FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

    D.F.L. Núm. 1/19.653.- Santiago, 13 de diciembre de 2000.- Visto: Lo dispuesto en el Artículo 61 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido el Artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.653.

      Decreto con fuerza de ley

    TITULO I

    Normas Generales
    Artículo 1º.- El Presidente deLey 18.575
Art. 1º
D.O. 05.12.1986
la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes.
    La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales,Ley 19.653
Art. 1º Nº 1
D.O. 14.12.1999
las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.

    Artículo 2º.- Los órganos de laLey 18.575
Art. 2º
D.O. 05.12.1986
Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes.
Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.

    Artículo 3º.- La AdministraciónLey 18.575
Art. 3º
D.O. 05.12.1986
del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y accionesLey 19.653
Art. 1º Nº 2
D.O. 14.12.1999
de alcance nacional, regional y comunal.
    La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad,Ley 20500
Art. 32 Nº 1
D.O. 16.02.2011
transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes.



    Artículo 4º.- El Estado seráLey 18.575
Art. 4º
D.O. 05.12.1986
responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.

    Artículo 5º.- Las autoridades yLey 19.653
Art. 1º Nº 3
D.O. 14.12.1999
funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.
    Los órganos de la AdministraciónLey 18.575
Art. 5º
D.O. 05.12.1986
del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.

    Artículo 6º.- El Estado podráLey 18.575
Art. 6º
D.O. 05.12.1986
participar y tener representación en entidades que no formen parte de su Administración sólo en virtud de una ley que lo autorice, la que deberá ser un quórum calificado si esas entidades desarrollan actividades empresariales.
    Las entidades a que se refiere el inciso anterior no podrán, en caso alguno, ejercer potestades públicas.

    Artículo 7º.- Los funcionarios deLey 18.575
Art. 7º
D.O. 05.12.1986
Ley 19.653
Art. 1º Nº 4
D.O. 14.12.1999
la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico.


    Artículo 8º.- Los órganos de laLey 18.575
Art. 8º
D.O. 05.12.1986
Ley 19.653
Art. 1º Nº 5
D.O. 14.12.1999
Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte Cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites.
    Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.

    Artículo 9º.- Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley.
    El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato.
    La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por laLey 19.653
Art. 1º Nº 6
D.O. 14.12.1999
naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo.
    Artículo 10º.- Los actosLey 18.575
Art. 9º
D.O. 05.12.1986
administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.

    Artículo 11.- Las autoridades yLey 18.575
Art. 10º
D.O. 05.12.1986
jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia.
    Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.

    Artículo 12.- Las autoridades yLey 18.575
Art. 11º
D.O. 05.12.1986
funcionarios facultados para elaborar planes o dictar normas, deberán velar permanentemente por el cumplimiento de aquéllos y la aplicación de éstas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia.

    Artículo 13.- Los funcionarios deLey 19.653
Art. 1º Nº 7
D.O. 14.12.1999
la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan.
    La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.


   





NOTA

    El artículo transitorio de la LEY 20285, publicada el 20.08.2008, dispone que la modificación de la
presente norma, entrará en vigencia ocho meses después de su publicación.
LEY 20285
Art. SEGUNDO Nº 1
D.O. 20.08.2008
    Artículo 14.- Derogado.


   



NOTA

    El artículo transitorio de la LEY 20285, publicada el 20.08.2008, dispone que la modificación de la presente norma, entrará en vigencia ocho meses después de su publicación.
    Artículo 15.- El personal de laLey 18.575
Art. 12º
D.O. 05.12.1986
Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.

    Artículo 16.- Para ingresar a laLey 18.575
Art. 13º
D.O. 05.12.1986
Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto y con los que establece el Título III de esta ley, además de los exigidos para el cargo que se provea.
      Todas las personas que cumplan conLey 19.653
Art. 1º Nº 8
D.O. 14.12.1999
los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos de la Administración del Estado, previo concurso.

    Artículo 17.- Las normasLey 18.575
Art. 14º
D.O. 05.12.1986
estatutarias del personal de la Administración del Estado deberán proteger la dignidad de la función pública y guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado.

    Artículo 18.- El personal de laLey 18.575
Art. 15º
D.O. 05.12.1986
Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle.
    En el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará el derecho a un racional y justo procedimiento.

