FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N°15.076.

    Núm. 1.- Santiago, 25 de julio de 2001.- Vistos: La facultad que me confiere el artículo 15 transitorio de la ley N° 19.664 y teniendo presente lo establecido en la ley N°15.076, en su texto refundido, aprobado por decreto N°252, de 1976, del Ministerio de Salud,
      Decreto con fuerza de ley:

    Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, aprobado por ley N°15.076, y cuyo texto refundido vigente fue aprobado por decreto N°252, de 1976, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el 26 de noviembre de 1976:



    Artículo 1°.- Los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos,Ley N° 15.076
Art. 1º
bioquímicos y cirujanos dentistas, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo, se denominan "profesionales funcionarios" para los efectos de laLey N° 18.123
Art. 1°, letra a)
presente ley, se regirán por sus disposiciones y, en subsidio, por el Estatuto Administrativo aplicable al Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan, o por el Código del Trabajo, según sea el caso. La presente ley no se aplicará al ejercicio de la profesión liberal de los profesionales funcionarios.

    Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los Servicios de Salud, a los Servicios de la Administración Pública, a las empresas fiscales y a las instituciones semifiscales o autónomas. Sin embargo, a lasLey N° 18.123
Art. 1°, letra b)
Ley N° 19.378
Art. 4°
municipalidades sólo les serán aplicables las disposiciones sobre remuneraciones y demás beneficios económicos, sobre horario de trabajo e incompatibilidades, a menos que contraten profesionales funcionarios de acuerdo con la legislación laboral común, los que no se regirán por las normas de esta ley, o con sujeción a la ley N° 19.378, caso en el cual se regirán por sus disposiciones.

    Las relaciones de trabajo entreLey N° 18.123
Art. 1°, letra c)
los profesionales a que se refiere el inciso primero y los empleadores del sector privado, se regirán exclusivamente por la legislación laboral común.

    Los profesionales funcionarios que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, estarán sujetos a las disposiciones legales que rigen a los Institutos Armados o al Cuerpo de Carabineros de Chile, respectivamente. Igualmente, en los Servicios de Impuestos Internos y Aduanas, las remuneraciones de estos profesionales funcionarios se sujetarán a las disposiciones legales que rigen para dichos servicios.

    Para las Universidades del EstadoD.F.L. N° 3/80
Educación
Art. 1°
o reconocidas por éste, sólo regirán las normas contenidas en el artículo 12° sobre horario de trabajo. Para los efectos de las incompatibilidades horarias, se entenderá que una hora a la semana de docencia o de investigación universitaria, equivale a una hora de trabajo profesional a la semana.

    Para las Universidades del Estado o reconocidas por éste, cuyos profesionales sean imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas regirán, además, las disposiciones contenidas en el Título VII, "De la Previsión", de esta ley.

    Las Universidades del EstadoLey N° 18.834
Art. 157°
reglamentarán el ingreso, ascensos, calificaciones y demás materias de carácter administrativo que afecten a los profesionales funcionarios de su dependencia. En estas materias las disposiciones contenidas en esta ley y en la ley N°18.834, se aplicarán en forma supletoria. No obstante, los profesionales funcionarios sólo podrán ser removidos de sus cargos de acuerdo a los reglamentos de calificaciones o por medida disciplinaria aplicada previo sumario.

    Artículo 2°.- Los cargos directivos,Ley N° 15.076
Art 2°
a que se refiere el artículo 18° del decreto ley N°249, de 1973, sobre Escala Unica, quedan al margen de esta ley. No obstante lo anterior, en caso que este personal deje de ser directivo, se les reconocerá el tiempo servido como tal, para los efectos de los trienios de la presente ley.

    TITULO I

    De los profesionales funcionarios.


    Artículo 3°.- El ingreso de unLey N° 15.076,
Art. 3°
profesional funcionario a la planta de un Servicio Público como titular deberá hacerse previo concurso, a menos que se trate de un cargo o empleo de la confianza exclusiva del Presidente de la República o de la autoridad facultadaLey N° 19.664
Art. 49, N° 1
para efectuar el nombramiento.
      Para proveer los cargos de profesionales funcionarios deberá llamarse a concurso dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha en que se produjo la vacancia. El concurso será amplio, abierto a todo concursante o bien interno, limitado a los funcionarios del Servicio de que se trate, según se determina en el reglamento de concursos de cada Servicio o en el que se dicte en los Servicios que carezcan de él.

    Cuando en una localidad se produjere la vacante de un profesional funcionario y el llamado a concurso para proveerla fuere declarado desierto por falta de oponentes, el Servicio Público podrá designar en propiedad, sin más trámite, a cualquier interesado idóneo, siempre que se comprometa a servir efectivamente el cargo por dos años como mínimo.

    Cuando en un establecimiento en que se preste atención profesional se trate de proveer vacantes que no impliquen jefaturas, y en el mismo haya profesionales funcionarios titulares que no gocen de jornada completa, el llamado a concurso afectará exclusivamente a dichos profesionales de una misma especialidad, y, a falta de oponentes, regirán las normas generales sobre provisión de cargos.
El aviso que llama a concurso interno deberá expresar esta circunstancia.

    Los Servicios Públicos podrán, antes de producirse la vacancia de un cargo, llamar a concurso para proveerlo, siempre que el profesional haya iniciado su expediente de jubilación. El concurso no producirá efecto hasta que el cargo quede vacante.

    Los extranjeros que hayan obtenido o revalidado su título profesional en Chile, podrán ser designados en cargos o empleos regidos por este Estatuto.

    Para los efectos del ingreso a un cargo o empleo será considerado el tiempo servido como profesional funcionario en cualquier Servicio Público, a las Universidades reconocidas por el Estado, a los empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de ellos y en los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Carabineros de Chile.

    Artículo 4°.- Ningún médico conLey N° 15.076
Art. 4°
menos de tres años de profesión podrá ser designado en la Región Metropolitana, con excepción de los sectores o comunasLey N° 19.664
Art. 49, N° 2,
letra a).
de dicha Región que los Servicios de Salud determinen, en razón de necesidades especiales derivadas de su realidad demográfica, en cargos de la Administración Pública o en instituciones del Estado.

    No se aplicarán las disposicionesLey N° 19.664
Art. 49, N° 2,
letra b)
precedentes a las Universidades del Estado o reconocidas por éste, a las Asistencias Públicas, al Hospital Psiquiátrico, a los Hospitales de las Fuerzas Armadas y Residencias de Maternidades. Tampoco regirán para los becarios o residentes becarios y para aquellas especialidades que determine el reglamento.

    Además, en los Servicios de SaludLey N° 19.664
Art. 49, N° 2,
letra c)
podrán hacerse designaciones en la Región Metropolitana por resolución fundada de los respectivos Directores.

    La exigencia contemplada en el inciso 1° se dará por cumplida respecto de los médicos que ingresen al Escalafón de Oficiales de Sanidad de la Armada, por un período no inferior a dos años y que cumplan con los requisitos de embarque que para el último grado de ese Escalafón fija la ley respectiva.

    Artículo 5°.-Todo decreto o resolución de nombramiento o contrato de trabajo deberá contener:Ley N° 15.076
Art. 5°
Ley N° 18.123
Art. 1° letra d)
a) Individualización del profesional;
      b) Cargo que se va a desempeñarLey N° 19.664
Art.49 N° 3
letra a)
; c) Lugar y condiciones de trabajo;
      d) Jornada de trabajo, y

    e) Remuneración y demás características del cargo.

