Artículo 8°.- A contar del 1 de mayoLey N° 15.076
Art. 8°
de 1974, el personal afecto a esta ley, en los casos y condiciones a que se refieren los decretos leyes N°s. 479 y 758, de 1974, que acredite cumplir una jornada de 44 horas semanales, tendrá derecho a percibir una asignación profesional, no imponible, calculada sobre el sueldo que corresponde a los grados de la Escala Unica que en cada caso se indican, en la siguiente forma:

    Los profesionales funcionarios que no gocen de trienios percibirán la asignación profesional que corresponde al grado 13° de la Escala Unica de Sueldos;

    Al alcanzar el primer trienio gozarán de la asignación profesional correspondiente al grado 11° de la misma Escala;

    Al devengar el segundo trienio, les corresponderá la asignación profesional del grado 10° de esa Escala;

    Al obtener el tercer trienio disfrutarán de la asignación profesional del grado 8° de la Escala;

    Al devengar el cuarto trienio y hasta completar el quinto, percibirán la asignación profesional del grado 7° de esa Escala;

    Al gozar del sexto trienio y hasta enterar el octavo, se les pagará la asignación profesional del grado 6° de la mencionada Escala, y

    Al devengar el noveno trienio y los siguientes, gozarán de la asignación profesional del grado 5° de la Escala Unica de Sueldos.