      Artículo 19.- El personal deLey 18.575
Art. 16º
D.O. 05.12.1986
Ley 19.653
Art. 1º Nº 9
D.O. 14.12.1999
la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración.
    Artículo 20.- La AdministraciónLey 18.575
Art. 17º
D.O. 05.12.1986
del Estado asegurará la capacitación y el perfeccionamiento de su personal, conducentes a obtener la formación y los conocimientos necesarios para el desempeño de la función pública.

    TITULO II

    Normas Especiales
    Párrafo 1º

    De la Organización y Funcionamiento


    Artículo 21.- La organizaciónLey 18.575
Art. 18º
D.O. 05.12.1986
básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, será la establecida en este Título.
    Las normas del presente Título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, losLey 19.653
Art. 1º Nº 10
D.O. 14.12.1999
Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de TeleviLEY 20285
Art. SEGUNDO Nº 2
D.O. 20.08.2008
sión, al Consejo para la Transparencia y a las empresas públicas creadas por ley, órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda.





NOTA
      El artículo transitorio de la LEY 20285, publicada el 20.08.2008, dispone que la modificación de la presente norma, entrará en vigencia ocho meses después de su publicación.
    Artículo 22.- Los Ministerios sonLey 18.575
Art. 19º
D.O. 05.12.1986
los órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones.
    Para tales efectos, deberán proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector.
    En circunstancias excepcionales,Ley 18.891
Art. Unico Nº 1
D.O. 06.01.1990
la ley podrá encomendar alguna de las funciones señaladas en el inciso anterior a los servicios públicos. Asimismo, en los casos calificados que determine la ley, un ministerio podrá actuar como órgano administrativo de ejecución.

    Artículo 23.- Los Ministros deLey 18.575
Art. 20º
D.O. 05.12.1986
Estado, en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República, tendrán la responsabilidad de la conducción de sus respectivos Ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que aquél imparta.
    El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.

    Artículo 24.- En cada MinisterioLey 18.575
Art. 21º
D.O. 05.12.1986
habrá una o más Subsecretarías, cuyos jefes superiores serán los Subsecretarios, quienes tendrán el carácter de colaboradores inmediatos de los Ministros. Les corresponderá coordinar la acción de los órganos y servicios públicos del sector, actuar como ministros de fe, ejercer la administración interna del Ministerio y cumplir las demás funciones que les señale la ley.

    Artículo 25.- El Ministro seráLey 18.575
Art. 22º
D.O. 05.12.1986
subrogado por el respectivo Subsecretario y, en caso de existir más de uno, por el de más antigua designación; salvo que el Presidente de la República nombre a otro Secretario de Estado o que la ley establezca para Ministerios determinados otra forma de subrogación.

    Artículo 26.- Los Ministerios,Ley 18.575
Art. 23º
D.O. 05.12.1986
D.F.L. 291, 1993,
de Interior
Art. 61
D.O. 20.03.1993
con las excepciones que contemple la ley, se desconcentrarán territorialmente mediante Secretarías Regionales Ministeriales, las que estarán a cargo de un Secretario Regional Ministerial.

    Artículo 27.- En la organizaciónLey 18.575
Art. 24º
D.O. 05.12.1986
de los Ministerios, además de las Subsecretarías y de las Secretarías Regionales Ministeriales, podrán existir sólo los niveles jerárquicos de División, Departamento, Sección y Oficina, considerando la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifique la respectiva función.
    No obstante lo dispuesto en elLey 18.891
Art. Unico Nº 2
D.O. 06.01.1990
inciso anterior, en circunstancias excepcionales la ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes.

    Artículo 28.- Los servicios públicos son órganos administrativos encargados de satisfacer necesidadesLey 18.575
Art. 25º
D.O. 05.12.1986
colectivas, de manera regular y continua. Estarán sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República a través de los respectivos Ministerios, cuyas políticas, planes y programas les corresponderá aplicar, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 22, inciso tercero, y 30.
    La ley podrá, excepcionalmente,Ley 18.891
Art. Unico Nº 3
D.O. 06.01.1990
crear servicios públicos bajo la dependencia o supervigilancia directa del Presidente de la República.

