APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 4,174, QUE ESTABLECE IMPUESTO TERRITORIAL, EN LO QUE SE REFIERE A LA CONFECCION Y PUBLICACION DE ROLES
Núm. 4,000.- Santiago, 19 de Noviembre de 1943.- Vistos: las disposiciones de la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, sobre contribuciones a los bienes raíces y en uso de las facultades que me confieren el artículo 72 número 2 de la Constitución Política del Estado y el artículo 14 de la ley número 7,200, de 18 de Julio de 1942,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, en lo que se refiere a sus disposiciones sobre confección y publicación de los Roles para el cobro del impuesto territorial, y las modificaciones de los avalúos:
De los roles de avalúos y su publicación
Artículo 1º. Terminada su labor en la tasación general de la comuna, la Dirección de Impuestos Internos formará el Rol de Avalúos correspondiente. Este rol se denominará "Rol Provisional de Avalúos", y deberá mencionar todos los bienes raíces comprendidos en la jurisdicción de la comuna, aún aquellos que, según la ley, se encuentran exentos de contribuciones.
Art. 2º. Se expresará en dicho rol, respecto a cada inmueble, el nombre del propietario; la ubicación, o el nombre, si es rural; el avalúo que se le haya asignado, y el número con que figuró en el rol anterior de la comuna. En caso de tratarse de propiedades que gocen de exención de contribuciones se pondrá de manifiesto esta circunstancia.
Art. 3º.- El Rol Provisional de Avalúos será confeccionado por las Administraciones de Impuestos en seis ejemplares, de los cuales uno se remitirá a la Contraloría General y otro a la Tesorería Comunal respectiva.
Art. 4º. Tan luego como el Tesorero Comunal reciba el Rol Provisional de Avalúos, lo hará publicar, por una sola vez, en un periódico de la localidad, y a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna.
Art. 5º. Si dentro de los diez días siguientes a la recepción del Rol Provisional de Avalúos por el Tesorero Comunal no se hubiere iniciado la correspondiente publicación, la Dirección de Impuestos Internos procederá a efectuarla en la forma indicada en el artículo precedente.
Art. 6º. Tanto la publicación que ordene el Tesorero Comunal, como la que, por falta de ella, disponga la Dirección de Impuestos Internos, se ajustarán al plazo establecido, para el efecto, en el decreto que haya ordenado la tasación general de la comuna.
Art. 7º. Inmediatamente de publicado el Rol Provisional de Avalúos, el Tesorero Comunal lo hará fijar por treinta días, a lo menos, en lugares de la Tesorería o Casa Municipal a que tenga libre acceso el público, y, además, enviará seis ejemplares de la publicación a la Dirección de Impuestos Internos.
Art. 8º. En caso de que la Municipalidad respectiva disponga de periódico o Boletín Oficial, podrá hacerse la publicación del Rol Provisional de Avalúos en dicho Boletín, siempre que se cumpla con el plazo señalado en el artículo 6º del presente decreto y que se anuncie, por medio de avisos, en periódicos de circulación general de la comuna, la circunstancia de haberse publicado el Rol en ese órgano oficial.
Art. 9º. La publicación de los Roles Provisionales de Avalúos a que se refieren los artículos anteriores será, en todo caso, de cargo de las Municipalidades respectivas, las cuales deberán consultar oportunamente en sus presupuestos las sumas necesarias para el efecto.
Art. 10. El Rol Provisional de Avalúos modificado de acuerdo con los fallos recaídos en los reclamos, se denominará "Rol Definitivo de Avalúos" y servirá de base para el cobro de las contribuciones de bienes raíces.
Art. 11. Las Municipalidades, en la forma que les indique la Dirección de Impuestos Internos, procederán a imprimir, en libros o folletos, los respectivos Roles Definitivos de Avalúos, proporcionando gratuitamente a dicha oficina cincuenta ejemplares de cada uno de ellos. El pago de la impresión a que se refiere el inciso precedente será de cargo de los Municipios respectivos, los cuales, tan pronto como se ordene por el Presidente de la República el reavalúo general de la comuna, consultarán en sus presupuestos la suma necesaria para cubrir el gasto correspondiente.
