Artículo final.- Esta ley regiráLey 18.575
Art. Final
D.O. 05.12.1986
desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de sus Artículos 27, 32, 43 y 49, los que entrarán en vigencia en el plazo de dos años contado desde esa fecha, y de la derogación del Artículo 5º del decreto ley Nº 2.345, de 1978, la que regirá en el plazo de seis meses, contado igualmente desde tal fecha.