Artículo 42°.-Las infracciones aLey N° 15.076
Art.42°
Ley N° 18.018
Art. 8°
las disposiciones de la presente ley serán penadas con multa de medio sueldo vital a dos sueldos vitales mensuales, en su equivalente en ingresos mínimos de acuerdo al artículo 8° de la ley N° 18.018 y, en caso de reincidencia, con el doble.

    A los profesionales funcionariosD.L. N° 3621/81 que acepten ser remunerados en condiciones inferiores a las establecidas en la presente ley o que sirvan cargos que comprometan un mayor número de horas de la jornada de trabajo autorizada en el artículo 12°, les serán aplicables las multas señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio de la devolución del exceso percibido, cuando corresponda.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los empleadores que no remuneren al profesional funcionario en conformidad a lo dispuesto en la presente ley, serán sancionados en la siguiente forma:

    a) Deberán pagar al profesional funcionario la diferencia entre las remuneraciones que le correspondería percibir a éste en conformidad a lo establecido en la presente ley y lo percibido realmente, y

    b) Deberán integrar en la respectiva institución de previsión las imposiciones patronales y personales correspondientes a la diferencia señalada en la letra anterior.

    El cincuenta por ciento de las multas será de beneficio de la Municipalidad del lugar en donde se hubiere cometido la infracción y el otro cincuenta por ciento del Colegio respectivo, por partes iguales entre el Consejo General y el Consejo Regional correspondiente.

    De las infracciones de la presenteD.F.L. N° 1/94
M. del Trabajo y
Previsión Social,
Sub. Trabajo
ley conocerá el Juez del Trabajo, en conformidad a lo establecido en el Título II, del Libro V del Código del Trabajo.