DICTA NORMAS SOBRE CONDONACION DE DEUDAS PARA CONTRIBUYENTES
Núm. 1.321 exenta.- Santiago, 8 de noviembre de 2001.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario, modificado por el artículo 1º letra r) de la ley Nº 19.738, dicto la siguiente,
R e s o l u c i ó n:
En el uso de la facultad para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, que le otorga el Código Tributario al Tesorero General de la República, se deberán aplicar las siguientes normas o criterios para determinar el monto de la condonación a que tendrán derecho los contribuyentes:
TITULO I
Condonación en el caso de deudas por concepto
de impuestos de retención o recargo y de otros
impuestos sujetos a cobranza administrativa y
judicial, con excepción del impuesto territorial
Artículo 1º.- La condonación de intereses y sanciones pecuniarias que se aplique a los contribuyentes por las infracciones a las normas tributarias contempladas en el artículo 97 Nº 2 inciso 1º y Nº 11 del Código Tributario, se sujetará a las siguientes normas o criterios:
a) Fíjanse los siguientes porcentajes de condonación:
1. Condonación de hasta un 40% sobre el interés penal establecido en el artículo Nº 53 del Código Tributario.
2. Condonación de hasta un 40% sobre la multa contemplada en el artículo Nº 97, Nº 2 inciso 1º del Código Tributario.
3. No será condonable la multa establecida en el número 11 del artículo Nº 97 del Código Tributario.
b) Esta condonación se podrá aplicar por Tesorería, a todos los giros de impuestos, a contar del día primero del mes subsiguiente al mes de emisión del giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.
c) La condonación que se autoriza por la presente resolución tendrá como vencimiento el último día hábil del décimo primer mes siguiente al mes de emisión del giro.
d) La Tesorería podrá autorizar convenios de pago, en conformidad al artículo Nº 192 del Código Tributario, con el porcentaje de condonación que se fija más adelante, sólo si en dichos convenios se establece el pago de la deuda tributaria en cuotas de igual valor, sin perjuicio de convenirse un pago de contado por un monto mayor al valor de la cuota. Estos convenios con condonación sólo se podrán otorgar por el periodo referido en las letras b) y c) anteriores. El vencimiento de la última cuota no podrá exceder el plazo fatal de 18 meses a contar del inicio indicado en la letra b) precedente. Estos convenios con condonación sólo podrán otorgarse por los siguientes porcentajes:
1. Condonación de hasta un 30% sobre el interés penal establecido en el artículo Nº 53 del Código Tributario.
2. Condonación de hasta un 30% sobre la multa contemplada en el artículo Nº 97, número 2 inciso 1º del Código Tributario.
3. No será condonable la multa establecida en el Nº 11 del artículo Nº 97 del Código Tributario.
e) El contribuyente pierde la condonación si la deuda tributaria no es pagada en su totalidad dentro del plazo señalado en la letra c) anterior o si no da total cumplimiento al convenio de pago que haya suscrito en conformidad al artículo 192 del Código Tributario.
Artículo 2º.- La Tesorería no podrá condonar los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos, a los contribuyentes que el Servicio de Impuestos Internos le informe, mediante una nómina, que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones particulares:
1. Contribuyentes que no hayan concurrido injustificadamente a citaciones del Servicio de Impuestos Internos.
2. Contribuyentes que se encuentren querellados, procesados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena.
3. Contribuyentes que se encuentren en proceso de reclamación de la liquidación o del giro practicado por el Servicio de Impuestos Internos.
4. Contribuyentes que entraben la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
En todos estos casos los contribuyentes sólo podrán solicitar condonación ante el Director Regional que corresponda del Servicio de Impuestos Internos, el que actuará al respecto conforme a sus facultades legales.
Artículo 3º.- Los contribuyentes que reclamen de la exclusión de la condonación, según la información que conste en la nómina emitida por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo al artículo 2º de esta resolución, deberán resolver o aclarar su situación en la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que le corresponda.
Artículo 4º.- Las peticiones de contribuyentes solicitando la condonación de multas infraccionales que no tienen base de impuestos, cuyos giros se encuentran en cobranza en Tesorerías, deberán ser resueltas por el correspondiente Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 5º.- Se podrá aplicar la condonación que faculta esta resolución a los giros que el Servicio de Tesorerías compense, por su valor total o parcial, con créditos a favor del contribuyente, durante el período de vigencia de la condonación.
Artículo 6º.- El Servicio de Tesorerías podrá otorgar los diferentes porcentajes de condonación que establece esta resolución sólo por una vez dentro de un año calendario y para un mismo contribuyente. La condonación de intereses y sanciones así dispuesta, en la sola oportunidad señalada, se podrá aplicar al total de la deuda tributaria del contribuyente. Respecto de los pagos por concepto de impuestosRES 559 EXENTA,
HACIENDA
D.O. 23.08.2002 y recargos que de acuerdo al artículo 50 del Código Tributario se considerarán como abonos a la deuda, el Tesorero General podrá conceder la condonación que se autoriza en esta resolución.