    De los decretos o resolucionLey N° 19.664
Art. 49, N° 3,
letra b)
es de nombramiento y de los casos de expiración de funciones, deberán los servicios públicos enviar copia a la Contraloría General de la República, la que llevará, para el control de las incompatibilidades horarias, un registro en que se anotarán al día los nombramientos y expiraciones de funciones.

    Artículo 6°.- Los profesionalesLey N° 15.076
Art. 6°
funcionarios que se desempeñen en un Servicio Público y que cesaren en sus cargos por supresión o fusión del empleo o cambio de denominación del mismo, tendrán derecho a ser reincorporados de inmediato en otro cargo o empleo de la misma especialidad, en el carácter de titulares, a lo menos, con igual remuneración a la que percibían en el cargo que detentaban.

    Los Servicios Públicos comunicarán,D.L. N° 3621/81
Art. 1° transitorio
a las asociaciones gremiales sucesoras de los Colegios Profesionales respectivos, las vacantes que se produzcan en sus plantas.

    Los profesionales funcionarios queLey N° 19.664
Art. 49, N° 4
cesaren en sus cargos por optar a uno de representación popular, tendrán derecho a ser reincorporados en el Servicio Público donde hayan prestado funciones al momento de la opción, siempre que exista una vacante en el mismo y ejerciten su derecho dentro del plazo de un año a contar desde el término del mandato o del cese de la prohibición que establece el artículo 56° de la Constitución Política del Estado, según corresponda.

    Al profesional funcionario reincorporado se le reconocerá la antigüedad que tenía en el momento de la opción.

    TITULO II

    De las remuneraciones.


    Artículo 7°.- El sueldo base mensualLey N° 15.076
Art. 7°
D.L. N° 1770/77
Art. 3°
Ley N° 18.018
Art. 8°
por 44, 33, 22 y 11 horas semanales de trabajo a contar del 1 de mayo de 1977, será de 10, 4; 7,8; 5,2 y 2,6 sueldos vitales mensuales de la Provincia de Santiago, respectivamente, en su equivalente en ingresos mínimos de acuerdo al artículo 8° de la ley N° 18.018.

    La remuneración de la hora semanal de trabajo o la fracción de hora será proporcional al sueldo establecido en el inciso anterior.

    Los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del sueldo base, por cada tres años de antigüedad, en los porcentajes y orden que a continuación se indican: cuarenta por ciento de aumento por el primer trienio; veinte por ciento, por el segundo; veinte por ciento, por el tercero; quince por ciento, por cada uno de los trienios comprendidos entre el cuarto y el séptimo; diez por ciento, por el octavo; cinco por ciento, por el noveno, y este mismo porcentaje de cinco por ciento por cada uno de los siguientes, hasta completar 39 años de antigüedad.

    Para los efectos de este beneficio se contarán los años servidos como profesional funcionario en los Servicios Públicos, en las Universidades particulares reconocidas por el Estado y en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, en cualquier carácter, incluso ad honorem, así como el tiempo servido a empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un Servicio Público. El reglamento determinará la forma de acreditar los servicios profesionales prestados en el carácter de ad honorem.

    Artículo 8°.- A contar del 1 de mayoLey N° 15.076
Art. 8°
de 1974, el personal afecto a esta ley, en los casos y condiciones a que se refieren los decretos leyes N°s. 479 y 758, de 1974, que acredite cumplir una jornada de 44 horas semanales, tendrá derecho a percibir una asignación profesional, no imponible, calculada sobre el sueldo que corresponde a los grados de la Escala Unica que en cada caso se indican, en la siguiente forma:

    Los profesionales funcionarios que no gocen de trienios percibirán la asignación profesional que corresponde al grado 13° de la Escala Unica de Sueldos;

    Al alcanzar el primer trienio gozarán de la asignación profesional correspondiente al grado 11° de la misma Escala;

    Al devengar el segundo trienio, les corresponderá la asignación profesional del grado 10° de esa Escala;

    Al obtener el tercer trienio disfrutarán de la asignación profesional del grado 8° de la Escala;

    Al devengar el cuarto trienio y hasta completar el quinto, percibirán la asignación profesional del grado 7° de esa Escala;

    Al gozar del sexto trienio y hasta enterar el octavo, se les pagará la asignación profesional del grado 6° de la mencionada Escala, y

    Al devengar el noveno trienio y los siguientes, gozarán de la asignación profesional del grado 5° de la Escala Unica de Sueldos.

    Artículo 8° bis.- Establécese, aLey N° 18.482
Art. 65°
contar del 1 de enero de 1986, para el personal afecto a esta ley, una asignación especial de estímulo no imponible, calculada sobre el sueldo base que corresponde a los grados de la Escala Unica de Sueldos que en cada caso se indican, en la siguiente forma:

    Los profesionales funcionarios que no gocen de trienios percibirán una cantidad equivalente al sesenta por ciento del sueldo mensual del grado 13° de la misma escala; los que tengan un trienio, una cantidad equivalente al setenta por ciento del grado 11°; los que tengan dos trienios, una cantidad equivalente al setenta por ciento del grado 10°; los que tengan tres trienios, una cantidad equivalente al setenta por ciento del grado 8°; los que tengan cuatro o cinco trienios, una cantidad equivalente al setenta por ciento del grado 7°; los que tengan seis, siete u ocho trienios, una cantidad equivalente al ochenta por ciento del grado 6°, y los que tengan nueve o más trienios, una cantidad equivalente al ochenta por ciento del grado 5° de la escala antes citada.

    Los montos de las asignaciones a que se refiere el inciso anterior corresponden a los profesionales funcionarios que cumplan jornada de 44 horas semanales. Los profesionales con jornadas de 33, 28, 22 u 11 horas semanales, tendrán el setenta y cinco por ciento, sesenta y cuatro por ciento, cincuenta por ciento o veinticinco por ciento, respectivamente, de dichas asignaciones.

    La asignación especial de estímulo que establece este artículo es incompatible con la asignación profesional a que se refiere el artículo anterior y con la asignación de estímulo de treinta y cinco por ciento para los profesionales que cumplan horarios inferiores a 44 horas semanales a que se refiere el artículo 14° transitorio.

    Artículo 8° ter.- Establécese, aD.L. N° 3551/80
Art. 39°
contar del 1 de enero de 1981, para el personal regido por esta ley, que acredite cumplir una jornada de 44 horas semanales, una asignación especial no imponible, del monto que se indica:

.    Profesionales funcionarios que no gocen de trienios $11.970.

.    Profesionales funcionarios que perciban uno o dos trienios $14.144.

.    Profesionales funcionarios que perciban tres, cuatro o cinco trienios $19.267.

.    Profesionales funcionarios que perciban seis, siete u ocho trienios $ 22.184.

.    Profesionales funcionarios que perciban nueve o más trienios $31.490.

    El personal que cumpla jornada de 33, 22 u 11 horas semanales, tendrá derecho a percibir la asignación en forma proporcional al número de horas que desempeñe.

    El monto de la asignación se reducirá, en los años 1981 a 1984 en el mismo porcentaje en que deba disminuirse, por aplicación del artículo 37° del decreto ley N° 3.551, de 1980, la asignación que concede el artículo 36° del mismo cuerpo legal, a los personales de la entidad en que presten servicios los profesionales regidos por esta ley.