    Artículo 29.- Los serviciosLey 18.575
Art. 26º
D.O. 05.12.1986
públicos serán centralizados o descentralizados.
    Los servicios centralizados actuarán bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco y estarán sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente.
    Los servicios descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo. La descentralización podrá ser funcional o territorial.


    Artículo 30.- Los serviciosLey 18.575
Art. 27º
D.O. 05.12.1986
públicos centralizados o descentralizados que se creen para desarrollar su actividad en todo o parte de una región, estarán sometidos, en su caso, a la dependencia o supervigilancia del respectivo Intendente.
    No obstante lo anterior, esos servicios quedarán sujetos a las políticas nacionales y a las normas técnicas del Ministerio a cargo del sector respectivo.

    Artículo 31.- Los serviciosLey 18.575
Art. 28º
D.O. 05.12.1986
públicos estarán a cargo de un jefe superior denominado Director, quien será el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo organismo. Sin embargo, la ley podrá, en casos excepcionales, otorgar a los jefes superiores una denominación distinta.
    A los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne.
    En circunstancias excepcionalesLey 18.891
Art. único Nº 4
D.O. 06.01.1990
la ley podrá establecer consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios públicos con las facultades que ésta señale, incluyendo la de dirección superior del servicio.

    Artículo 32.- En laLey 18.575
Art. 29º
Ley 18.575
Art. 29º
D.O. 05.12.1986
organización interna de los servicios públicos sólo podrán establecerse los niveles de Dirección Nacional, Direcciones Regionales, Departamento, Subdepartamento, Sección y Oficina.
    La organización interna de los servicios públicos que se creen para desarrollar su actividad en todo o parte de una región, podrá considerar solamente los niveles de Dirección, Departamento, Subdepartamento, Sección y Oficina.
    Para la creación de los niveles jerárquicos se considerará la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifiquen las respectivas funciones y el ámbito territorial en que actuará el servicio. Las instituciones de Educación Superior de carácter estatal podrán, además, establecer en su organización Facultades, Escuelas, Institutos, Centros de Estudios y otras estructuras necesarias para el cumplimiento de sus fines específicos.
    No obstante lo dispuesto en Ley 18.891
Art. único Nº 5
D.O. 06.01.1990
los incisos anteriores, en circunstancias excepcionales, la ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes.


    Artículo 33.- Sin perjuicio de suLey 18.575
Art. 30º
D.O. 05.12.1986
dependencia jerárquica general, la ley podrá desconcentrar, territorial y funcionalmente, a determinados órganos.
    La desconcentración territorial se hará mediante Direcciones Regionales, a cargo de un Director Regional, quien dependerá jerárquicamente del Director Nacional del servicio. No obstante, para los efectos de la ejecución de las políticas, planes y programas de desarrollo regional, estarán subordinados al Intendente a través del respectivo Secretario Regional Ministerial.
    La desconcentración funcional se realizará mediante la radicación por ley de atribuciones en determinados órganos del respectivo servicio.

    Artículo 34.- En los casos en queLey 18.575
Art. 31º
D.O. 05.12.1986
la ley confiera competencia exclusiva a los servicios centralizados para la resolución de determinadas materias, el jefe del servicio no quedará subordinado al control jerárquico en cuanto a dicha competencia.
    Del mismo modo, la ley podrá dotar a dichos servicios de recursos especiales o asignarles determinados bienes para el cumplimiento de sus fines propios, sin que ello signifique la constitución de un patrimonio diferente del fiscal.

    Artículo 35.- El Presidente de laLey 18.575
Art. 32º
D.O. 05.12.1986
República podrá delegar en forma genérica o específica la representación del Fisco en los jefes superiores de los servicios centralizados, para la ejecución de los actos y celebración de los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines propios del respectivo servicio. A proposición del jefe superior, el Presidente de la República podrá delegar esa representación en otros funcionarios del servicio.

    Artículo 36.- La representaciónLey 18.575
Art. 33º
D.O. 05.12.1986
judicial y extrajudicial de los servicios descentralizados corresponderá a los respectivos jefes superiores.

    Artículo 37.- Los serviciosLey 18.575
Art. 34º
D.O. 05.12.1986
públicos podrán encomendar la ejecución de acciones y entregar la administración de establecimientos o bienes de su propiedad, a las Municipalidades o a entidades de derecho privado, previa autorización otorgada por ley y mediante la celebración de contratos, en los cuales deberá asegurarse el cumplimiento de los objetivos del servicio y el debido resguardo del patrimonio del Estado.