HACIENDA
D.O. 23.08.2002 y recargos que de acuerdo al artículo 50 del Código Tributario se considerarán como abonos a la deuda, el Tesorero General podrá conceder la condonación que se autoriza en esta resolución.
TITULO II
Condonación en el caso de deudas por concepto
de Impuesto Territorial
Artículo 7º.- En el caso de deudas por concepto de impuesto territorial, se establecen las siguientes normas o criterios de condonación:
a) Fíjanse los siguientes porcentajes de condonación sobre los intereses penales establecidos en el artículo Nº 53 del Código Tributario, los que se aplicarán por el Servicio de Tesorerías para cada cuota en mora:
1. Condonación de hasta un 45% en el caso de deudas con un atraso en su pago de hasta un año.
2. Condonación de hasta un 40% en el caso de deudas con un atraso en su pago superior a un año y menor o igual a dos años.
3. Condonación de hasta un 35% en el caso de deudas con un atraso en su pago superior a dos años.
b) La Tesorería podrá autorizar convenios de pago, en conformidad al artículo 192 del Código Tributario, con el porcentaje de condonación que se fija más adelante, sólo si en dichos convenios se establece el pago de la deuda tributaria en cuotas de igual valor, sin perjuicio de convenirse un pago de contado por un monto mayor al valor de la cuota. Estos convenios con condonación sólo se podrán otorgar por los siguientes porcentajes y períodos:
1. Condonación de hasta un 35% en el caso de deudas con un atraso en su pago de hasta un año.
2. Condonación de hasta un 30% en el caso de deudas con un atraso en su pago superior a un año y menor o igual a dos años.
3. Condonación de hasta un 25% en el caso de deudas con un atraso en su pago superior a dos años.
c) El contribuyente pierde la condonación si la deuda no es pagada en su totalidad dentro del período de vigencia de la condonación o si no da total cumplimiento al convenio de pago.
d) El Servicio de Tesorerías podrá otorgar los diferentes porcentajes de condonación que establece esta resolución sólo por una vez dentro de un año calendario y por un mismo bien raíz. La condonación de los intereses penales así dispuesta, en la sola oportunidad señalada, se podrá aplicar al total de la deuda del bien raíz.
TITULO III
Norma de excepción
Artículo 8º.- Las presentaciones de los contribuyentes solicitando, fundadamente, una mayor condonación a la establecida de los intereses y sanciones de giros en poder de Tesorería para su cobranza administrativa y judicial, deberán ser canalizadas, si de acuerdo a su criterio correspondiese otorgar una mayor condonación, por el Tesorero General de la República al Director del Servicio de Impuestos Internos, para obtener un acuerdo sobre la petición del contribuyente. Corresponderá al Tesorero General dar respuesta al peticionario de lo resuelto sobre su solicitud.
Ambos Jefes de Servicio, de acuerdo a sus atribuciones, podrán delegar la intervención que les compete de acuerdo a esta norma de excepción.
TITULO IV
Vigencia
Artículo 9º.- Las normas o criterios de condonación contenidos en la presente resolución, comenzarán a regir a contar de su fecha de publicación.
Disposición transitoria
Artículo único transitorio.- Referente a los impuestos sujetos a cobranza administrativa y judicial con anterioridad a la vigencia de la presente resolución y por el plazo de 18 meses contados desde dicha vigencia, se dictan las siguientes normas o criterios de condonación:
a) El Servicio de Tesorerías aplicará las mismas normas o criterios de condonación a estas deudas, dictadas antes de la vigencia de la presente resolución.
b) Estas condonaciones sólo procederán en la medida en que la deuda se pague íntegramente dentro de los 18 meses señalados anteriormente, incluido el pago total, en el plazo referido, de los convenios de pago suscritos con condonación.
c) En el caso de deudas por conceptos de impuestos de retención o recargo y de otros impuestos sujetos a cobranza administrativa y judicial, con excepción del impuesto territorial, quedarán excluidos de la condonación los contribuyentes que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones particulares:
1. Contribuyentes que no hayan concurrido injustificadamente a citaciones del Servicio de Impuestos Internos.
2. Contribuyentes que se encuentren querellados, procesados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena.
3. Contribuyentes que se encuentren en proceso de reclamación de la liquidación o del giro practicado por el Servicio de Impuestos Internos.
4. Contribuyentes que entraben la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
En todos estos casos los contribuyentes sólo podrán solicitar condonación ante el Director Regional que corresponda del Servicio de Impuestos Internos, el que actuará al respecto conforme a sus facultades legales.
d) El Servicio de Impuestos Internos deberá mantener informado al Servicio de Tesorerías respecto de las situaciones de exclusión de la condonación referidas en los números 1 al 4 de la letra c) anterior.
e) Las peticiones de contribuyentes solicitando la condonación de multas infraccionales que no tienen base de impuestos, cuyos giros se encuentran en cobranza en Tesorerías, deberán ser resueltas por el correspondiente Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.