    Dicha reducción se eliminará en la misma medida en que lo sea la reducción de la asignación del mencionado artículo 36°.

    Artículo 8º quater.- Establécese,Ley N° 19.112
Arts. 1° y 3°
a contar del 1 de octubre de 1991, para los profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento, ambos regidos por esta ley, una asignación mensual de carácter permanente e imponible sólo para efectos de cotizaciones a los fondos de salud y pensiones, cuyo monto será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes que se indican sobre las remuneraciones que en cada caso se especifican, en la siguiente forma:

a)  Un treinta y dos por ciento del sueldo base, y

b)  Un diez por ciento de la suma del sueldo base y de los valores que representen los rubros que a continuación se indican, cuando correspondan: trienios, asignaciones de responsabilidad y estímulo del artículo 9° de esta ley, bajo las condiciones preceptuadas en el inciso final del artículo 11°; asignación profesional; asignación de estímulo funcionario para horarios inferiores a 44 horas semanales; incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980; asignación especial del artículo 8° ter; asignación especial de estímulo del artículo 8° bis; bonificaciones de los artículos 3° de la ley N° 18.566 y 10° y 11° de la ley N° 18.675; asignación única del artículo 4° de la ley N° 18.717 y el monto resultante de la aplicación de la letra a) precedente.

    Esta asignación se recalculará cada vez que se reajuste o aumente el monto del sueldo base y los trienios y las asignaciones, bonificaciones e incrementos indicados en el inciso anterior, y no se considerará para la renta máxima establecida en el inciso final del artículo 11°.

    A contar del 1 de diciembre de 1992, el porcentaje de la letra b) precedente, será de un veinte por ciento.

    Artículo 9°.-Los empleadores podrán establecer para los profesionalesLey N° 15.076
Art. 9°
Ley N° 19.112
Art. 6°
funcionarios las asignaciones que a continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base para las horas contratadas para la letra a) y por las horas asignadas a la función en los casos de la letra b):

a)  Del diez por ciento al noventa por ciento para los profesionales funcionarios que sirvan cargos respecto a los cuales el empleador acuerda otorgar una asignación de responsabilidad. Esta asignación será inherente al cargo y será considerada sueldo para todos los efectos legales.

b)  Del diez por ciento al ciento ochenta por ciento para los profesionales que se desempeñen en actividades, lugares o condiciones que es necesario estimular, tales como: trabajo en consultorios periféricos o en sectores apartados o rurales, atenciones domiciliarias, especialidades en falencia, trabajo de profesionales o becarios que por disposición del empleador no puedan ejercer libremente su profesión y otros casos que determine el reglamento, el cual, además, establecerá su forma y monto. Esta asignación será considerada sueldo y podrá ser otorgada tanto a los profesionales funcionarios de planta como contratados, excepto cuando se otorgue para remunerar actividades de carácter transitorio, en cuyo caso no será imponible. La asignación por trabajo de profesionales o becarios que por disposición del empleador no puedan ejercer liberalmente su profesión, no estará sujeta a la limitación del ciento ochenta por ciento en caso de sumarse a otras asignaciones de la misma letra.

    En los Servicios de Salud, laLey N° 19.664
Art. 49, N° 5,
letra a)
facultad de conceder la asignación de la letra b), de acuerdo con el reglamento, corresponderá a los Directores de esos Servicios.

    Las asignaciones de las letrasD.F.L. N° 3/80
Educación
Art. 1°.
a) y b) podrán sumarse entre sí, no pudiendo excederse del máximo del doscientos ochenta por ciento.

    No obstante lo dispuesto en elLey N° 19.664
Art. 49,
N° 5, letra b)
inciso 4° del artículo 1° de la presente ley, el Presupuesto de la Nación (Subsecretaría de Marina) consultará anualmente los fondos necesarios para pagar a los médicos cirujanos y cirujanos dentistas de la Armada embarcados, los sueldos correspondientes a la jornada completa de trabajo y trienios que establece esta ley.

    Los expresados profesionales tendrán como única remuneración durante el tiempo de su embarco el sueldo del inciso precedente, y para los demás efectos legales continuarán regidos por las leyes vigentes en las instituciones de la Defensa Nacional.

    Facúltase al Presidente de la República para otorgar a los médicos - cirujanos y cirujanos dentistas de la Armada embarcados, las asignaciones establecidas en este artículo en la forma y monto que determine un reglamento.

    La gratificación antártica establecida en la ley N°11.942, se calculará sobre el sueldo base que les corresponda como personal de la Armada y la asignación prevista en el artículo 15°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 63, de 1960, sobre el sueldo base y trienios a que tengan derecho en este mismo carácter.

    Artículo 10°.-Las horas trabajadasLey N° 15.076
Art. 10°
de noche, en domingos o festivo, se remunerarán con un recargo del treinta por ciento del valor hora imponible cuando se trate de atención de enfermos hospitalizados y del cincuenta por ciento del valor hora imponible cuando la atención del Servicio sea tanto para enfermos hospitalizados como de aquellos que consultan desde el exterior.

    Los profesionales funcionarios queLey N° 19.664
Art. 49, N° 6
por razones de servicio deban excederse del horario contratado, en días y horas hábiles, gozarán de una asignación de permanencia de hasta un treinta por ciento de su sueldo base. Esta asignación no se considerará para el cálculo del porcentaje máximo a que se refiere el inciso 3° del artículo 9°, no será imponible y podrá sumarse a las demás asignaciones que establece el citado artículo. Un reglamento establecerá la forma, monto y condiciones para el goce de esta asignación.

    Artículo 11°.-Los profesionalesLey N° 15.076
Art. 11°
Ley N° 18.123
Art. 1°, letra e)
funcionarios percibirán la asignación familiar de acuerdo con las normas del decreto ley N°307, de 1974, sobre Prestaciones Familiares, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado conjuntamente con el del decreto ley N°603, de 1974, fue fijado por decreto con fuerza de ley N° 150, de Trabajo y Previsión Social, de 1981.

    La asignación de zona se pagará a los profesionales funcionarios que estén obligados a residir habitualmente en las localidades para las cuales se consulta.

    Las disposiciones de esta ley no inhabilitarán a los profesionales funcionarios para percibir las otras remuneraciones, regalías, asignaciones o gratificaciones que las instituciones en que sirven otorguen al resto de sus empleados.

    Los profesionales funcionarios podrán percibir las bonificaciones generales de carácter ocasional que se otorguen al personal del Sector Público, en la medida que esos beneficios no sean inconciliables con el régimen de remuneraciones establecido en esta ley.

    El personal regido por esta ley que se desempeñe en las instituciones afectas a la Escala Unica mantendrá transitoriamente su sistema de remuneraciones, con las siguientes enmiendas.

    A contar del 1 de julio de 1974, el total de las rentas de estos profesionales, incluidas toda clase de asignaciones, entre ellas los trienios y excluida la asignación profesional, debe ajustarse a los límites de la posición relativa que les señala el artículo 12° del decreto ley N° 249.
Para los efectos de calcular esta renta máxima se sumará al sueldo base del grado que constituye el límite de dicha posición relativa, la asignación de antigüedad, en el monto máximo que autoriza el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973.

    TITULO III

    Horario de trabajo e incompatibilidades


    Artículo 12°.-La jornada completaLey N° 15.076
Art. 12°
de trabajo que un profesional funcionario puede contratar será de 44 horas semanales, la que se cumplirá con 8 horas diarias, de lunes a viernes, cuatro horas, en día sábado.

