Artículo 6°.- Los profesionalesLey N° 15.076
Art. 6°
funcionarios que se desempeñen en un Servicio Público y que cesaren en sus cargos por supresión o fusión del empleo o cambio de denominación del mismo, tendrán derecho a ser reincorporados de inmediato en otro cargo o empleo de la misma especialidad, en el carácter de titulares, a lo menos, con igual remuneración a la que percibían en el cargo que detentaban.

    Los Servicios Públicos comunicarán,D.L. N° 3621/81
Art. 1° transitorio
a las asociaciones gremiales sucesoras de los Colegios Profesionales respectivos, las vacantes que se produzcan en sus plantas.

    Los profesionales funcionarios queLey N° 19.664
Art. 49, N° 4
cesaren en sus cargos por optar a uno de representación popular, tendrán derecho a ser reincorporados en el Servicio Público donde hayan prestado funciones al momento de la opción, siempre que exista una vacante en el mismo y ejerciten su derecho dentro del plazo de un año a contar desde el término del mandato o del cese de la prohibición que establece el artículo 56° de la Constitución Política del Estado, según corresponda.

    Al profesional funcionario reincorporado se le reconocerá la antigüedad que tenía en el momento de la opción.