Artículo 27°.- Los empleadoresLey N° 15.076
Art. 27°
Ley N° 19.664
Art. 49, N° 13
a),b), c) y d)
podrán, además, otorgarles permisos sin goce de sueldo y sin que rija lo dispuesto en la letra f) del artículo 14° del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, en los casos siguientes:

    a) por motivos particulares hasta dos meses en cada año calendario o seis meses cada tres años;

    b) para trasladarse al extranjero, por el tiempo que se exprese al otorgar el permiso, el cual no podrá exceder de tres años.

    Sin embargo, si el permiso se otorgare a raíz de la obtención de una beca para estudios especiales, calificados favorablemente por la Jefatura del Servicio correspondiente, se podrá mantener el goce total de la remuneración.

    El profesional que goce de los beneficios establecidos en el inciso anterior y cualquiera que sea el número de permisos que se le otorgare, no podrá percibir durante ellos una remuneración total superior a la equivalente a dos años. Estas remuneraciones no podrán exceder del límite máximo señalado en cada período de quince años.

    En los Servicios de Salud, dichos permisos serán otorgados por resolución de los Directores de esos Servicios;

    c) Las instituciones empleadoras en donde presten servicios los profesionales funcionarios a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9°, deberán concederles permiso sin goce de sueldo en los casos y por el lapso que corresponda cuando se encuentren en algunas de las situaciones a que dicho inciso se refiere. Durante el lapso de permiso, las imposiciones de previsión, tanto patronales como personales, serán ingresadas en la correspondiente institución de previsión, con cargo del profesional funcionario.

    Los profesionales que obtengan permiso sin goce de sueldo, podrán continuar durante el tiempo de sus permisos haciendo sus imposiciones en la Caja de Previsión en que sean imponentes, en las mismas condiciones que los imponentes voluntarios.