    Artículo 38.- En aquellos lugaresLey 18.575
Art. 35º
D.O. 05.12.1986
donde no exista un determinado servicio público, las funciones de éste podrán ser asumidas por otro. Para tal efecto, deberá celebrarse un convenio entre los jefes superiores de los servicios, aprobado por decreto supremo suscrito por los Ministros correspondientes. Tratándose de convenios de los servicios a que se refiere el Artículo 30, éstos serán aprobados por resolución del respectivo Intendente.

    Artículo 39.- Las contiendas deLey 18.575
Art. 36º
D.O. 05.12.1986
competencia que surjan entre diversas autoridades administrativas serán resueltas por el superior jerárquico del cual dependan o con el cual se relacionen. Tratándose de autoridades dependientes o vinculadas con distintos Ministerios, decidirán en conjunto los Ministros correspondientes, y si hubiere desacuerdo, resolverá el Presidente de la República.

    Artículo 40.- Los Ministros deLey 18.575
Art. 42º
D.O. 05.12.1986
Estado y los Subsecretarios serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República, y requerirán, para su designación, ser chilenos, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.
    No podrá ser Ministro de Estado elLEY 20000
Art. 68 Nº 1
D.O. 16.02.2005
que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.
    Los jefes superiores de servicio, con excepción de los rectores de las instituciones de Educación Superior de carácter estatal, serán de exclusiva confianza del Presidente de la República, y para su designación deberán cumplir con los requisitos generales de ingreso a la Administración Pública, y con los que para casos especiales exijan las leyes.

    Artículo 41.- El ejercicio de lasLey 18.575
Art. 43º
D.O. 05.12.1986
atribuciones y facultades propias podrá ser delegado, sobre las bases siguientes:

    a) La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas;
    b) Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes;
    c) El acto de delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda;
    d) La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización; y
    e) La delegación será esencialmente revocable.
    El delegante no podrá ejercer la competencia delegada sin que previamente revoque la delegación.
    Podrá igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Esta delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada.


    Artículo 42.- Los órganos de laLey 18.575
Art. 44º
D.O. 05.12.1986
Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.
    No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.


    Párrafo 2º

    De la Carrera Funcionaria

    Artículo 43.- El EstatutoLey 18.575
Art. 45º
D.O. 05.12.1986
Ley 19.653
Art. 1º Nº 11
D.O. 14.12.1999
Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del Artículo 21 regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los Artículos siguientes y en el Título III de esta ley.
    Cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades.
    Estos estatutos deberán ajustarse, en todo caso, a las disposiciones de este Párrafo.

    Artículo 44.- El ingreso enLey 18.575
Art. 46º
D.O. 05.12.1986
calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos.

    Artículo 45.- Este personal estaráLey 18.575
Art. 47º
D.O. 05.12.1986
sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado.
    La carrera funcionaria será regulada por el respectivo estatuto y se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales.
    Las promociones deberánLey 19.653
Art. 1º Nº 12
D.O. 14.12.1999
efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las reglas previstas en el Artículo anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón.

    Artículo 46.- Asimismo, esteLey 18.575
Art. 48º
D.O. 05.12.1986
personal gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él por renuncia voluntaria debidamente aceptada; por jubilación o por otra causal legal, basada en su desempeño deficiente, en el incumplimiento de sus obligaciones, en la pérdida de requisitos para ejercer la función, en el término del período legal por el cual se es designado o en la supresión del empleo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que tiene el Presidente de la República o la autoridad llamada a hacer el nombramiento en relación con los cargos de su exclusiva confianza.
    El desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones deberá acreditarse en las calificaciones correspondientes o mediante investigación o sumario administrativo.
    Los funcionarios públicos sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados, dentro del órgano o servicio público correspondiente.
    Los funcionarios públicos podrán ser designados en comisiones de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. Las comisiones de servicio serán esencialmente transitorias, y no podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o al servicio público.

    Artículo 47.- Para los efectos deLey 18.575
Art. 49º
D.O. 05.12.1986
la calificación del desempeño de los funcionarios públicos, un reglamento establecerá un procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que pudieran dictarse de acuerdo con las características de determinados organismos o servicios públicos. Además, se llevará una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias.
    La calificación se considerará para el ascenso, la eliminación del servicio y los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley.