Modificaciones de los roles de avalúos
Art. 12. Cuando con posterioridad a la tasación general de la comuna un predio haya sido objeto de transferencia o transmisión de dominio por un precio o valor superior en un veinte por ciento (20%), o más, al avalúo con que figura en el rol respectivo, la Dirección de Impuestos Internos deberá elevar dicho avalúo hasta el monto del precio o valor de transferencia o transmisión.
Art. 13. Para los efectos de determinar el alza de avalúo no se deducirá del precio del inmueble el valor de otros bienes incluidos en la venta respectiva y que no hayan sido individualizados y valorizados en la escritura correspondiente.
Art. 14. Antes de efectuar la venta de un bien raíz, el propietario hará la respectiva declaración en las oficinas de Impuestos que correspondan. Para el efecto, dicho contribuyente dejará constancia, en un formulario que le será proporcionado, acerca de los siguientes datos con respecto a la propiedad que va a transferir: comuna, número de rol, avalúo, nombre del comprador, precio y superficie que se transfiere. Por su parte, el funcionario de Impuestos, ante quien se haga la declaración, anotará en el formulario el monto de las contribuciones que deberá pagar el contribuyente con motivo de la operación.
Art. 15. Copia de la declaración a que se refiere el artículo anterior será presentada al notario por el interesado para los fines del otorgamiento de la escritura respectiva, junto con el recibo de pago de las contribuciones de bienes raíces de la propiedad que va a transferirse, correspondiente al semestre anterior, o al semestre en curso en caso que ya se hubiese iniciado el período de cobro de este último semestre.
Art. 16. Toda persona que adquiera una propiedad deberá solicitar de las oficinas de Impuestos el cambio de nombre en el respectivo Rol de Avalúos, o el cambio de nombre y la división del avalúo, en caso de tratarse de la adquisición de sólo una parte del predio inscrito en el rol.
Art. 17. Los interesados presentarán la respectiva solicitud en papel competente o en el formulario que les suministren las oficinas de Impuestos, acompañando a ella copia autorizada de la escritura, con su correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
Art. 18. En el caso de transferencia en subasta pública no será suficiente, para los efectos de la modificación del rol, el acta de remate, sino que se requerirá, además, copia de la escritura a que se haya reducido dicha acta.
Art. 19. Si una propiedad se encontrare afecta a gravámenes hipotecarios superiores, en su monto total, al cincuenta por ciento (50%) del respectivo avalúo, y concedidos por instituciones regidas por la ley de 22 de Agosto de 1855 y conforme a disposiciones de esta ley, la Dirección de Impuestos podrá fijarle un nuevo avalúo el que nunca será inferior al doble del valor inicial de las referidas deudas.
Art. 20. Los gravámenes a que se refiere el artículo anterior son únicamente los contratados en letras de crédito (bonos) en favor de la Caja de Crédito Hipotecario, el Banco Hipotecario de Chile, y el Banco Hipotecario de Valparaíso.
Art. 21. Cuando con posterioridad a la concesión del préstamo la propiedad dada en garantía hubiere sufrido desvalorización considerable por causa no imputable al propietario, no se aplicarán las prescripciones precedentes.
Art. 22. La Dirección de Impuestos Internos avaluará las construcciones que se ejecuten con posterioridad a la tasación general de la comuna. De igual modo, tasará las maquinarias y otros bienes que se hayan instalado en los inmuebles después de dicha tasación general y que tengan el carácter de inmuebles por adherencia.
Art. 23. Se considerarán nuevas construcciones, para los efectos de aplicar el artículo anterior, las construcciones de cualquiera naturaleza hechas después de la tasación general, así como también las obras de ampliación de edificios y construcciones existentes antes de esa tasación general, tales como la ejecución de nuevos pisos, habitaciones, galerías, terrazas y dependencias.
