Artículo 9°.-Los empleadores podrán establecer para los profesionalesLey N° 15.076
Art. 9°
Ley N° 19.112
Art. 6° funcionarios las asignaciones que a continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base para las horas contratadas para la letra a) y por las horas asignadas a la función en los casos de la letra b):
Art. 9°
Ley N° 19.112
Art. 6° funcionarios las asignaciones que a continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base para las horas contratadas para la letra a) y por las horas asignadas a la función en los casos de la letra b):
a) Del diez por ciento al noventa por ciento para los profesionales funcionarios que sirvan cargos respecto a los cuales el empleador acuerda otorgar una asignación de responsabilidad. Esta asignación será inherente al cargo y será considerada sueldo para todos los efectos legales.
b) Del diez por ciento al ciento ochenta por ciento para los profesionales que se desempeñen en actividades, lugares o condiciones que es necesario estimular, tales como: trabajo en consultorios periféricos o en sectores apartados o rurales, atenciones domiciliarias, especialidades en falencia, trabajo de profesionales o becarios que por disposición del empleador no puedan ejercer libremente su profesión y otros casos que determine el reglamento, el cual, además, establecerá su forma y monto. Esta asignación será considerada sueldo y podrá ser otorgada tanto a los profesionales funcionarios de planta como contratados, excepto cuando se otorgue para remunerar actividades de carácter transitorio, en cuyo caso no será imponible. La asignación por trabajo de profesionales o becarios que por disposición del empleador no puedan ejercer liberalmente su profesión, no estará sujeta a la limitación del ciento ochenta por ciento en caso de sumarse a otras asignaciones de la misma letra.
En los Servicios de Salud, laLey N° 19.664
Art. 49, N° 5,
letra a) facultad de conceder la asignación de la letra b), de acuerdo con el reglamento, corresponderá a los Directores de esos Servicios.
Art. 49, N° 5,
letra a) facultad de conceder la asignación de la letra b), de acuerdo con el reglamento, corresponderá a los Directores de esos Servicios.
Las asignaciones de las letrasD.F.L. N° 3/80
Educación
Art. 1°. a) y b) podrán sumarse entre sí, no pudiendo excederse del máximo del doscientos ochenta por ciento.
Educación
Art. 1°. a) y b) podrán sumarse entre sí, no pudiendo excederse del máximo del doscientos ochenta por ciento.
No obstante lo dispuesto en elLey N° 19.664
Art. 49,
N° 5, letra b) inciso 4° del artículo 1° de la presente ley, el Presupuesto de la Nación (Subsecretaría de Marina) consultará anualmente los fondos necesarios para pagar a los médicos cirujanos y cirujanos dentistas de la Armada embarcados, los sueldos correspondientes a la jornada completa de trabajo y trienios que establece esta ley.
Art. 49,
N° 5, letra b) inciso 4° del artículo 1° de la presente ley, el Presupuesto de la Nación (Subsecretaría de Marina) consultará anualmente los fondos necesarios para pagar a los médicos cirujanos y cirujanos dentistas de la Armada embarcados, los sueldos correspondientes a la jornada completa de trabajo y trienios que establece esta ley.
Los expresados profesionales tendrán como única remuneración durante el tiempo de su embarco el sueldo del inciso precedente, y para los demás efectos legales continuarán regidos por las leyes vigentes en las instituciones de la Defensa Nacional.
Facúltase al Presidente de la República para otorgar a los médicos - cirujanos y cirujanos dentistas de la Armada embarcados, las asignaciones establecidas en este artículo en la forma y monto que determine un reglamento.
La gratificación antártica establecida en la ley N°11.942, se calculará sobre el sueldo base que les corresponda como personal de la Armada y la asignación prevista en el artículo 15°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 63, de 1960, sobre el sueldo base y trienios a que tengan derecho en este mismo carácter.