MODIFICA DECRETO Nº 44, DE 1988
Santiago, 26 de septiembre de 2001.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 192.- Visto: El D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988 y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional; la ley Nº 16.391; el D.L. Nº 1.305, de 1975, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, en la siguiente forma:
1.- Reemplázase en el artículo 47 la expresión "la adquisición, o la construcción, alteración o reparación" por la locución "la adquisición o la construcción".
2.- Sustitúyese la letra a) del artículo 48, por la siguiente:
"a) "viviendas emplazadas en zonas de renovación urbana", aquellas viviendas nuevas que se construyan, emplazadas en las zonas de renovación urbana que se determinen mediante resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo.".
3.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 51 y en el artículo 52, la expresión "de la adquisición o de la construcción, alteración o reparación" por la locución "de la adquisición o de la construcción".
4.- Agrégase el siguiente nuevo Título:
TITULO IV
De la postulación para la adquisición de viviendas emplazadas en zonas de conservación histórica Artículo 53.- El subsidio habitacional obtenido conforme a las normas de este Título sólo podrá aplicarse al pago del precio de la adquisición de una vivienda emplazada en zona de conservación histórica en la región indicada por el interesado en su postulación.
Artículo 54.- Para los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por "vivienda emplazada en zona de conservación histórica", aquella que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que se origine de la rehabilitación de un inmueble ya construido, emplazado en una zona de conservación histórica definida por el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
b) Que la rehabilitación cuente con autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, de acuerdo al inciso segundo del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
c) Que la construcción objeto de la rehabilitación sea anterior al 31 de julio de 1959, fecha de la publicación en el Diario Oficial del D.F.L. Nº 2, de 1959.
d) Que de la rehabilitación se generen dos o más viviendas.
e) Que las viviendas producto de la rehabilitación tengan el carácter de viviendas económicas conforme al Reglamento Especial de Viviendas Económicas, contenido en el Título 6 del decreto supremo Nº 47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 55.- A esta alternativa de postulación se aplicarán las normas contenidas en el presente Título y, supletoriamente en lo que no se contrapongan con éstas, aquellas contenidas en el Título I de este reglamento.
Artículo 56.- No se podrá postular simultáneamente a la alternativa a que se refiere este Título y a las contempladas en los Títulos I, II y III. En caso de infracción se aplicará a cada postulante que se encuentre en tal situación lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6º de este reglamento.
Artículo 57.- El monto máximo del subsidio habitacional directo de que trata el presente Título será equivalente a 250 Unidades de Fomento, pudiendo aplicarse al financiamiento de la adquisición de una vivienda cuyo valor máximo no exceda del equivalente a 2.000 Unidades de Fomento, valor que se determinará conforme al artículo 3º del presente reglamento.
Con todo, el subsidio que efectivamente obtendrá el postulante, tendrá las otras limitaciones que se establecen en el citado artículo 3º.
Los tramos de valor de la vivienda, el monto máximo de subsidio y el ahorro mínimo exigido, expresados en Unidades de Fomento, serán los siguientes:
Tramo de valor Monto del Ahorro
de la vivienda subsidio mínimo
Hasta 1.000 250 100
Más de 1.000 y 250 200
hasta 2.000
Artículo transitorio.- En los llamados a postulación a efectuarse durante los años 2002, 2003 y 2004 para el subsidio a que se refiere el Título IV del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, agregado por el número 4 del artículo único del presente decreto, no será exigible acreditar antigüedad en las cuentas de ahorro para la vivienda. El subsidio obtenido en los llamados señalados en el inciso anterior y conforme a las normas a que se refiere dicho inciso, podrá ser aplicado, además, en una zona típica o pintoresca de la región indicada por el interesado en su postulación, declarada como zona típica o pintoresca conforme al Título VI de la ley 17.288, sobre Monumentos Nacionales, con anterioridad a la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial.DTO 96, VIVIENDA
Art. segundo
D.O. 23.05.2002
Art. segundo
D.O. 23.05.2002
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Sonia Tschorne Berestesky, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.