Las obras que signifiquen sólo operaciones de conservación de los edificios, como el renuevo de los enlucidos, empapelados, cielos, pinturas y entablados, no darán motivo para practicar la retasación a que se refiere el artículo 22 del presente decreto. De igual manera, tampoco procederá el reavalúo de las obras de ampliación cuando ellas representen un valor inferior al veinte por ciento (20%) del avalúo del edificio primitivo.
Art. 24. El reavalúo de las nuevas construcciones se efectuará por la Dirección de Impuestos Internos, cuando ellas se encuentren terminadas, entendiéndose por tal terminación la circunstancia de hallarse en condiciones de ser ocupadas.
También se podrán reavaluar parcialmente los pisos de un edificio de departamentos que se encuentren terminados, aunque no se haya dado fin a la construcción total de dicho edificio.
Art. 25. Dentro del semestre en que haya sido terminada la construcción de los edificios o las ampliaciones de éstos, los contribuyentes, en un formulario especial que les será suministrado en las oficinas de Impuestos, harán la correspondiente declaración descriptiva y estimativa, acompañando el plano de las obras y copia del presupuesto y especificaciones de las mismas, autorizados por la Dirección de Obras Municipales que corresponda.
Art. 26. Junto con presentar el formulario de declaración de nuevas construcciones a que se refiere el artículo precedente, el interesado deberá solicitar de las oficinas de Impuestos que le hagan comprobar, por un ingeniero o funcionario de su dependencia, la fecha de terminación de las obras ejecutadas. La falta de esta comprobación dentro del semestre en que se terminaron las obras no dará derecho al contribuyente para reclamar de la vigencia del alza de avalúo que se le asigne, la cual será determinada únicamente con antecedentes de que dispongan las oficinas de Impuestos Internos.
Art. 27. Presentada la declaración por el interesado, las Administraciones de Impuestos Internos verificarán, en el terreno, los datos contenidos en ella, y procederán a practicar el avalúo de las obras y construcciones realizadas.
Art. 28. Para el efecto contenido en el artículo anterior, la Dirección de Impuestos Internos dispondrá que se formen cuadros de precios unitarios de acuerdo con los valores de los materiales de edificación y de los jornales en cada localidad.
Art. 29. Las oficinas de Obras Municipales o de Catastro enviarán a las Administraciones de Impuestos Internos copia de los permisos que otorguen para edificación, y, en general, suministrarán a dichas oficinas de Impuestos todos los datos que ellas soliciten en relación con los bienes raíces.
Art. 30. Cuando se trate de instalación en las propiedades, de maquinarias o de otros bienes, a que se refiere el artículo 22 del presente decreto, los interesados harán la correspondiente declaración descriptiva y estimativa en los formularios que, para el efecto, les serán suministrados en las oficinas de Impuestos Internos.
Art. 31. Cuando en los balances los bienes raíces fueren estimados en sumas superiores en un veinte por ciento (20%) al avalúo con que ellos figuran en el Rol correspondiente, la Dirección de Impuestos Internos deberá elevar ese avalúo al monto de dicha estimación.
Art. 32. La disposición precedente se aplicará sólo a las personas naturales y jurídicas obligadas por la ley a llevar contabilidad.
Art. 33. Para efectuar el alza de avalúo en referencia se considerarán, en su caso, los valores netos que se hayan asignado a los bienes raíces en el activo del balance, o bien los valores de dichos bienes en el activo, deducidas las sumas que, por castigo y amortización, se les haya asignado en el pasivo.
Art. 34. Si las estimaciones de los bienes raíces figuran en el balance expresadas en moneda extranjera, para los fines contemplados en los artículos precedentes se practicará la respectiva conversión a moneda nacional, al tipo de cambio del Banco Central correspondiente a la fecha del balance.
Art. 35. Los contribuyentes pondrán a disposición de la Dirección de Impuestos Internos, en la forma y plazos que ella les indique, los libros de contabilidad y sus anexos y, en general, suministrarán a dicha oficina los datos necesarios para establecer el valor de los bienes raíces.
