.
Las adjudicaciones se harán de acuerdo al menor costo ofrecido atendida la cantidad y calidad de la infraestructura, materiales e instructores propuestos.
En el caso de los programas extraordinarios, la Dirección Nacional podrá asignar las acciones de capacitación en forma directa, debiendo considerar a lo menos tres cotizaciones de Organismos Técnicos de Ejecución.
Artículo 52.- Será facultad de la Dirección Nacional determinar la distribución del número de becas a nivel nacional, conjugando criterios de necesidades regionales y de costos.
Artículo 53.- La Dirección Nacional podrá requerir tanto de los Ministerios como de los Servicios, Instituciones o autoridades en general, los antecedentes que considere necesarios para la elaboración de los programas de becas de capacitación.
TITULO IV
De la Colocación
Artículo 54.- En cada Municipalidad funcionará una Oficina de Colocación. Con todo, el Ministerio del Interior podrá eximir de esta exigencia a una o más Municipalidades, mediante resolución fundada, como asimismo fusionar dos o más de dichas oficinas cuando así lo estime conveniente.
Las Oficinas Municipales de Colocación, además de cumplir las labores de orientación ocupacional que el Servicio Nacional les indique, tendrán las siguientes funciones:
a) Recibir las ofertas de trabajo de quienes buscan ocupación y clasificarlas por oficios, especialidades o actividades.
b) Investigar y recibir los requerimientos de mano de obra y suministrar información acerca de las personas adecuadas para atenderlos, y
c) Informar periódicamente a las Direcciones Regionales del Servicio Nacional sobre las situaciones observadas en su oficina en cuanto a la oferta y demanda de trabajo.
El Servicio Nacional será el encargado de coordinar e impartir a las distintas Municipalidades las normas técnicas sobre las materias a que se refiere este artículo.
Para evaluar el funcionamiento de estas Oficinas, el Servicio Nacional consultará a comités integrados por representantes de los trabajadores y de los empleadores de cada región. Integrar n estos comités dos personas designadas por el Intendente Regional de entre las ternas que le presenten las organizaciones sindicales y otras dos de entre las ternas presentadas por las asociaciones de empleadores, todas las cuales deber n ser las más representativas de cada región. Estos comités se renovarán cada dos años.
Los comités sesionarán a lo menos trimestralmente con la asistencia de un representante del Intendente y con el Director Regional del Servicio Nacional. En el caso de la Región Metropolitana, asistirá el Jefe del Departamento de Empleo del Servicio.
Artículo 55.- Los organismos privados de colocación deberán estar previamente registrados en el Servicio Nacional y se sujetar n a su supervigilancia y fiscalización.
Artículo 56.- Los organismos privados deberán contar con oficina o local estable, especialmente destinado al efecto. Asimismo, deber n disponer de la respectiva patente municipal no pudiendo funcionar con la correspondiente a otras actividades o giros.
Artículo 57.- Los organismos privados de colocación tendrán las siguientes obligaciones:
a) Las señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 54.
b) Comunicar al Servicio Nacional todo cambio de domicilio o de cierre temporal o definitivo del organismo, y
c) Acatar las instrucciones y normas técnicas que les imparta el Servicio Nacional.
Artículo 58.- Los organismos privados de colocación no podrán en caso alguno cobrar o percibir de los trabajadores sumas de dinero o cualquier otra retribución por el Servicio que les presten, sea por concepto de anotación de sus antecedentes, gastos de publicidad, avisos, comunicaciones, ubicación de empleo, mejor atención u otros. Asimismo, no podrán retener la documentación de los recurrentes bajo ninguna circunstancia.
Articulo 59.- La infracción a lo dispuesto en el Estatuto o en este reglamento por parte de los organismos privados de colocación, será sancionada por el Servicio Nacional con multas de 1 a 20 ingresos mínimos mensuales.
Estas multas serán reclamables ante el Juzgado competente, en conformidad a lo dispuesto en la Ley No.
14.972.
Cuando a juicio de la Dirección Nacional, la infracción revista caracteres de gravedad, podrá ordenar la eliminación del organismo del registro correspondiente, resolución que además se comunicará a la Municipalidad para la cancelación de la respectiva patente.
De esta resolución podrá recurrirse al Juzgado Civil competente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, el que conocer conforme a las reglas del juicio sumario.
Cuando el organismo infractor estuviere constituido por un sindicato de trabajadores o por una asociación gremial, será puesto en conocimiento de la Dirección del Trabajo o del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, según sea el caso.
TITULO V
De las funciones de los Departamentos del Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo
Artículo 60.- Corresponderá a la Fiscalía del Servicio Nacional:
a) Asesorar al Director Nacional en los aspectos jurídicos relativos a la gestión propia del Servicio.
b) Velar por la legalidad de los actos y contratos celebrados por el Servicio Nacional.
c) Evacuar los informes que le solicite el Director Nacional y otras autoridades del Servicio por intermedio de éste.
d) Mantener permanentemente informadas a las autoridades del Servicio Nacional de toda innovación legal, reglamentaria o jurisprudencial relacionada con las funciones del Servicio, y
e) Asumir la defensa de los juicios en que el Servicio sea parte o tenga interés, sin perjuicio de las facultades del Consejo de Defensa del Estado.
