Artículo 8º quater.- Establécese,Ley N° 19.112
Arts. 1° y 3°
a contar del 1 de octubre de 1991, para los profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento, ambos regidos por esta ley, una asignación mensual de carácter permanente e imponible sólo para efectos de cotizaciones a los fondos de salud y pensiones, cuyo monto será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes que se indican sobre las remuneraciones que en cada caso se especifican, en la siguiente forma:

a)  Un treinta y dos por ciento del sueldo base, y

b)  Un diez por ciento de la suma del sueldo base y de los valores que representen los rubros que a continuación se indican, cuando correspondan: trienios, asignaciones de responsabilidad y estímulo del artículo 9° de esta ley, bajo las condiciones preceptuadas en el inciso final del artículo 11°; asignación profesional; asignación de estímulo funcionario para horarios inferiores a 44 horas semanales; incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980; asignación especial del artículo 8° ter; asignación especial de estímulo del artículo 8° bis; bonificaciones de los artículos 3° de la ley N° 18.566 y 10° y 11° de la ley N° 18.675; asignación única del artículo 4° de la ley N° 18.717 y el monto resultante de la aplicación de la letra a) precedente.

    Esta asignación se recalculará cada vez que se reajuste o aumente el monto del sueldo base y los trienios y las asignaciones, bonificaciones e incrementos indicados en el inciso anterior, y no se considerará para la renta máxima establecida en el inciso final del artículo 11°.

    A contar del 1 de diciembre de 1992, el porcentaje de la letra b) precedente, será de un veinte por ciento.