Art. 36. Si con posterioridad a la tasación general de una comuna se ejecutaren obras públicas o poblaciones de obreros o de empleados que, por su naturaleza, incrementen considerablemente la importancia de ella y valoricen su propiedad territorial, el director de Impuestos Internos podrá ordenar la retasación de los inmuebles beneficiados.
Art. 37. No se considerarán, por si solas, como obras públicas, para los efectos de la aplicación del artículo anterior, las de pavimentación y alcantarillado, las cuales se tomarán en cuenta al practicarse el posterior avalúo general de la comuna.
Art. 38. Tampoco podrán ser objeto de retasación los predios agrícolas beneficiados con regadío, conforme a las disposiciones de la ley número 4,445, de 10 de Octubre de 1928, hasta después de tres años contados desde la fecha fijada para que esas obras pasen a poder de la Asociación de Canalistas; ni las zonas de atracción de los ferrocarriles a que se refiere la ley 6,766, de 27 de Noviembre de 1940, hasta dos años después de la explotación de ellos.
Art. 39. Si después de practicado el avalúo general de una comuna disminuyere considerablemente el valor de un inmueble por causa no imputable a su ocupante o dueño, podrá este último solicitar el reavalúo de dicho inmueble a la Dirección de Impuestos Internos.
Art. 40. Se considerarán como causales de desvalorización no imputables a la voluntad del propietario, los temblores, maremotos, avenidas y en general, los fenómenos naturales que pueden ocasionar la destrucción de los edificios, instalaciones, arboledas y demás inmuebles por naturaleza o adherencia que forman parte de la propiedad. También son causales de la misma naturaleza los accidentes fortuitos, como los incendios.
Art. 41. Para gozar de los beneficios señalados en el artículo 40 del presente decreto, el interesado presentará a las oficinas de Impuestos una solicitud en papel competente, y en ella pedirá la retasación del inmueble, acompañando los documentos para acreditar el perjuicio.
Art. 42. La Dirección de Impuestos Internos constatará en el terreno, la efectividad de los hechos expuestos por el interesado en su solicitud, y estimará los perjuicios que ha sufrido el inmueble, eliminando del registro de tasación respectivo los valores correspondientes a las partes dañadas o destruidas.
Art. 43. Se estimará como disminución considerable de valor de un bien raíz aquella que represente más de un veinte por ciento
(20%) del avalúo total vigente del inmueble.
Art. 44. El contribuyente que retire del suelo maquinarias o instalaciones que se encuentren avaluadas en el rol respectivo junto con el predio de que forman parte, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos Internos la rebaja correspondiente del avalúo.
Art. 45. En caso de que el dueño de la maquinaria o instalaciones sea distinto del dueño del terreno a que adhieren, la petición de rebaja de avalúo en referencia podrán hacerla tanto el propietario de la maquinaria e instalaciones como el del suelo.
Art. 46. Los bienes raíces que, por cualquiera causa, hayan sido omitidos del rol correspondiente, serán, de inmediato, tasados por la Dirección de Impuestos Internos e incluidos en dicho rol. Para los efectos de practicar la tasación, se aplicarán a los terrenos, edificios, plantaciones, etc., los valores unitarios asignados a los inmuebles vecinos de la misma clase y naturaleza en el último avalúo general de la comuna.
Art. 47. Si se debiere la omisión de la propiedad en el rol a falta de declaración del propietario, la Dirección de Impuestos Internos aplicará a éste la multa establecida en el artículo 5º de la ley, de acuerdo con la siguiente tabla: $ 20, tratándose de propiedades de hasta $ 20,000 de avalúo, $ 100, por propiedades de hasta $ 100,000, $ 500, por propiedades de hasta $ 500,000; y $ 1,000 por propiedades de más de $ 500,000 de avalúo.
Art. 48. La Dirección de Impuestos Internos podrá rectificar en cualquier momento aquellos avalúos que figuren en el rol con errores de transcripción, copia o cálculo.