    Las jornadas de 33, 22 y 11 horas semanales que se contraten, se cumplirán con 6, 4 y 2 horas diarias de lunes a viernes y 3, 2 y 1 en el día sábado, respectivamente.

    Los Servicios de Salud y las demásLey N° 19.664
Art. 49, N° 7
instituciones empleadoras podrán distribuir en otra forma las jornadas señaladas, sin que deban necesariamente comprender esos seis días de la semana.

    No regirá la limitación máxima diaria para los turnos de noche y en días festivos en Servicios de Urgencia, Maternidades y Servicios Médicos Legales.

    Los profesionales funcionariosD.L. N° 1694/77,
Artículo único
deberán cumplir su jornada en forma continuada siempre que fuere igual o inferior a cuatro horas diarias. Si dicha jornada fuere superior, deberán cumplirla en dos períodos. Estas normas no serán aplicables a los profesionales funcionarios que presten servicios en atenciones de urgencia, maternidades y unidades de cuidado intensivo. La distribución de la jornada de trabajo de estos profesionales será fijada por el director del establecimiento, de acuerdo a los preceptos reglamentarios en vigencia.

    En aquellos lugares donde no haya oportunidad de ejercicio profesional libre y donde el profesional funcionario está obligado a residir, el empleador le completará la jornada de cuarenta y cuatro horas semanales por sí o en unión de otros empleadores.

    Los cargos o contratos de cuatroD.L. N° 2177/78
Art. 1°, letra a)
Ley N° 19.112
Art. 5°
Ley N° 18.591
Art. 92
horas en los Servicios de Urgencia o Maternidades y en unidades de cuidado intensivo que deban trabajar los siete días de la semana, se considerarán para su pago y previsión como veintiocho horas semanales, pero sólo incompatibilizarán once horas a la semana, excepto en la situación prevista en el artículo 92° de la ley N° 18.591, en que los cargos de veintiocho horas semanales, serán compatibles sólo con jornadas de un máximo de veintidós horas semanales, cualquiera sea la calidad jurídica de las designaciones.

    Para efectuar suplencias y reemplazos en Asistencias Públicas, Servicios de Urgencias y Maternidades, por lapsos no superiores a cuatro meses en cada año calendario, los profesionales funcionarios podrán excederse hasta cuatro horas diarias de la jornada máxima establecida en la presente ley.

    Cuando las necesidades de losD.L.N° 2763/79
Arts. 16, 17 y 18
Servicios lo requieran, los Directores de los Servicios de Salud podrán autorizar la contratación de profesionales funcionarios becarios para efectuar suplencias del inciso anterior, sin perjuicio de sus obligaciones como becarios.

    Artículo 13°.-Los cargos yLey N° 15.076
Art. 13°
Ley N° 18.123
Art. 1° letra f)
Ley N° 19.664
Art. 49, N° 8
remuneraciones de los profesionales funcionarios son compatibles hasta los máximos indicados en el artículo 12°. Además, son compatibles con el desempeño de cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la jornada contratada.

    Las compatibilidades eLey N° 18.123
Art. 1° letra f)
incompatibilidades a que se refiere el inciso precedente, sólo serán aplicables respecto de cargos y horarios contratados por las instituciones señaladas en el inciso segundo del artículo 1°.

    Cualquiera que sea la jornada de trabajo que desempeñe el profesional funcionario, no quedará inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión fuera de las horas contratadas.

    Artículo 14°.-La designación de unLey N° 15.076
Art. 14°
profesional funcionario que desempeñe un cargo en propiedad para ocupar otro incompatible, produce la vacancia del anterior por el solo ministerio de la ley, a menos de rechazar por escrito el nuevo cargo.

    No se aplicará esta regla a losLey N° 19.664
Art. 49, N° 9,
letra a)
profesionales funcionarios que sean designados Ministros de Estado o Rector de una Universidad del Estado o reconocida por éste o Decano de las respectivas Facultades o en cargos que la ley declare de la confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los que podrán optar entre las remuneraciones de estos cargos y las del o de los empleos cuya propiedad conservan, correspondiendo siempre su pago al organismo donde efectivamente cumplan funciones.

    Tampoco se aplicaráLey N° 19.198
Art. 4°
Ley N° 19.664
Art. 49, N° 9,
letras b) y c)
a los profesionales funcionarios que sean designados en un cargo a contrata, en calidad de suplentes o reemplazantes, o en cargos en que los nombramientos estén sujetos a plazos legalmente determinados, los cuales podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración.

    Igualmente, podrán retener la propiedaLey 20955
Art. 8, a)
D.O. 20.10.2016
d de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, los profesionales funcionarios que sean nombrados en cargos provistos por el Sistema de Alta Dirección Pública. Esta compatibilidad no podrá exceder de nueve años.

    Inciso SuprimidLey 20955
Art. 8, b)
D.O. 20.10.2016
o.

    Artículo 15°.-Para los efectos deLey N° 15.076
Art. 15°
las incompatibilidades, no se tomará en cuenta los cargos de consejeros de instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, de beneficencia pública o particulares, siempre que no se perjudique el horario contratado.

    Artículo 16°.-Para los efectos deLey N° 15.076
Art. 16°
D.L. N° 2177/78
Art. 1°, letra b)
Ley N° 19.112
Art. 5°
las incompatibilidades aplicables a los profesionales funcionarios que presten servicios en las Fuerzas Armadas y en Carabineros de Chile, se considerará que el desempeño de un cargo profesional en estas instituciones equivale a once horas semanales de trabajo profesional.

    Los Oficiales de Armas de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Carabineros de Chile que posean el título de médico-cirujano, cirujano dentista, bioquímico, farmacéutico o químico-farmacéutico, podrán contratar hasta 24 horas semanales de trabajo como profesionales funcionarios.

    Artículo 17°.-A los funcionariosLey N° 19.112
Art. 5°
D.F.L. N° 1/80
M. Defensa, Sub.
Investigaciones
Art. 4°
Ley N° 18.322
Art. único
que ocupen cargos de la planta de la Policía de Investigaciones de Chile, que posean alguno de los títulos profesionales a que se refiere el artículo 1°, se les aplicará la norma del inciso primero del artículo anterior.
    TITULO IV

    De las calificaciones


    Artículo 18°.-Los Servicios PúblicosLey N° 15.076
Art. 18°
calificarán anualmente a sus profesionales funcionarios con arreglo a las disposiciones especiales que contenga el reglamento.

    En todo caso, la calificaciónLey N° 19.664
Art. 49, N° 10
deberá hacerse a base de cuatro listas que serán:

    Lista 1, de distinción;
    Lista 2, buena;
    Lista 3, condicional, y
    Lista 4, de eliminación

    Artículo 19°.-El profesionalLey N° 18.160
Art. 1°
funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4, o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del Servicio dentro de los treinta días siguientes al término de la calificación, y si así no lo hiciere, se le declarará vacante el empleo a contar del día siguiente a esa fecha.

    Artículo 20°.-Los profesionalesLey N° 18.160
Art. 1°
funcionarios serán calificados con acuerdo a las normas que determine el reglamento.

    Artículo 21°.-La Junta CalificadoraLey N° 18.160
Art. 1°
estará compuesta en la forma que determine el reglamento.