    Artículo 48.- La capacitación y elLey 18.575
Art. 50º
D.O. 05.12.1986
perfeccionamiento en el desempeño de la función pública se realizarán mediante un sistema que propenda a estos fines, a través de programas nacionales, regionales o locales.
    Estas actividades podrán llevarse a cabo mediante convenios con instituciones públicas o privadas.
    La ley podrá exigir como requisito de promoción o ascenso el haber cumplido determinadas actividades de capacitación o perfeccionamiento.
    La destinación a los cursos de capacitación y perfeccionamiento se efectuará por orden de escalafón o por concurso, según lo determine la ley.
    Podrán otorgarse becas a los funcionarios públicos para seguir cursos relacionados con su capacitación y perfeccionamiento.
    El presupuesto de la Nación considerará globalmente o por organismo los recursos para los efectos previstos en este Artículo.

    Artículo 49.- Sin perjuicio de loLey 18.575
Art. 51º
D.O. 05.12.1986
dispuesto en los Nºs. 9º y 10º del Artículo 32 de la Constitución Política de la República, la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento.
    No obstante, la ley sólo podráLey 18.972
Art. 1º, 1.-
a) y b)
D.O. 10.03.1990
conferir dicha calidad a empleos que correspondan a los tres primeros niveles jerárquicos del respectivo órgano o servicio. Uno de los niveles jerárquicos corresponderá, en el caso de los Ministerios, a los Secretarios Regionales Ministeriales, y en el caso de los servicios públicos, a los subdirectores y a los directores regionales. Si el respectivo órgano o servicio no contare con los cargos antes mencionados, la ley podrá otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza, sólo a los empleos que correspondan a los dos primeros niveles jerárquicos. Para estos efectos, no se considerarán los cargos a que se refieren las disposiciones constitucionales citadas en el inciso precedente.
    Con todo, la ley podrá tambiénLey 19.154
Art. 1º
D.O. 03.08.1992
otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la República.
    Se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza aquéllos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.

    Artículo 50.- Los regímenesLey 18.575
Art. 52º
D.O. 05.12.1986
legales de remuneraciones podrán establecer sistemas o modalidades que estimulen el ejercicio de determinadas funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño, sin perjuicio de la aplicación de las escalas generales de sueldos y del principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen igualesLey 19.653
Art. 1º Nº 13
D.O. 14.12.1999
retribuciones y demás beneficios económicos.
    Artículo 51.- El Estado velaráLey 18.575
Art. 53º
D.O. 05.12.1986
permanentemente por la carrera funcionaria y el cumplimiento de las normas y principios de carácter técnico y profesional establecidos en este párrafo, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

    TITULO III

Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
    De la probidad administrativa

    Párrafo 1º

    Reglas generales

    Artículo 52.- Las autoridadesLey 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa.
    El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.
    Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º de este Título, en su caso.

    Artículo 53.- El interés generalLey 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.

    Párrafo 2º

    De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas
    Artículo 54.- Sin perjuicio de lasLey 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado:
    a) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública.
    Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
    Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule.
    b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.
    c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.

    Artículo 55.- Para los efectos delLey 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
Artículo anterior, los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese Artículo.

    Artículo 55 bis.- No podrá desempeñarLEY 20000
Art. 68 Nº 2
D.O. 16.02.2005
las funciones de Subsecretario, jefe superior de servicio ni directivo superior de un órgano u organismo de la Administración del Estado, hasta el grado de jefe de división o su equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.
    Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.


    Artículo 56.- Todos losLey 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.
      Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada. Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan; y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de alguna de las personas señaladas en la letra b) del Artículo 54 o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación.
    Del mismo modo son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en funciones.

Ley 20880
Art. 56 N° 1
D.O. 05.01.2016
Párrafo 3º De la declaración de intereses y de patrimonio -Derogado
Ley 20880
Art. 56 N° 1
D.O. 05.01.2016
    Artículo 57°.- Derogado.




Ley 20880
Art. 56 N° 1
D.O. 05.01.2016
    Artículo 58°.- Derogado.




Ley 20880
Art. 56 N° 1
D.O. 05.01.2016
    Artículo 59°.- Derogado.