Art. 49. Para los efectos de aplicar la disposición anterior se entenderá por errores de transcripción y copia los cometidos al transcribirse los avalúos de los registros a los Roles Provisionales, o de éstos a los Roles Definitivos.
En esta categoría asimismo, serán considerados los errores de imprenta cometidos en la publicación de los Roles Provisionales, y los de copia en que pudiere incurrirse al transcribir, de las actas, los fallos de los Tribunales de Reclamos a los Roles Definitivos.
Art. 50. Se entenderá por error de cálculo el que pudiere cometerse en la operación u operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble como su avalúo.
Art. 51. Serán errores susceptibles de enmendarse los relativos a la cabida o superficie de las propiedades, y los que se cometan en la clasificación de terrenos y edificios como, por ejemplo, atribuyéndose la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, o de concreto a las construcciones de otro material.
Art. 52. La omisión de edificios o de otros bienes en que haya podido incurrirse cuando se practicó la tasación del predio de que forman parte, dará también motivo para que la Dirección de Impuestos Internos pueda practicar las rectificaciones del caso.
Art. 53. El adquirente de un predio en subasta pública por un precio inferior en un veinte por ciento (20%), o más, al evalúo vigente respectivo, tendrá derecho a pedir a la Dirección de Impuestos Internos que se rebaje el avalúo de dicho predio al valor de la adjudicación.
Art. 54. Las subastas a que se refiere el artículo precedente son las verificadas, con admisión de postores extraños, en un juicio ejecutivo o en una partición, y los remates voluntarios, siempre que ellos se ajusten a las disposiciones del Título XII del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
Art. 55. El interesado, para acogerse a la rebaja en referencia, presentará la respectiva solicitud a la Dirección de Impuestos Internos, en papel competente, acompañando copia autorizada de la escritura correspondiente. La sola acta de remate no bastará para el efecto.
Art. 56. Las modificaciones de avalúos, tasas, nombres, y en general, de cualquier dato consignado en el rol de Avalúos, serán efectuadas por la Dirección de Impuestos Internos, o sus Administraciones de Zona respectivas, por medio de resoluciones, en las cuales se indicará la causal de la modificación, y el número, propietario, avalúo y ubicación con que la propiedad de que se trata figura en el rol correspondiente, el avalúo imponible y la tasa. Iguales circunstancias se indicarán con respecto a la propiedad o propiedades resultantes de la modificación. Asimismo, en las resoluciones en referencia, se indicará la vigencia de la modificación, o sea la fecha a partir de la cual regirá para los efectos del pago de las contribuciones.
Art. 57. La vigencia de las modificaciones de avalúos a que refiere el inciso último del artículo precedente se determinará en conformidad con las siguientes prescripciones:
a) Las modificaciones por causa de transferencia o transmisión de bienes raíces, o por motivos de contratación o ampliación de préstamos hipotecarios, a que se refieren los artículos 12 y 19 del presente decreto, regirán desde el semestre siguiente a la fecha de la inscripción de la propiedad en el Conservador de Bienes Raíces, a nombre del nuevo dueño, o de la inscripción del gravamen hipotecario.
b) Las modificaciones de avalúos por nuevas edificaciones a que se refiere el artículo 22 del presente decreto, regirán desde el año calendario siguiente a la fecha de terminación de las obras. Asimismo las alzas de avalúo por instalación de maquinarias en las propiedades, y demás causales consideradas en el inciso 2º de dicho artículo, regirán desde el año siguiente de la respectiva instalación.
c) Regirán desde el año siguiente al de la terminación de la totalidad de las construcciones, los aumentos de avalúo por ejecución de obras públicas que aumenten el valor de los inmuebles de la comuna, de que trata el artículo 36 del presente decreto.
d) La rebaja de avalúos por disminución considerable -ajena a la voluntad de su dueño- del valor de un bien raíz a que se refiere el artículo 39 del presente decreto surtirá efecto desde el semestre siguiente a la fecha de petición de reavalúo, hecha por escrito, a las oficinas de Impuestos por el respectivo interesado.
