Artículo 28°.-El reemplazo de losLey N° 15.076
Art. 28°
profesionales funcionarios se hará según las normas reglamentarias de cada institución.

    El profesional funcionario suplente recibirá, además de su sueldo, la diferencia de remuneración entre su cargo y el del reemplazado. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el artículo 14°.

    Si el suplente fuere ajeno a la institución percibirá la renta correspondiente al cargo del funcionario reemplazado.