Artículo 1°.- Los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos,Ley N° 15.076
Art. 1º bioquímicos y cirujanos dentistas, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo, se denominan "profesionales funcionarios" para los efectos de laLey N° 18.123
Art. 1°, letra a) presente ley, se regirán por sus disposiciones y, en subsidio, por el Estatuto Administrativo aplicable al Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan, o por el Código del Trabajo, según sea el caso. La presente ley no se aplicará al ejercicio de la profesión liberal de los profesionales funcionarios.
Art. 1º bioquímicos y cirujanos dentistas, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo, se denominan "profesionales funcionarios" para los efectos de laLey N° 18.123
Art. 1°, letra a) presente ley, se regirán por sus disposiciones y, en subsidio, por el Estatuto Administrativo aplicable al Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan, o por el Código del Trabajo, según sea el caso. La presente ley no se aplicará al ejercicio de la profesión liberal de los profesionales funcionarios.
Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los Servicios de Salud, a los Servicios de la Administración Pública, a las empresas fiscales y a las instituciones semifiscales o autónomas. Sin embargo, a lasLey N° 18.123
Art. 1°, letra b)
Ley N° 19.378
Art. 4° municipalidades sólo les serán aplicables las disposiciones sobre remuneraciones y demás beneficios económicos, sobre horario de trabajo e incompatibilidades, a menos que contraten profesionales funcionarios de acuerdo con la legislación laboral común, los que no se regirán por las normas de esta ley, o con sujeción a la ley N° 19.378, caso en el cual se regirán por sus disposiciones.
Art. 1°, letra b)
Ley N° 19.378
Art. 4° municipalidades sólo les serán aplicables las disposiciones sobre remuneraciones y demás beneficios económicos, sobre horario de trabajo e incompatibilidades, a menos que contraten profesionales funcionarios de acuerdo con la legislación laboral común, los que no se regirán por las normas de esta ley, o con sujeción a la ley N° 19.378, caso en el cual se regirán por sus disposiciones.
Las relaciones de trabajo entreLey N° 18.123
Art. 1°, letra c) los profesionales a que se refiere el inciso primero y los empleadores del sector privado, se regirán exclusivamente por la legislación laboral común.
Art. 1°, letra c) los profesionales a que se refiere el inciso primero y los empleadores del sector privado, se regirán exclusivamente por la legislación laboral común.
Los profesionales funcionarios que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, estarán sujetos a las disposiciones legales que rigen a los Institutos Armados o al Cuerpo de Carabineros de Chile, respectivamente. Igualmente, en los Servicios de Impuestos Internos y Aduanas, las remuneraciones de estos profesionales funcionarios se sujetarán a las disposiciones legales que rigen para dichos servicios.
Para las Universidades del EstadoD.F.L. N° 3/80
Educación
Art. 1° o reconocidas por éste, sólo regirán las normas contenidas en el artículo 12° sobre horario de trabajo. Para los efectos de las incompatibilidades horarias, se entenderá que una hora a la semana de docencia o de investigación universitaria, equivale a una hora de trabajo profesional a la semana.
Educación
Art. 1° o reconocidas por éste, sólo regirán las normas contenidas en el artículo 12° sobre horario de trabajo. Para los efectos de las incompatibilidades horarias, se entenderá que una hora a la semana de docencia o de investigación universitaria, equivale a una hora de trabajo profesional a la semana.
Para las Universidades del Estado o reconocidas por éste, cuyos profesionales sean imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas regirán, además, las disposiciones contenidas en el Título VII, "De la Previsión", de esta ley.
Las Universidades del EstadoLey N° 18.834
Art. 157° reglamentarán el ingreso, ascensos, calificaciones y demás materias de carácter administrativo que afecten a los profesionales funcionarios de su dependencia. En estas materias las disposiciones contenidas en esta ley y en la ley N°18.834, se aplicarán en forma supletoria. No obstante, los profesionales funcionarios sólo podrán ser removidos de sus cargos de acuerdo a los reglamentos de calificaciones o por medida disciplinaria aplicada previo sumario.
Art. 157° reglamentarán el ingreso, ascensos, calificaciones y demás materias de carácter administrativo que afecten a los profesionales funcionarios de su dependencia. En estas materias las disposiciones contenidas en esta ley y en la ley N°18.834, se aplicarán en forma supletoria. No obstante, los profesionales funcionarios sólo podrán ser removidos de sus cargos de acuerdo a los reglamentos de calificaciones o por medida disciplinaria aplicada previo sumario.