Artículo 35°.-Los profesionalesLey N° 15.076
Art.35°
funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, afectos a la presente ley, estarán acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y gozarán de todos los beneficios que conceden las leyes a los empleados públicos imponentes de esta institución.

    El tiempo servido por los referidos funcionarios en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley N° 15.021, será de cargo de la citada empresa para los efectos de la jubilación.

    No se aplicarán a estos profesionales lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 32°.

    El desahucio de los profesionales funcionarios a que se refiere esta ley, que se desempeñen en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se liquidará y pagará, por los servicios prestados a contar del 16 de noviembre de 1962, con cargo a la cuenta especial del "Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos", de la Tesorería General de la República, y conforme a las disposiciones del párrafo 18° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.