e) De igual modo, regirá desde el semestre siguiente a la fecha de la petición por escrito a las oficinas de Impuestos, la rebaja de avalúo por compra en remate público por un precio inferior en un veinte por ciento (20%) o más al avalúo vigente del predio respectivo, a que se refiere el artículo 53 del presente decreto.
f) Las inclusiones de propiedades omitidas de los Roles de Avalúos, de que trata el artículo 46 del presente decreto, se harán regir desde tres años completos antes del 1º de Enero de aquel en que se constató la omisión.
Las contribuciones de esos tres años se pagarán con sus intereses penales respectivos.
g) Las rectificaciones de avalúos por causa de errores de copia y demás causas señaladas en los artículos 48, 51 y 52 del presente decreto, se harán efectivas desde la fecha inicial de vigencia del rol respectivo.
h) Las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el semestre siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan con las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiese pedido, en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol vigente.
i) Los descuentos en el pago de las contribuciones, establecidos en la ley número 5,036, de 22 de Enero de 1933, y demás que conceden beneficios de esta naturaleza, regirán desde el semestre siguiente a la fecha de inscripción del gravamen respectivo en el Conservador de Bienes Raíces.
Art. 58. Las resoluciones que modifiquen los Roles de Avalúos de que trata el artículo 56 del presente decreto serán comunicadas a la Contraloría General de la República y a las Tesorerías Comunal y Provincial correspondiente y regirán, para los efectos del cobro de las contribuciones, desde la fecha que en dichas resoluciones se indique.
Art. 59. La Dirección de Impuestos Internos dará cumplimiento a las mencionadas resoluciones por medio de órdenes de Cargos y Descargos que se enviarán a las respectivas Tesorerías Comunal y Provincial y a la Contraloría General.
Art. 60. En estas órdenes de Cargos y Descargos se individualizarán las propiedades afectadas con la modificación y en ellas se dejará expresa constancia del monto de la variación del cargo, así como también de los avalúos total e imponible, después de la modificación.
Art. 61. Las Tesorerías Provinciales, dando cumplimiento a las órdenes de Cargos y Descargos, a que se refiere el artículo 59 del presente decreto, formularán, a su vez, los Cargos y Descargos respectivos a las Tesorerías Comunales correspondientes. Una copia de estos nuevos cargos y descargos será enviada por las Tesorerías Provinciales a la Dirección de Impuestos Internos, y otra a la Contraloría General.
Art. 62. La Dirección General de Impuestos Internos, antes del 1º de Febrero de cada año, enviará a las Tesorerías Comunales que correspondan, una nómina de las propiedades que hayan tenido modificaciones de avalúos con efecto para el rol de dicho año.
Art. 63. Los Tesoreros Comunales, a que se refiere el inciso anterior, dentro de la primera quincena de Febrero harán publicar esas nóminas con cargo a las Municipalidades respectivas, por una sola vez, en la forma establecida en el artículo 4º del presente decreto. Además, dichos Tesoreros, harán fijar las referidas nóminas en la Tesorería Comunal correspondiente o en la Casa Municipal, en lugares de libre acceso al público.
Art. 64. Si el Tesorero Comunal no hiciere la publicación dentro del plazo señalado, la Dirección de Impuestos Internos procederá a efectuarla dentro de la segunda quincena de Febrero, en la forma indicada en el párrafo 1º del artículo precedente.
Art. 65. En caso de que la Municipalidad respectiva disponga de periódico o Boletín Oficial, podrá hacerse la publicación de las nóminas de modificaciones de avalúos en dicho boletín, siempre que se cumpla con el plazo señalado en el inciso 1º del artículo 63, o sea, en la primera quincena de Febrero, y que se anuncie, por medio de avisos, en periódicos de circulación general de la comuna, la circunstancia de haberse publicado las nóminas en ese órgano oficial de publicidad.
