Artículo 32°.-Los profesionales queLey N° 15.076
Art. 32° presten servicios en la Administración Civil del Estado, estarán acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, gozando de todos los beneficios que conceden las leyes a los empleados públicos imponentes de esta institución.
Art. 32° presten servicios en la Administración Civil del Estado, estarán acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, gozando de todos los beneficios que conceden las leyes a los empleados públicos imponentes de esta institución.
Los profesionales funcionarios a que se refiere el inciso anterior acogidos al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o que se acojan a él tendrán derecho al reconocimiento de los servicios anteriores prestados en cargos fiscales, semifiscales, de administración autónoma, en la beneficencia pública o particulares, siempre que sean posteriores al 14 de julio de 1925 y hubieren o no estado acogidos en virtud de ellos a cualquier régimen de previsión.
Para los efectos de ese reconocimiento, deberán integrar en la referida institución la totalidad de las imposiciones y aportes patronales establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, que correspondan al tiempo que se les reconozca y sobre la base de los sueldos sobre los cuales hayan cotizado en otros organismos de previsión.
El integro de estas cotizaciones se pagará por el profesional imponente mediante el traspaso a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas de los fondos que tuvieren acumulados en otros organismos de previsión y la diferencia, si la hubiere, por medio de un préstamo especial de integro que otorgará la referida Caja, al seis por ciento de interés anual y a un plazo no superior a 10 años.
En todo caso, el profesional acogido a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que haya obtenido el reconocimiento de servicios anteriores en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, sólo podrá obtener su jubilación después de cinco años, contados a partir de la fecha en que haya solicitado el referido reconocimiento de tiempo, salvo que se acredite causal de imposibilidad física o intelectual para continuar ejerciendo trabajos profesionales, o que teniendo incapacidad parcial, cumpla treinta y cinco años de servicios.
Dentro de los treinta días siguientes al requerimiento de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, los diversos organismos de previsión estarán obligados a efectuar los traspasos de fondos a que se refiere este artículo, acompañando una relación de los sueldos mensuales que sirvieron de base a las imposiciones que se traspasan y con indicación del o de los diferentes organismos empleadores.