TITULO II

    Normas Especiales
    Párrafo 1º

    De la Organización y Funcionamiento


    Artículo 21.- La organizaciónLey 18.575
Art. 18º
D.O. 05.12.1986
básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, será la establecida en este Título.
    Las normas del presente Título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, losLey 19.653
Art. 1º Nº 10
D.O. 14.12.1999
Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de TeleviLEY 20285
Art. SEGUNDO Nº 2
D.O. 20.08.2008
sión, al Consejo para la Transparencia y a las empresas públicas creadas por ley, órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda.





NOTA
      El artículo transitorio de la LEY 20285, publicada el 20.08.2008, dispone que la modificación de la presente norma, entrará en vigencia ocho meses después de su publicación.
    Artículo 22.- Los Ministerios sonLey 18.575
Art. 19º
D.O. 05.12.1986
los órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones.
    Para tales efectos, deberán proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector.
    En circunstancias excepcionales,Ley 18.891
Art. Unico Nº 1
D.O. 06.01.1990
la ley podrá encomendar alguna de las funciones señaladas en el inciso anterior a los servicios públicos. Asimismo, en los casos calificados que determine la ley, un ministerio podrá actuar como órgano administrativo de ejecución.

    Artículo 23.- Los Ministros deLey 18.575
Art. 20º
D.O. 05.12.1986
Estado, en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República, tendrán la responsabilidad de la conducción de sus respectivos Ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que aquél imparta.
    El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.

    Artículo 24.- En cada MinisterioLey 18.575
Art. 21º
D.O. 05.12.1986
habrá una o más Subsecretarías, cuyos jefes superiores serán los Subsecretarios, quienes tendrán el carácter de colaboradores inmediatos de los Ministros. Les corresponderá coordinar la acción de los órganos y servicios públicos del sector, actuar como ministros de fe, ejercer la administración interna del Ministerio y cumplir las demás funciones que les señale la ley.

    Artículo 25.- El Ministro seráLey 18.575
Art. 22º
D.O. 05.12.1986
subrogado por el respectivo Subsecretario y, en caso de existir más de uno, por el de más antigua designación; salvo que el Presidente de la República nombre a otro Secretario de Estado o que la ley establezca para Ministerios determinados otra forma de subrogación.

    Artículo 26.- Los Ministerios,Ley 18.575
Art. 23º
D.O. 05.12.1986
D.F.L. 291, 1993,
de Interior
Art. 61
D.O. 20.03.1993
con las excepciones que contemple la ley, se desconcentrarán territorialmente mediante Secretarías Regionales Ministeriales, las que estarán a cargo de un Secretario Regional Ministerial.

    Artículo 27.- En la organizaciónLey 18.575
Art. 24º
D.O. 05.12.1986
de los Ministerios, además de las Subsecretarías y de las Secretarías Regionales Ministeriales, podrán existir sólo los niveles jerárquicos de División, Departamento, Sección y Oficina, considerando la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifique la respectiva función.
    No obstante lo dispuesto en elLey 18.891
Art. Unico Nº 2
D.O. 06.01.1990
inciso anterior, en circunstancias excepcionales la ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes.

    Artículo 28.- Los servicios públicos son órganos administrativos encargados de satisfacer necesidadesLey 18.575
Art. 25º
D.O. 05.12.1986
colectivas, de manera regular y continua. Estarán sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República a través de los respectivos Ministerios, cuyas políticas, planes y programas les corresponderá aplicar, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 22, inciso tercero, y 30.
    La ley podrá, excepcionalmente,Ley 18.891
Art. Unico Nº 3
D.O. 06.01.1990
crear servicios públicos bajo la dependencia o supervigilancia directa del Presidente de la República.

    Artículo 29.- Los serviciosLey 18.575
Art. 26º
D.O. 05.12.1986
públicos serán centralizados o descentralizados.
    Los servicios centralizados actuarán bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco y estarán sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente.
    Los servicios descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo. La descentralización podrá ser funcional o territorial.


    Artículo 30.- Los serviciosLey 18.575
Art. 27º
D.O. 05.12.1986
públicos centralizados o descentralizados que se creen para desarrollar su actividad en todo o parte de una región, estarán sometidos, en su caso, a la dependencia o supervigilancia del respectivo Intendente.
    No obstante lo anterior, esos servicios quedarán sujetos a las políticas nacionales y a las normas técnicas del Ministerio a cargo del sector respectivo.

    Artículo 31.- Los serviciosLey 18.575
Art. 28º
D.O. 05.12.1986
públicos estarán a cargo de un jefe superior denominado Director, quien será el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo organismo. Sin embargo, la ley podrá, en casos excepcionales, otorgar a los jefes superiores una denominación distinta.
    A los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne.
    En circunstancias excepcionalesLey 18.891
Art. único Nº 4
D.O. 06.01.1990
la ley podrá establecer consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios públicos con las facultades que ésta señale, incluyendo la de dirección superior del servicio.