    De la resolución de la Junta podráLey N° 19.664,
Art. 49, N° 11
apelarse ante el Jefe Superior del Servicio, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde su notificación.
Una vez notificado el fallo de la apelación, el profesional funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154° de la ley N° 18.834.

    TITULO V

    Feriados, licencias y permisos


    Artículo 22°.-El feriado legal aLey N° 15.076
Art. 22°
Ley N° 18.834
Art. 157
que tienen derecho los profesionales funcionarios que prestan servicios en entidades afectas al decreto ley N° 249, de 1973, se regirá por las disposiciones del artículo 97° y siguientes de la ley N° 18.834, entendiéndose para los efectos de la contabilización el día sábado como día no hábil.

    El feriado de los profesionales funcionarios no comprendidos en el inciso anterior se regirá por las disposiciones señaladas en los artículos siguientes.

    Artículo 23°.-Los profesionalesLey N° 15.076
Art. 23°
Ley N° 18.123
Art. 1°, letra g)
funcionarios tendrán derecho a feriado con goce íntegro de sueldo y demás remuneraciones, una vez al año.
      La duración de este feriado será la siguiente:

a)  Quince días hábiles para los profesionales funcionarios con menos de 15 años.

b)  Veinte días hábiles para los profesionales funcionarios con más de 15 años y menos de 20.

c)  Veinticinco días hábiles para los profesionales funcionarios con más de 20 años de servicios.

d)  Los profesionales funcionarioD.L. N° 575/74
Art. 1°
D.L. N° 1317/75
Art. 7°
D.L. N° 2867/79
Art. 19
s que residan en las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de Magallanes y de la Antártica Chilena y en las provincias de Chiloé y Palena de la Región de Los Lagos, tendrán derecho a que sus feriados aumenten en cinco días hábiles.

    Los profesionales funcionarios radiólogos y radioterapeutas, los anatomopatólogos de hospitales generales y de tuberculosis que trabajen en jornada completa, los médicos legistas tanatólogos, los que trabajen con isótopos radioactivos o estén expuestos habitualmente a radiaciones; los químicos farmacéuticos legistas, los psiquiatras tratantes, los laboratoristas clínicos, los bacteriólogos, los profesionales que ejerzan sus funciones en servicios de urgencia, residencia hospitalaria y residencia de maternidades, y los que en el ejercicio de sus funciones estén dedicados habitualmente a la atención de la tuberculosis, tendrán derecho a que, además del feriado ordinario contemplado en el inciso 1°, se les otorgue un feriado especial de 15 días corridos, el que deberá estar separado por no menos de cuatro meses del feriado ordinario.

    Para los mismos especialistas citados en el presente artículo, el feriado ordinario no será en ningún caso inferior a treinta días.

    Artículo 24°.-Los feriados son deLey N° 15.076
Art. 24°
uso obligatorio y podrán acumularse sólo para realizar cursos o estudios de perfeccionamiento en el país o en el extranjero.

    Si las necesidades del Servicio impidieren a un profesional funcionario el uso del feriado durante el año correspondiente, sea total o parcialmente, tendrá no obstante, el derecho a gozarlo o a completarlo el año siguiente.

    Artículo 25°.-Los Jefes deLey N° 15.076
Art. 25°
Servicios están autorizados para conceder al personal de su dependencia, por resolución fundada y cuando circunstancias especiales lo justifiquen, permisos fraccionados o continuos hasta de seis días hábiles en cada semestre calendario, con el goce de sueldo y demás remuneraciones de que disfruten.

    Respecto de los profesionalesLey N° 19.664
Art. 49, N° 12
funcionarios que no cumplan su jornada semanal en la forma dispuesta en los incisos primero o segundo del artículo 12° o en que dicha jornada no esté distribuida de manera uniforme de lunes a viernes, se considerará que un día de permiso corresponde a la cantidad de horas que resulte de dividir por cinco la jornada semanal.

    Artículo 26°.-En los ServiciosLey N° 15.076
Art. 26°
Ley N° 18.834
Arts. 13° y 14°
en que se trabaja en forma de turnos continuados, como los Servicios de Urgencia y Maternidades, los permisos y licencias inferiores a diez días podrán concederse por horas de trabajo según el turno que les corresponda y en igual forma se designará al reemplazante o al contratado, indicando en el decreto o resolución correspondiente el número de horas que deberán ser canceladas con el recargo establecido en el artículo 10°.

    Para los efectos de aplicar el artículo 25°, el número de horas a que se tiene derecho se obtendrá de multiplicar el número de horas diarias que se tiene contratadas en dichos servicios por seis.

    Artículo 27°.- Los empleadoresLey N° 15.076
Art. 27°
Ley N° 19.664
Art. 49, N° 13
a),b), c) y d)
podrán, además, otorgarles permisos sin goce de sueldo y sin que rija lo dispuesto en la letra f) del artículo 14° del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, en los casos siguientes:

    a) por motivos particulares hasta dos meses en cada año calendario o seis meses cada tres años;

    b) para trasladarse al extranjero, por el tiempo que se exprese al otorgar el permiso, el cual no podrá exceder de tres años.

    Sin embargo, si el permiso se otorgare a raíz de la obtención de una beca para estudios especiales, calificados favorablemente por la Jefatura del Servicio correspondiente, se podrá mantener el goce total de la remuneración.

    El profesional que goce de los beneficios establecidos en el inciso anterior y cualquiera que sea el número de permisos que se le otorgare, no podrá percibir durante ellos una remuneración total superior a la equivalente a dos años. Estas remuneraciones no podrán exceder del límite máximo señalado en cada período de quince años.

    En los Servicios de Salud, dichos permisos serán otorgados por resolución de los Directores de esos Servicios;

    c) Las instituciones empleadoras en donde presten servicios los profesionales funcionarios a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9°, deberán concederles permiso sin goce de sueldo en los casos y por el lapso que corresponda cuando se encuentren en algunas de las situaciones a que dicho inciso se refiere. Durante el lapso de permiso, las imposiciones de previsión, tanto patronales como personales, serán ingresadas en la correspondiente institución de previsión, con cargo del profesional funcionario.

    Los profesionales que obtengan permiso sin goce de sueldo, podrán continuar durante el tiempo de sus permisos haciendo sus imposiciones en la Caja de Previsión en que sean imponentes, en las mismas condiciones que los imponentes voluntarios.

    TITULO VI

    Reemplazos, comisiones y traslados


    Artículo 28°.-El reemplazo de losLey N° 15.076
Art. 28°
profesionales funcionarios se hará según las normas reglamentarias de cada institución.

    El profesional funcionario suplente recibirá, además de su sueldo, la diferencia de remuneración entre su cargo y el del reemplazado. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el artículo 14°.

    Si el suplente fuere ajeno a la institución percibirá la renta correspondiente al cargo del funcionario reemplazado.

    Artículo 29°.-Los profesionalesLey N° 18.091
Art. 24°
Ley N° 19.664
Art. 49, N° 14,
letra a)
funcionarios de planta y a contrata que sean destinados a un lugar diferente de su residencia habitual, tendrán derecho a los beneficios que contempla el artículo 93°, letra d), de la ley N° 18.834, a menos que hayan solicitado su traslado.