Artículo 61.- Corresponderá al Departamento de Orientación y Capacitación:
a) Informar sobre los antecedentes relativos al reconocimiento de los Organismos Técnicos de Ejecución, de los Organismos Técnicos Intermedios;
de la autorización de las acciones de capacitación ocupacional; de la cancelación de estos reconocimientos y autorizaciones, y de la aplicación de sanciones.
b) Proponer normas e instrucciones relativas a la ejecución de acciones de capacitación y orientación ocupacional.
c) Formular métodos, proponer normas y elaborar instrucciones para el ejercicio de las facultades de supervigilancia y fiscalización de las acciones de capacitación y orientación ocupacional, y aplicarlos una vez aprobados por el Director Nacional.
d) Promover la coordinación de los programas de las entidades que deban intervenir en la ejecución de las acciones de capacitación y orientación ocupacional.
e) Elaborar los programas de becas que debe conceder el Servicio Nacional, considerando las proposiciones de las Direcciones Regionales y demás autoridades.
f) proponer normas para la calificación y selección de los trabajadores que postulen a los programas de becas de capacitación.
g) Preparar y difundir las informaciones que contempla el sistema de orientación ocupacional.
h) Analizar la información sobre capacitación ocupacional que el Servicio Nacional recabe de las empresas y Organismos Técnicos y relacionarla con la que entrega el sistema de colocaciones.
i) realizar evaluaciones periódicas de los resultados que arroje el sistema de capacitación y orientación ocupacional.
j) Llevar un registro actualizado de los Organismos de Capacitación que contenga datos sobre cursos, valores, formación y desempeño de cada uno de ellos.
Artículo 62.- Corresponderá al Departamento de Empleo:
a) Informar sobre los antecedentes relativos al registro y eliminación de los organismos privados de colocación.
b) Proponer normas técnicas relativas al funcionamiento de las Oficinas Municipales o Privadas de Colocación.
c) Coordinar, orientar y apoyar técnicamente a los organismos de colocación.
d) Supervigilar y controlar el fiel cumplimiento de las normas legales y las de carácter técnico a que se encuentren sujetos los organismos de colocación.
e) Centralizar y analizar la información estadística que el Servicio Nacional recabe de las Oficinas Municipales o Privadas de Colocación.
f) Remitir esta información, debidamente procesada, al Departamento de Orientación y Capacitación para que éste difunda la oferta y demanda de trabajo.
Artículo 63.- Corresponderá al Departamento de Estudios:
a) realizar investigaciones y estudios relacionados con la orientación, capacitación y colocación de los trabajadores, e informar respecto de ellos al Director Nacional.
b) Proponer al Director Nacional la contratación de las investigaciones y estudios a que se refiere la letra anterior, cuando sea necesario y coordinarlos.
c) Recopilar, analizar e informar las investigaciones y estudios realizados por otras instituciones, que estén relacionados con las labores propias del Servicio Nacional.
d) Evaluar los resultados que arrojen los sistemas de capacitación, colocación y orientación, y e) Administrar los programas y sistemas de computación que emplee el Servicio Nacional.
Artículo 64.- Corresponderá al Departamento Administrativo y Secretaría General:
a) Administrar los recursos financieros del Servicio Nacional.
b) Preparar el presupuesto anual, vigilar su ejecución y elaborar el correspondiente balance.
c) Establecer sistemas de control financiero para la utilización de los recursos asignados al programa de becas.
d) Efectuar los pagos que deba hacer el Servicio, llevar la contabilidad de los fondos de que disponga para sus gastos y rendir las cuentas respectivas.
e) Proveer los servicios generales que sean requeridos por las distintas dependencias de la Institución.
f) Administrar y cautelar los bienes del Servicio.
g) Proponer las políticas y establecer los procedimientos para la administración del personal.
h) Recibir, anotar y distribuir entre las distintas dependencias del Servicio la correspondencia y demás documentos que ingresen y proceder a su archivo o custodia, e
i) Respecto del Jefe del Departamento hacer las veces de ministro de fe de las actuaciones internas del Servicio Nacional.
TITULO FINAL
Artículo 65.- Derógase el decreto No. 50, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo transitorio.- Los Organismos Técnicos de Ejecución y los Organismos Técnicos Intermedios que hubieren sido reconocidos o autorizados con anterioridad a la vigencia de este reglamento, mantendrán el respectivo reconocimiento o autorización, pero deberán ajustarse a las disposiciones de aquél en el plazo de un año contado desde la fecha de su entrada en vigor.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Guillermo Arthur Errázuriz, Subsecretario del Trabajo.