    Artículo 32.- En laLey 18.575
Art. 29º
Ley 18.575
Art. 29º
D.O. 05.12.1986
organización interna de los servicios públicos sólo podrán establecerse los niveles de Dirección Nacional, Direcciones Regionales, Departamento, Subdepartamento, Sección y Oficina.
    La organización interna de los servicios públicos que se creen para desarrollar su actividad en todo o parte de una región, podrá considerar solamente los niveles de Dirección, Departamento, Subdepartamento, Sección y Oficina.
    Para la creación de los niveles jerárquicos se considerará la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifiquen las respectivas funciones y el ámbito territorial en que actuará el servicio. Las instituciones de Educación Superior de carácter estatal podrán, además, establecer en su organización Facultades, Escuelas, Institutos, Centros de Estudios y otras estructuras necesarias para el cumplimiento de sus fines específicos.
    No obstante lo dispuesto en Ley 18.891
Art. único Nº 5
D.O. 06.01.1990
los incisos anteriores, en circunstancias excepcionales, la ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes.


    Artículo 33.- Sin perjuicio de suLey 18.575
Art. 30º
D.O. 05.12.1986
dependencia jerárquica general, la ley podrá desconcentrar, territorial y funcionalmente, a determinados órganos.
    La desconcentración territorial se hará mediante Direcciones Regionales, a cargo de un Director Regional, quien dependerá jerárquicamente del Director Nacional del servicio. No obstante, para los efectos de la ejecución de las políticas, planes y programas de desarrollo regional, estarán subordinados al Intendente a través del respectivo Secretario Regional Ministerial.
    La desconcentración funcional se realizará mediante la radicación por ley de atribuciones en determinados órganos del respectivo servicio.

    Artículo 34.- En los casos en queLey 18.575
Art. 31º
D.O. 05.12.1986
la ley confiera competencia exclusiva a los servicios centralizados para la resolución de determinadas materias, el jefe del servicio no quedará subordinado al control jerárquico en cuanto a dicha competencia.
    Del mismo modo, la ley podrá dotar a dichos servicios de recursos especiales o asignarles determinados bienes para el cumplimiento de sus fines propios, sin que ello signifique la constitución de un patrimonio diferente del fiscal.

    Artículo 35.- El Presidente de laLey 18.575
Art. 32º
D.O. 05.12.1986
República podrá delegar en forma genérica o específica la representación del Fisco en los jefes superiores de los servicios centralizados, para la ejecución de los actos y celebración de los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines propios del respectivo servicio. A proposición del jefe superior, el Presidente de la República podrá delegar esa representación en otros funcionarios del servicio.

    Artículo 36.- La representaciónLey 18.575
Art. 33º
D.O. 05.12.1986
judicial y extrajudicial de los servicios descentralizados corresponderá a los respectivos jefes superiores.

    Artículo 37.- Los serviciosLey 18.575
Art. 34º
D.O. 05.12.1986
públicos podrán encomendar la ejecución de acciones y entregar la administración de establecimientos o bienes de su propiedad, a las Municipalidades o a entidades de derecho privado, previa autorización otorgada por ley y mediante la celebración de contratos, en los cuales deberá asegurarse el cumplimiento de los objetivos del servicio y el debido resguardo del patrimonio del Estado.

    Artículo 38.- En aquellos lugaresLey 18.575
Art. 35º
D.O. 05.12.1986
donde no exista un determinado servicio público, las funciones de éste podrán ser asumidas por otro. Para tal efecto, deberá celebrarse un convenio entre los jefes superiores de los servicios, aprobado por decreto supremo suscrito por los Ministros correspondientes. Tratándose de convenios de los servicios a que se refiere el Artículo 30, éstos serán aprobados por resolución del respectivo Intendente.

    Artículo 39.- Las contiendas deLey 18.575
Art. 36º
D.O. 05.12.1986
competencia que surjan entre diversas autoridades administrativas serán resueltas por el superior jerárquico del cual dependan o con el cual se relacionen. Tratándose de autoridades dependientes o vinculadas con distintos Ministerios, decidirán en conjunto los Ministros correspondientes, y si hubiere desacuerdo, resolverá el Presidente de la República.

    Artículo 40.- Los Ministros deLey 18.575
Art. 42º
D.O. 05.12.1986
Estado y los Subsecretarios serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República, y requerirán, para su designación, ser chilenos, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.
    No podrá ser Ministro de Estado elLEY 20000
Art. 68 Nº 1
D.O. 16.02.2005
que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.
    Los jefes superiores de servicio, con excepción de los rectores de las instituciones de Educación Superior de carácter estatal, serán de exclusiva confianza del Presidente de la República, y para su designación deberán cumplir con los requisitos generales de ingreso a la Administración Pública, y con los que para casos especiales exijan las leyes.

    Artículo 41.- El ejercicio de lasLey 18.575
Art. 43º
D.O. 05.12.1986
atribuciones y facultades propias podrá ser delegado, sobre las bases siguientes:

    a) La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas;
    b) Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes;
    c) El acto de delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda;
    d) La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización; y
    e) La delegación será esencialmente revocable.
    El delegante no podrá ejercer la competencia delegada sin que previamente revoque la delegación.
    Podrá igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Esta delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada.


