Artículo 12°.-La jornada completaLey N° 15.076
Art. 12°
de trabajo que un profesional funcionario puede contratar será de 44 horas semanales, la que se cumplirá con 8 horas diarias, de lunes a viernes, cuatro horas, en día sábado.

    Las jornadas de 33, 22 y 11 horas semanales que se contraten, se cumplirán con 6, 4 y 2 horas diarias de lunes a viernes y 3, 2 y 1 en el día sábado, respectivamente.

    Los Servicios de Salud y las demásLey N° 19.664
Art. 49, N° 7
instituciones empleadoras podrán distribuir en otra forma las jornadas señaladas, sin que deban necesariamente comprender esos seis días de la semana.

    No regirá la limitación máxima diaria paraD.L. N° 1694/77,
Artículo único
los turnos de noche y en días festivos en Servicios de Urgencia, Maternidades y Servicios Médicos Legales.

    Con todo, si se trata de profesionales funcLey 21806
Artículo 100
D.O. 05.02.2026
ionarias embarazadas que, en razón de su estado, se encuentren legalmente impedidas de realizar trabajo nocturno, en virtud de lo establecido en la letra c) del inciso segundo del artículo 202 del Código del Trabajo, su jornada de trabajo no podrá exceder de cuarenta y cuatro horas semanales, las que deberán cumplirse íntegramente en horario diurno, sin disminución de sus remuneraciones.

    Los profesionales funcionarios deberán cumplir su jornada en forma continuada siempre que fuere igual o inferior a cuatro horas diarias. Si dicha jornada fuere superior, deberán cumplirla en dos períodos. Estas normas no serán aplicables a los profesionales funcionarios que presten servicios en atenciones de urgencia, maternidades y unidades de cuidado intensivo. La distribución de la jornada de trabajo de estos profesionales será fijada por el director del establecimiento, de acuerdo a los preceptos reglamentarios en vigencia.

    En aquellos lugares donde no haya oportunidad de ejercicio profesional libre y donde el profesional funcionario está obligado a residir, el empleador le completará la jornada de cuarenta y cuatro horas semanales por sí o en unión de otros empleadores.

    Los cargos o contratos de cuatroD.L. N° 2177/78
Art. 1°, letra a)
Ley N° 19.112
Art. 5°
Ley N° 18.591
Art. 92
horas en los Servicios de Urgencia o Maternidades y en unidades de cuidado intensivo que deban trabajar los siete días de la semana, se considerarán para su pago y previsión como veintiocho horas semanales, pero sólo incompatibilizarán once horas a la semana, excepto en la situación prevista en el artículo 92° de la ley N° 18.591, en que los cargos de veintiocho horas semanales, serán compatibles sólo con jornadas de un máximo de veintidós horas semanales, cualquiera sea la calidad jurídica de las designaciones.

    Para efectuar suplencias y reemplazos en Asistencias Públicas, Servicios de Urgencias y Maternidades, por lapsos no superiores a cuatro meses en cada año calendario, los profesionales funcionarios podrán excederse hasta cuatro horas diarias de la jornada máxima establecida en la presente ley.

    Cuando las necesidades de losD.L.N° 2763/79
Arts. 16, 17 y 18
Servicios lo requieran, los Directores de los Servicios de Salud podrán autorizar la contratación de profesionales funcionarios becarios para efectuar suplencias del inciso anterior, sin perjuicio de sus obligaciones como becarios.