Ley 20880
Art. 56 N° 1
D.O. 05.01.2016
    Artículo 60°.- Derogado.




Ley 20880
Art. 56 N° 1
D.O. 05.01.2016
    Artículo 60° A.- Derogado.




Ley 20880
Art. 56 N° 1
D.O. 05.01.2016
    Artículo 60° B.- Derogado.




Ley 20880
Art. 56 N° 1
D.O. 05.01.2016
    Artículo 60° C.- Derogado.




Ley 20880
Art. 56 N° 1
D.O. 05.01.2016
    Artículo 60° D.- Derogado.




    Párrafo 4º

    De la responsabilidad y de las sanciones

    Artículo 61.- Las reparticionesLey 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
encargadas del control interno en los órganos u organismos de la Administración del Estado tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.
    La infracción a las conductas exigibles prescritas en este Título hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la infracción.
    Corresponderá a la autoridadLEY 20000
Art. 68 Nº 3
D.O. 16.02.2005
superior de cada órgano u organismo de la Administración del Estado prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, de acuerdo con las normas contenidas en el reglamento.
    El reglamento a que se refiere el inciso anterior contendrá, además, un procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artículo 55 bis. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria;
se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Sólo será admisible como prueba de la dependencia una certificación médica, basada en los exámenes que correspondan.

    Artículo 62.- ContravienenLey 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas:
    1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña;
    2. Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;
    3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros;
    4. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;
    5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.
    Exceptúanse de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación.
    El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares;
    6. Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
    Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
    Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta;
    7. Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga;LEY 20205
Art. 3º Nº 1
D.O. 24.07.2007
    8. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración, yLEY 20205
Art. 3º Nº 2
D.O. 24.07.2007
    9. Efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al principio de probidad de las que haya afirmado tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado.

    Artículo 63.- La designación deLey 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
una persona inhábil será nula. La invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable.
    La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad. Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.

    Artículo 64.- Las inhabilidadesLey 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el Artículo 54. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica.
    En el caso de la inhabilidad aLEY 20000
Art. 68 Nº 4 a)
D.O. 16.02.2005
que se refiere el artículo 55 bis, junto con admitirla ante el superior jerárquico, el funcionario se someterá a un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el artículo 61, inciso cuarto.
    El incumplimiento de cualquieraLEY 20000
Art. 68 Nº 4 b)
D.O. 16.02.2005
de estas normas será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren, tratándose de la situación a que alude el inciso segundo.

Ley 20880
Art. 56 N° 1
D.O. 05.01.2016
    Artículo 65.-  Derogado
Ley 20880
Art. 56 N° 1
D.O. 05.01.2016
    Artículo 66.-  Derogado
    Artículo 67.- DEROGADO
LEY 20088
Art. 1º Nº 4
D.O. 05.01.2006

   




NOTA:
      El artículo 2º Transitorio de la LEY 20088, publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presente norma, dispone que las modificaciones que introduce a ésta, entrarán en vigencia noventa días después de la publicación del Reglamento que establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio, según lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley. Dicho reglamento se encuentra contenido en el DTO 45, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 22.03.2006.
Ley 20880
Art. 56 N° 1
D.O. 05.01.2016
    Artículo 68.-  Derogado
    TÍTULO IV

    De la participación ciudadana Ley 20500
Art. 32 Nº 2
D.O. 16.02.2011
en
la gestión pública


    Artículo 69.- El Estado reconoce
a las personas el dereLey 20500
Art. 32 Nº 2
D.O. 16.02.2011
cho de participar
en sus políticas, planes, programas
y acciones.

    Es contraria a las normas
establecidas en este Título toda
conducta destinada a excluir o discriminar,
sin razón justificada, el ejercicio
del derecho de participación ciudadana
señalado en el inciso anterior.
    Artículo 70.- Cada órgano de la
Administración del EstaLey 20500
Art. 32 Nº 2
D.O. 16.02.2011
do deberá
establecer las modalidades formales
y específicas de participación que
tendrán las personas y organizaciones
en el ámbito de su competencia.