Art. 66. Los propietarios que se consideren perjudicados con los avalúos consignados en las nóminas de modificaciones a que se refiere el artículo 62 del presente decreto, podrán reclamar de ellos antes del 1º de Marzo siguiente, al Director General de Impuestos Internos.
Art. 67. La presentación se hará en papel competente y a ella se acompañarán los antecedentes para fundamentar el reclamo y la constancia de que el reclamante se encuentra al día en el pago de la contribución del inmueble de que se trata.
Art. 68. El Director General de Impuestos Internos fallará los reclamos antes del 1º de Abril de cada año y los avalúos determinados se harán efectivos, para el pago de los impuestos correspondientes, por medio de órdenes de Cargos y Descargos.
Roles de contribuciones
Art. 69. Sobre la base de los roles que han de regir, para el cobro de los impuestos de bienes raíces y consideradas las modificaciones de avalúos a que se refieren los artículos 12, 19, 22, 31, 36, 39, 44, 46, 48, 51, 52 y 53 del presente decreto, ordenadas por la Dirección de Impuestos Internos, hasta el 31 de Octubre de cada año, dicha oficina emitirá anualmente, en el número de ejemplares que estime del caso, un rol por comuna que se denominará Rol de Contribuciones de Bienes Raíces.
Art. 70. Los Roles de Contribuciones mencionados en el artículo anterior contendrán, además de los datos consignados en los Roles de Avalúos respectivos, los descuentos, las exenciones, el avalúo imponible, las tasas y la contribución semestral.
Art. 71. La Dirección de Impuestos Internos antes del 1º de Marzo de cada año, remitirá copia de los Roles de Contribuciones a las Tesorerías Comunal y Provincial respectivas y a la Contraloría General de la República.
Art. 72. Junto con los Roles de Contribuciones, dicha Dirección enviará a las Tesorerías Provinciales el cargo semestral correspondiente a las comunas de su jurisdicción en un Cuadro-Resumen que contendrá, distribuidos por tasa, el avalúo total, los descuentos hipotecarios, las exenciones, el avalúo imponible y la contribución semestral. Copia de dicho Cuadro-Resumen será enviada también a la Contraloría General.
Distribución de ingresos
Art. 73. Para los efectos de distribuir la contribución semestral de cada comuna en las diversas Cuentas de Ingresos, la Dirección de Impuestos Internos abrirá un libro de Cuentas de Cargos por tasas que se iniciará con los cargos provisionales resultantes del Cuadro-Resumen a que se refiere el artículo anterior. En este libro se contabilizarán las órdenes de Cargos y Descargos que correspondan a resoluciones de modificaciones de avalúos dictadas por la Dirección de Impuestos Internos con posterioridad al 31 de Octubre y que afecten al rol de Contribuciones en vigencia desde el 1º de Enero siguiente.
Art. 74. Una vez contabilizadas todas las órdenes de Cargos y Descargos de que trata el artículo precedente, se determinarán los cargos semestrales parciales correspondientes a cada una de las cuentas de Ingresos de Contribuciones que afecten a los bienes raíces de la comuna, y se determinarán también los respectivos coeficientes de distribución para los fines de la imputación de los ingresos diarios que deberán hacer los tesoreros comunales. En esta distribución de ingresos no se considerará el impuesto sobre las postaciones establecido en la ley 5,691, que ingresa íntegramente en cuenta especial (J-21-A).
Art. 75. Los cargos parciales y los coeficientes de distribución, a que se ha hecho referencia, se anotarán en un Cuadro-Resumen de distribución semestral de las cuentas de ingresos, en el que se dejará también constancia del cargo total anual de la comuna correspondiente a las contribuciones de bienes raíces y a la establecida en la ley 5,691.
Art. 76. Estos Cuadros-Resúmenes de distribución de las cuentas de ingresos serán enviados por la Dirección de Impuestos Internos, en el curso del mes de Abril de cada año, a las Tesorerías Provinciales correspondientes.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- J. A. RIOS M.- Arturo Matte L.