    Los mismos beneficios se concederánLey N° 19.664
Art. 49, N° 14,
letra b)
a quienes deban cambiar su residencia para iniciar su desempeño como profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación de un Servicio de Salud o hacer uso de una beca de especialización. Las posteriores destinaciones en esta etapa, que impliquen un cambio de residencia, sólo darán lugar al pago de los beneficios de pasajes y flete, en la forma establecida en el precepto citado en el inciso anterior.

    Los Servicios de Salud podránLey N° 19.664
Art. 49, N° 14,
letra c)
conceder los beneficios de pasajes y flete señalados en el artículo 93°, letra d), de la ley N° 18.834, a los profesionales funcionarios que al ser contratados deban asumir funciones en un lugar diferente de su residencia habitual.

    Artículo 30°.-Los servicios públicosLey N° 15.076
Art. 30°
podrán conceder comisiones hasta de tres meses cada tres años a sus profesionales funcionarios, para seguir cursos de perfeccionamiento dentro del país, con goce de sueldo y demás remuneraciones.

    Podrán conceder igualmente cadaLey N° 19.664
Art. 49, N° 15
cinco años, comisiones hasta por un año, en las mismas condiciones antes indicadas, para seguir cursos de perfeccionamiento en la Universidad de Chile, en universidades reconocidas por el Estado o en universidades extranjeras.

    Artículo 31°.-No podrán imponerseLey N° 15.076
Art. 31°
a los profesionales funcionarios comisiones para desempeñar funciones inferiores a las de su cargo, o que sean diferentes de la profesión que tienen o de su especialización en el caso de que el cargo sea de especialista.

    No regirán las disposiciones de este artículo en épocas de emergencia y en especial cuando haya amenaza de epidemias o peligro grave de salud pública.

    TITULO VII

    De la previsión



    Artículo 32°.-Los profesionales queLey N° 15.076
Art. 32°
presten servicios en la Administración Civil del Estado, estarán acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, gozando de todos los beneficios que conceden las leyes a los empleados públicos imponentes de esta institución.

    Los profesionales funcionarios a que se refiere el inciso anterior acogidos al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o que se acojan a él tendrán derecho al reconocimiento de los servicios anteriores prestados en cargos fiscales, semifiscales, de administración autónoma, en la beneficencia pública o particulares, siempre que sean posteriores al 14 de julio de 1925 y hubieren o no estado acogidos en virtud de ellos a cualquier régimen de previsión.

    Para los efectos de ese reconocimiento, deberán integrar en la referida institución la totalidad de las imposiciones y aportes patronales establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, que correspondan al tiempo que se les reconozca y sobre la base de los sueldos sobre los cuales hayan cotizado en otros organismos de previsión.

    El integro de estas cotizaciones se pagará por el profesional imponente mediante el traspaso a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas de los fondos que tuvieren acumulados en otros organismos de previsión y la diferencia, si la hubiere, por medio de un préstamo especial de integro que otorgará la referida Caja, al seis por ciento de interés anual y a un plazo no superior a 10 años.

    En todo caso, el profesional acogido a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que haya obtenido el reconocimiento de servicios anteriores en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, sólo podrá obtener su jubilación después de cinco años, contados a partir de la fecha en que haya solicitado el referido reconocimiento de tiempo, salvo que se acredite causal de imposibilidad física o intelectual para continuar ejerciendo trabajos profesionales, o que teniendo incapacidad parcial, cumpla treinta y cinco años de servicios.

    Dentro de los treinta días siguientes al requerimiento de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, los diversos organismos de previsión estarán obligados a efectuar los traspasos de fondos a que se refiere este artículo, acompañando una relación de los sueldos mensuales que sirvieron de base a las imposiciones que se traspasan y con indicación del o de los diferentes organismos empleadores.

    Artículo 33°.-Para los efectos deLey N° 15.076
Art. 33°
los reconocimientos de tiempo anteriores a que se refiere el artículo precedente, también serán computables los servicios ad honorem prestados en reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o de la Beneficencia Pública, y durante esos períodos se considerará renta mensual imponible la que corresponde al primer sueldo mensual posterior, sobre el cual se haya hecho o se haga imposiciones.

    Artículo 34°.-Los profesionalesLey N° 15.076
Art. 34°
Ley N° 17.966
Art.2°
D.L. N° 2177/78
Art.2°
funcionarios que trabajen o hayan trabajado en Servicios de Urgencia y Maternidades sujetos al sistema de guardias nocturnas, tendrán, para todos los efectos previsionales, una bonificación de un año por cada cinco años de servicios. Lo dispuesto precedentemente no dará derecho a reliquidar las pensiones de jubilación ya concedidas.

    Para impetrar el beneficio a que se refiere el inciso anterior, se considerará el desempeño total prestado en Servicios de Urgencia y Maternidades, sea como titular, interino, suplente o a contrata.

    No se aplicará a los profesionales funcionarios que se acojan a esta disposición lo establecido en el inciso quinto del artículo 32°.

    Artículo 35°.-Los profesionalesLey N° 15.076
Art.35°
funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, afectos a la presente ley, estarán acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y gozarán de todos los beneficios que conceden las leyes a los empleados públicos imponentes de esta institución.

    El tiempo servido por los referidos funcionarios en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley N° 15.021, será de cargo de la citada empresa para los efectos de la jubilación.

    No se aplicarán a estos profesionales lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 32°.

    El desahucio de los profesionales funcionarios a que se refiere esta ley, que se desempeñen en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se liquidará y pagará, por los servicios prestados a contar del 16 de noviembre de 1962, con cargo a la cuenta especial del "Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos", de la Tesorería General de la República, y conforme a las disposiciones del párrafo 18° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

    Artículo 36°.-Las disposicionesLey N° 15.076
Art. 36°
pertinentes de los artículos 126°, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y 10°, de la ley N° 9.689, también serán aplicables al profesional funcionario que desempeñe empleos compatibles en servicios fiscales, semifiscales, de administración autónoma o en el Servicio Nacional de Salud, y en virtud de los cuales esté afiliado al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

    Artículo 37°.-Para liquidar lasLey N° 15.076
Art. 37°
D.L. N° 2177/78
Art. 1°,
letras d) y e)
pensiones de jubilación del personal afecto a la presente ley, sólo se considerarán las siguientes remuneraciones:
      1) Sueldo base.

    2) Trienios.

    3) Las asignaciones de responsabilidad, docencia e investigación.

    4) Las remuneraciones adicionales acordadas en el artículo 10°, cuando sobre ellas se hayan hecho imposiciones.

    5) Las asignaciones de estímulo cuando hubieren sido percibidas con carácter permanente.

    Los profesionales funcionarios que jubilen con 30 años de servicios tendrán derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada de acuerdo con la renta de actividad del cargo en que jubilaron.

    Las normas precedentes se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones de rentas imponibles o computables establecidas por leyes generales.

    TITULO VIII

    De los farmacéuticosLey N° 15.076
Art. 38°
    Artículo 38°.-Los cargos inspectivos que inhabiliten para el ejercicio libre de la profesión deberán ser desempeñados a jornada completa.D.L. N° 3621/81
    TITULO IX

    Disposiciones generales


    Artículo 39°.-La ley sanciona laLey N° 15.076
Art. 39°
práctica tradicional según la cual el profesional está obligado a atender gratuitamente a los indigentes que no estén incorporados al servicio en que él desempeñe sus funciones cuando en la respectiva localidad no se encuentre otro profesional o establecimiento que esté obligado a prestar ese servicio.