    Las modalidades de participación
que se establezcan deberán mantenerse
actualizadas y publicarse a través de
medios electrónicos u otros.
    Artículo 71.- Sin perjuicio de
lo establecido en el artLey 20500
Art. 32 Nº 2
D.O. 16.02.2011
ículo anterior,
cada órgano de la Administración del
Estado deberá poner en conocimiento
público información relevante acerca de
sus políticas, planes, programas, acciones
y presupuestos, asegurando que ésta sea
oportuna, completa y ampliamente accesible.
Dicha información se publicará en medios
electrónicos u otros.
    Artículo 72.- Los órganos de la
Administración del EstaLey 20500
Art. 32 Nº 2
D.O. 16.02.2011
do, anualmente,
darán cuenta pública participativa a la
ciudadanía de la gestión de sus políticas,
planes, programas, acciones y de su
ejecución presupuestaria.
Dicha cuenta deberá desarrollarse
desconcentradamente, en la forma y plazos
que fije la norma establecida en el
artículo 70.

    En el evento que a dicha cuenta se
le formulen observaciones, planteamientos
o consultas, la entidad respectiva deberá dar
respuesta conforme a la norma mencionada
anteriormente.
    Artículo 73.- Los órganos de la
Administración del EstaLey 20500
Art. 32 Nº 2
D.O. 16.02.2011
do, de oficio o a
petición de parte, deberán señalar aquellas
materias de interés ciudadano en que se
requiera conocer la opinión de las personas,
en la forma que señale la norma a que alude
el artículo 70.

    La consulta señalada en el inciso
anterior deberá ser realizada de manera
informada, pluralista y representativa.

    Las opiniones recogidas serán evaluadas
y ponderadas por el órgano respectivo, en la
forma que señale la norma de aplicación
general.
    Artículo 74.- Los órganos de la
Administración del EstaLey 20500
Art. 32 Nº 2
D.O. 16.02.2011
do deberán
establecer consejos de la sociedad
civil, de carácter consultivo, que
estarán conformados de manera diversa,
representativa y pluralista por
integrantes de asociaciones sin fines de
lucro que tengan relación con la
competencia del órgano respectivo.

    Artículo 75.- Las normas de este
Título no serán aplicaLey 20500
Art. 32 Nº 2
D.O. 16.02.2011
bles a los órganos
del Estado señalados en el inciso
segundo del artículo 21 de esta ley, con
excepción de los gobiernos regionales,
los que deberán constituir consejos
de la sociedad civil según las normas

    Dichos órganos podrán establecer
una normativa especial referida a la
participación ciudadana.

          TITULO FINAL


    Artículo 76.- Ley 20500
Art. 32 Nº 2
D.O. 16.02.2011
Derógase el Artículo 5º del decreto ley Nº 2.345, de 1978, y el decreto ley Nº 3.410, de 1980.







Ley 19.653
Art. 1º Nº 14
D.O. 14.12.1999
    Artículo final.- Esta ley regiráLey 18.575
Art. Final
D.O. 05.12.1986
desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de sus Artículos 27, 32, 43 y 49, los que entrarán en vigencia en el plazo de dos años contado desde esa fecha, y de la derogación del Artículo 5º del decreto ley Nº 2.345, de 1978, la que regirá en el plazo de seis meses, contado igualmente desde tal fecha.

    Artículo 1º transitorio.- DelégaseLey 18.575
Art. 1º transitorio
D.O. 05.12.1986
en el Presidente de la República, por el plazo de un año, la facultad de suprimir, modificar o establecer normas legales, con el solo objeto de adecuar el régimen jurídico de los órganos a que se refiere el Artículo 21, inciso primero, a los Artículos 27, 32, 43 y 49.

    Artículo 2º transitorio.- DEROGADO
LEY 19882
Art. SEPTUAGESIMO
D.O. 23.06.2003

   





NOTA:
    El artículo SEPTUAGESIMO de la LEY 19882, establece normas para los funcionarios que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la renuncia voluntaria al mismo, quienes tendrán derecho a recibir una indemnización, en la forma y monto que indica dicha norma. En el caso de los cargos o empleos adscritos cuyos titulares no se hayan acogido a lo dispuesto anteriormente, se suprimirán por el solo ministerio de la ley a contar de 1º de julio de 2006 y percibirán la indemnización del artículo 148 de la ley 18834.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro Secretario General de la Presidencia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Eduardo Dockendorff Vallejos, Subsecretario General de la Presidencia de la República.