Artículo 37°.-Para liquidar lasLey N° 15.076
Art. 37°
D.L. N° 2177/78
Art. 1°,
letras d) y e)
pensiones de jubilación del personal afecto a la presente ley, sólo se considerarán las siguientes remuneraciones:
      1) Sueldo base.

    2) Trienios.

    3) Las asignaciones de responsabilidad, docencia e investigación.

    4) Las remuneraciones adicionales acordadas en el artículo 10°, cuando sobre ellas se hayan hecho imposiciones.

    5) Las asignaciones de estímulo cuando hubieren sido percibidas con carácter permanente.

    Los profesionales funcionarios que jubilen con 30 años de servicios tendrán derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada de acuerdo con la renta de actividad del cargo en que jubilaron.

    Las normas precedentes se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones de rentas imponibles o computables establecidas por leyes generales.