    Artículo 40°.-Los derechos que seLey N° 15.076
Art. 40°
otorgan en esta ley son irrenunciables.
    Artículo 41°.-Las personas que segúnLey N° 15.076
Art. 41°
D.L. N° 3621/81
Art. 1° transitorio
las disposiciones legales existentes tengan derecho a atención médica, farmacéutica y dental, podrán interponer sus reclamos ante las instituciones empleadoras, las que estarán obligadas a considerar estos reclamos.

    Artículo 42°.-Las infracciones aLey N° 15.076
Art.42°
Ley N° 18.018
Art. 8°
las disposiciones de la presente ley serán penadas con multa de medio sueldo vital a dos sueldos vitales mensuales, en su equivalente en ingresos mínimos de acuerdo al artículo 8° de la ley N° 18.018 y, en caso de reincidencia, con el doble.

    A los profesionales funcionariosD.L. N° 3621/81 que acepten ser remunerados en condiciones inferiores a las establecidas en la presente ley o que sirvan cargos que comprometan un mayor número de horas de la jornada de trabajo autorizada en el artículo 12°, les serán aplicables las multas señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio de la devolución del exceso percibido, cuando corresponda.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los empleadores que no remuneren al profesional funcionario en conformidad a lo dispuesto en la presente ley, serán sancionados en la siguiente forma:

    a) Deberán pagar al profesional funcionario la diferencia entre las remuneraciones que le correspondería percibir a éste en conformidad a lo establecido en la presente ley y lo percibido realmente, y

    b) Deberán integrar en la respectiva institución de previsión las imposiciones patronales y personales correspondientes a la diferencia señalada en la letra anterior.

    El cincuenta por ciento de las multas será de beneficio de la Municipalidad del lugar en donde se hubiere cometido la infracción y el otro cincuenta por ciento del Colegio respectivo, por partes iguales entre el Consejo General y el Consejo Regional correspondiente.

    De las infracciones de la presenteD.F.L. N° 1/94
M. del Trabajo y
Previsión Social,
Sub. Trabajo
ley conocerá el Juez del Trabajo, en conformidad a lo establecido en el Título II, del Libro V del Código del Trabajo.

    Artículo 43°.-Los Servicios de Salud y las Universidades del EstadoLey N° 15.076
Art. 43°
Ley N° 19.664
Art. 49 N° 16,
letra a)
o reconocidas por éste podrán otorgar becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, dental, químico-farmacéutica o bioquímica. Los otros empleadores de los demás Servicios Públicos podrán otorgar becas de perfeccionamiento a sus profesionales funcionarios en la Universidad de Chile o en otra universidad del Estado o reconocida por éste y en los Servicios de Salud, conservándoles el goce de su remuneración en las condiciones que fije el reglamento.

    La concesión de estas becas se hará por concurso. La duración de ellasLey N° 19.664
Art. 49 N° 16,
letra b)
no podrá ser inferior a uno ni superior a tres años; serán incompatibles mientras dure el período de adiestramiento con cualquier empleo o cargo de profesional funcionario en los términos del artículo 13° y tendrán el horario que determine el reglamento. El monto mensual de la beca será una cantidad equivalente al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo, el que podrá ser incrementado por el Ministerio de Salud hasta en un 100% para programas de interés nacional, fundado en razones epidemiológicas o de desarrollo de modelos de atención de salud, más los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formación.

    Los Ley 20982
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 28.12.2016
beneficiarios de becas financiadas por el Ministerio de Salud o por los servicios de salud tendrán derecho a una asignación especial equivalente al 15%, calculada sobre un sueldo base mensual equivalente a una jornada diurna de 44 horas semanales de trabajo de la ley Nº 19.664. Esta asignación se pagará mensualmente y no constituirá base de cálculo de ningún otro beneficio.

    No obstante lo dispuesto en el inciso Ley 20982
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 28.12.2016
segundo, los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Ley N° 19.664
Art. 49, N° 16,
letra c)
Salud, que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en Carabineros de Chile, como Oficiales de Sanidad, empleados civiles y aquellos regidos por la presente ley, podrán mantener en los referidos institutos armados, durante los períodos de comisiones de estudio o de becas, la propiedad de sus cargos y el goce de las remuneraciones correspondientes. El ejercicio de las funciones inherentes a dichos cargos lo efectuarán estos profesionales en los centros docentes asistenciales de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile.

    Durante Ley 20982
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 28.12.2016
el goce de la beca, deberán efectuarse a los becarios imposiciones para salud y pensiones, calculadas sobre la suma del estipendio señalado en el inciso segundo y la asignación dispuesta en el inciso tercero, hasta el tope imponible que corresponda de acuerdo a las normas generales. Asimismo, las becarias, y becarios cuando corresponda, gozarán del beneficio establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, siempre que las becas sean financiadas por el Ministerio de Salud o por los servicios de salud.

    El estipendio que perLey N° 19.664
Art. 49, N° 16,
letra e)
ciban los profesionales becarios por tal concepto estará sujeto a lo dispuesto en el número 18 del artículo 17° de la ley de Impuesto a la Renta.

    Las instituciones empleadoras reconocerán a los becariLey N° 19.664
Art. 49, N° 16,
letra f)
os, para los efectos de los trienios, el tiempo cumplido en ese carácter, siempre que éstos se encuentren en posesión del certificado de especialista otorgado por la respectiva Universidad al término de la beca.

    Los profesionalLey N° 19.664
Art. 49, N° 16,
letras f) y g)
es becarios, cualquiera que sea la clase o especie de beca de que gocen, tendrán derecho, además, a percibir el beneficio de la asignación familiar y las demás asignaciones y bonificaciones que determinen las leyes en conformidad a las reglas generales aplicables a estas asignaciones o bonificaciones.


    Artículo 44°.-Los profesionalesLey N° 15.076
Art. 44°
funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera que fuere el cargo que actualmente desempeñan o pasen a desempeñar en el futuro estos profesionales funcionarios.

    Para los efectos del cómputo del tiempo se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a contrata o interino.

    Para Ley 20982
Art. 1 N° 2
D.O. 28.12.2016
efectos de este artículo, se considerarán también los tiempos que el becario haya prestado durante la realización de la beca en guardias nocturnas y en días festivos, siempre que dichas guardias se encuentren contempladas en el respectivo programa de formación y la beca haya sido financiada por el Ministerio de Salud o por los servicios de salud. El reglamento determinará la forma en que se reconocerá el tiempo y condiciones de desempeño clínico para efectos del inciso primero de este artículo.


    ARTICULOS TRANSITORIOS


    Artículo 1°.-Los actuales titularesLey N° 15.076
Art. 1° transitorio
de los cargos respecto de los cuales se modifiquen jornadas o supriman o modifiquen asignaciones con motivo de la aplicación del artículo 41° de la ley N° 17.654, conservarán la propiedad de ellos, sin necesidad de nuevo concurso.

    Artículo 2°.-Los médicos becados queLey N° 15.076
Art. 2° transitorio
se hubieren desempeñado como tales desde la vigencia del reglamento que consultó la creación de las becas en el Servicio Nacional de Salud y en la Universidad de Chile, podrán impetrar para los beneficios legales y previsionales el reconocimiento de estos períodos, desde la fecha de sus respectivas designaciones y nombramientos.