    Artículo 42.- Los órganos de laLey 18.575
Art. 44º
D.O. 05.12.1986
Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.
    No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.


    Párrafo 2º

    De la Carrera Funcionaria

    Artículo 43.- El EstatutoLey 18.575
Art. 45º
D.O. 05.12.1986
Ley 19.653
Art. 1º Nº 11
D.O. 14.12.1999
Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del Artículo 21 regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los Artículos siguientes y en el Título III de esta ley.
    Cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades.
    Estos estatutos deberán ajustarse, en todo caso, a las disposiciones de este Párrafo.

    Artículo 44.- El ingreso enLey 18.575
Art. 46º
D.O. 05.12.1986
calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos.

    Artículo 45.- Este personal estaráLey 18.575
Art. 47º
D.O. 05.12.1986
sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado.
    La carrera funcionaria será regulada por el respectivo estatuto y se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales.
    Las promociones deberánLey 19.653
Art. 1º Nº 12
D.O. 14.12.1999
efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las reglas previstas en el Artículo anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón.

    Artículo 46.- Asimismo, esteLey 18.575
Art. 48º
D.O. 05.12.1986
personal gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él por renuncia voluntaria debidamente aceptada; por jubilación o por otra causal legal, basada en su desempeño deficiente, en el incumplimiento de sus obligaciones, en la pérdida de requisitos para ejercer la función, en el término del período legal por el cual se es designado o en la supresión del empleo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que tiene el Presidente de la República o la autoridad llamada a hacer el nombramiento en relación con los cargos de su exclusiva confianza.
    El desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones deberá acreditarse en las calificaciones correspondientes o mediante investigación o sumario administrativo.
    Los funcionarios públicos sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados, dentro del órgano o servicio público correspondiente.
    Los funcionarios públicos podrán ser designados en comisiones de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. Las comisiones de servicio serán esencialmente transitorias, y no podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o al servicio público.

    Artículo 47.- Para los efectos deLey 18.575
Art. 49º
D.O. 05.12.1986
la calificación del desempeño de los funcionarios públicos, un reglamento establecerá un procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que pudieran dictarse de acuerdo con las características de determinados organismos o servicios públicos. Además, se llevará una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias.
    La calificación se considerará para el ascenso, la eliminación del servicio y los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley.

    Artículo 48.- La capacitación y elLey 18.575
Art. 50º
D.O. 05.12.1986
perfeccionamiento en el desempeño de la función pública se realizarán mediante un sistema que propenda a estos fines, a través de programas nacionales, regionales o locales.
    Estas actividades podrán llevarse a cabo mediante convenios con instituciones públicas o privadas.
    La ley podrá exigir como requisito de promoción o ascenso el haber cumplido determinadas actividades de capacitación o perfeccionamiento.
    La destinación a los cursos de capacitación y perfeccionamiento se efectuará por orden de escalafón o por concurso, según lo determine la ley.
    Podrán otorgarse becas a los funcionarios públicos para seguir cursos relacionados con su capacitación y perfeccionamiento.
    El presupuesto de la Nación considerará globalmente o por organismo los recursos para los efectos previstos en este Artículo.

    Artículo 49.- Sin perjuicio de loLey 18.575
Art. 51º
D.O. 05.12.1986
dispuesto en los Nºs. 9º y 10º del Artículo 32 de la Constitución Política de la República, la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento.
    No obstante, la ley sólo podráLey 18.972
Art. 1º, 1.-
a) y b)
D.O. 10.03.1990
conferir dicha calidad a empleos que correspondan a los tres primeros niveles jerárquicos del respectivo órgano o servicio. Uno de los niveles jerárquicos corresponderá, en el caso de los Ministerios, a los Secretarios Regionales Ministeriales, y en el caso de los servicios públicos, a los subdirectores y a los directores regionales. Si el respectivo órgano o servicio no contare con los cargos antes mencionados, la ley podrá otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza, sólo a los empleos que correspondan a los dos primeros niveles jerárquicos. Para estos efectos, no se considerarán los cargos a que se refieren las disposiciones constitucionales citadas en el inciso precedente.
    Con todo, la ley podrá tambiénLey 19.154
Art. 1º
D.O. 03.08.1992
otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la República.
    Se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza aquéllos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.

    Artículo 50.- Los regímenesLey 18.575
Art. 52º
D.O. 05.12.1986
legales de remuneraciones podrán establecer sistemas o modalidades que estimulen el ejercicio de determinadas funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño, sin perjuicio de la aplicación de las escalas generales de sueldos y del principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen igualesLey 19.653
Art. 1º Nº 13
D.O. 14.12.1999
retribuciones y demás beneficios económicos.
    Artículo 51.- El Estado velaráLey 18.575
Art. 53º
D.O. 05.12.1986
permanentemente por la carrera funcionaria y el cumplimiento de las normas y principios de carácter técnico y profesional establecidos en este párrafo, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.