    Artículo 3°.-Los médicos que hayanLey N° 15.076
Art. 3° transitorio
jubilado con treinta o más años de servicios o se encuentren incapacitados para el ejercicio de la profesión o tengan más de 65 años de edad, y que hayan desempeñado el cargo de Director de Hospital ad honorem por designación de las autoridades correspondientes de los ex Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, tendrán derecho a que sus jubilaciones o pensiones de gracia otorgadas por dichos servicios sean reajustadas a un monto igual al setenta y cinco por ciento de las remuneraciones que gocen o que se asignen a los Directores de los Hospitales de las ciudades en que ellos sirvieron tales cargos ad honorem.

    Artículo 4°.-El Servicio NacionalLey N° 15.076
Art. 4° transitorio
de Salud podrá transformar, cuando sus disponibilidades se lo permitan, los actuales cargos que aún figuran en la planta con 3 y 5 horas diarias en cargos de 4 y 6 horas diarias, respectivamente, conservando sus titulares la propiedad del cargo.

    Artículo 5°.- Los funcionariosLey N° 15.076
Art. 5° transitorio
profesionales que hubiesen mantenido horas profesionales anteriores a su jubilación no consideradas en ésta, podrán rejubilar incorporándolas a su nueva jubilación.

    Artículo 6°.- Declárase que elLey N° 15.076
Art. 6° transitorio
hecho de haber obtenido préstamos de auxilio o de emergencia en un instituto previsional no implica una declaración del imponente afecto a esta ley, en el sentido de continuar acogido a ese régimen previsional, pudiendo optar, en consecuencia, al que dicha ley establece.

    Artículo 7°.- Declárase que elLey N° 15.076
Art. 7° transitorio
desempeño de profesionales funcionarios del Servicio Nacional de Salud en el Hospital Sala Cuna de Viña del Mar, debe entenderse como efectuado en el establecimiento para el cual se decretó su designación.

    Artículo 8°.- Los profesionalesLey N° 15.076
Art. 8° transitorio
funcionarios que se desempeñen a la fecha de la vigencia de la ley N° 15.021 en un Servicio Público, tendrán derecho a que éstos les computen como servicios efectivos el tiempo trabajado en cargos profesionales en la Organización Mundial de la Salud, en la Organización de Estados Americanos, en la Oficina Sanitaria Panamericana, o en otra Agencia Especial de las Naciones Unidas, para los efectos del goce del beneficio establecido en el inciso tercero del artículo 7° de la presente ley.

    Artículo 9°.- Las limitacionesLey N° 15.076
Art. 9° transitorio
establecidas en el artículo 37° de la presente ley no regirán respecto de los jubilados y de aquellos que a la fecha de la promulgación de la ley N° 15.021 tengan más de 25 años de imposiciones y estén imponiendo sobre un porcentaje superior al cuarenta por ciento de las asignaciones especiales contempladas en el artículo 11° de la ley N° 15.076, de 1963. Los profesionales funcionarios que se encuentren en dichas circunstancias continuarán imponiendo sobre ese mayor porcentaje.

    Artículo 10°.- Las institucionesLey N° 15.076
Art. 10° transitorio
empleadoras podrán, por esta única vez, transformar los cargos de 6 horas que tenían la asignación contemplada en la letra a) del artículo 11° de la ley N° 15.076, de 1963, en cargos de 8 horas, sin que los titulares pierdan la propiedad de ellos. El financiamiento de estas modificaciones será de cargo de cada institución, pudiendo utilizar para ello los fondos provenientes de cargos vacantes.

    Artículo 11°.-Para los efectos deLey N° 15.076
Art. 11° transitorio
lo dispuesto en el artículo 35° de esta ley, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado deberá traspasar a la Tesorería General de la República los descuentos que hubiere efectuado a los profesionales funcionarios en servicio a la vigencia de la ley N° 16.585, por concepto de desahucio con posterioridad al 16 de noviembre de 1962. Los profesionales funcionarios deberán cotizar esta diferencia hasta completar el seis por ciento, dentro del plazo de dos años, a contar desde la fecha de vigencia de la ley citada.

    Artículo 12°.-Los profesionalesLey N° 15.076
Art. 12° transitorio
funcionarios titulares que a la fecha de vigencia de la ley N° 16.585 se encuentren acogidos al beneficio establecido en el inciso segundo del artículo 20° de la ley N° 15.076, de 1963, conservarán sus actuales remuneraciones y la pensión de jubilación que perciban, pero el Jefe Superior del respectivo Servicio podrá trasladarlos para que sirvan, dentro de la ciudad de su residencia, funciones distintas a las correspondientes a los cargos de que son titulares.

    En estos casos, dicho traslado producirá la vacancia del cargo servido por el profesional funcionario, el cual deberá proveerse por concurso. El respectivo Servicio deberá crear el cargo en que el profesional mencionado deba servir sus nuevas funciones.

    Artículo 13°.-Con cargo a susLey N° 15.076
Art. 13° transitorio
respectivos presupuestos, y cuando sus disponibilidades se lo permitan, las instituciones empleadoras podrán transformar los cargos de tres y cinco horas que existan en sus plantas de profesionales funcionarios, en cargos de 4 y 6 horas diarias, respectivamente, conservando sus titulares la propiedad de sus cargos.

    Artículo 14°.-Dentro del plazo de 30Ley N° 15.076
Art. 14° transitorio
días, contados desde el 21 de noviembre de 1974, deberá modificarse el reglamento de la ley N° 15.076, aprobado por el decreto del Ministerio de Salud Pública 110, de 1963, en el sentido de declarar que la asignación de estímulo correspondiente a trabajos en consultorios será del quince al sesenta por ciento; que la que se concede a los profesionales Generales de Zona será del sesenta al ciento sesenta por ciento, y la que se otorgue a los Profesionales de Asistencias Públicas, Servicios de Urgencia y Maternidades, que deban trabajar durante siete días a la semana, en turnos rotativos y permanentes, ascenderá al setenta por ciento, y de establecer, además, una asignación de estímulo funcionario no imponible de treinta y cinco por ciento para los profesionales que cumplan horarios inferiores a 44 horas semanales. Estas modificaciones regirán desde el 1 de julio de 1974.

    Anótese, tómese razón, regístrese, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la República.- Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Dr. Ernesto Behnke Gutiérrez, Subsecretario de Salud.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

División Jurídica

Cursa con alcance decreto con fuerza de ley Nº1, de 2001, del Ministerio de Salud

    Núm. 41.862.- Santiago, 9 de noviembre de 2001.-

    Esta Contraloría General ha procedido a tomar razón del documento del epígrafe, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº15.076, por cuanto se ajusta a derecho.
    No obstante lo anterior, debe señalarse que lo expresado en su artículo 32, en orden a que los profesionales funcionarios que prestan servicios en la Administración Civil del Estado, deben estar acogidos al régimen de la Caja de Previsión de los Empleados Públicos y Periodistas, gozando de todos los beneficios que conceden las leyes a los empleados públicos imponentes de esa entidad, debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2º y 1º transitorio, inciso segundo, del decreto ley Nº3.500 de 1980, en cuya virtud los trabajadores que inicien su actividad laboral a partir del 31 de diciembre de 1982, han debido y deben afiliarse necesariamente al nuevo sistema previsional contenido en el mencionado decreto ley.

    Con el alcance anotado se da curso al documento del rubro.- Dios guarde a US., Arturo Aylwin Azócar, Contralor General de la República.

A la señora
Ministra de Salud
Presente