ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.-Los actuales titularesLey N° 15.076
Art. 1° transitorio de los cargos respecto de los cuales se modifiquen jornadas o supriman o modifiquen asignaciones con motivo de la aplicación del artículo 41° de la ley N° 17.654, conservarán la propiedad de ellos, sin necesidad de nuevo concurso.
Art. 1° transitorio de los cargos respecto de los cuales se modifiquen jornadas o supriman o modifiquen asignaciones con motivo de la aplicación del artículo 41° de la ley N° 17.654, conservarán la propiedad de ellos, sin necesidad de nuevo concurso.
Artículo 2°.-Los médicos becados queLey N° 15.076
Art. 2° transitorio se hubieren desempeñado como tales desde la vigencia del reglamento que consultó la creación de las becas en el Servicio Nacional de Salud y en la Universidad de Chile, podrán impetrar para los beneficios legales y previsionales el reconocimiento de estos períodos, desde la fecha de sus respectivas designaciones y nombramientos.
Art. 2° transitorio se hubieren desempeñado como tales desde la vigencia del reglamento que consultó la creación de las becas en el Servicio Nacional de Salud y en la Universidad de Chile, podrán impetrar para los beneficios legales y previsionales el reconocimiento de estos períodos, desde la fecha de sus respectivas designaciones y nombramientos.
Artículo 3°.-Los médicos que hayanLey N° 15.076
Art. 3° transitorio jubilado con treinta o más años de servicios o se encuentren incapacitados para el ejercicio de la profesión o tengan más de 65 años de edad, y que hayan desempeñado el cargo de Director de Hospital ad honorem por designación de las autoridades correspondientes de los ex Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, tendrán derecho a que sus jubilaciones o pensiones de gracia otorgadas por dichos servicios sean reajustadas a un monto igual al setenta y cinco por ciento de las remuneraciones que gocen o que se asignen a los Directores de los Hospitales de las ciudades en que ellos sirvieron tales cargos ad honorem.
Art. 3° transitorio jubilado con treinta o más años de servicios o se encuentren incapacitados para el ejercicio de la profesión o tengan más de 65 años de edad, y que hayan desempeñado el cargo de Director de Hospital ad honorem por designación de las autoridades correspondientes de los ex Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, tendrán derecho a que sus jubilaciones o pensiones de gracia otorgadas por dichos servicios sean reajustadas a un monto igual al setenta y cinco por ciento de las remuneraciones que gocen o que se asignen a los Directores de los Hospitales de las ciudades en que ellos sirvieron tales cargos ad honorem.
Artículo 4°.-El Servicio NacionalLey N° 15.076
Art. 4° transitorio de Salud podrá transformar, cuando sus disponibilidades se lo permitan, los actuales cargos que aún figuran en la planta con 3 y 5 horas diarias en cargos de 4 y 6 horas diarias, respectivamente, conservando sus titulares la propiedad del cargo.
Art. 4° transitorio de Salud podrá transformar, cuando sus disponibilidades se lo permitan, los actuales cargos que aún figuran en la planta con 3 y 5 horas diarias en cargos de 4 y 6 horas diarias, respectivamente, conservando sus titulares la propiedad del cargo.
Artículo 5°.- Los funcionariosLey N° 15.076
Art. 5° transitorio profesionales que hubiesen mantenido horas profesionales anteriores a su jubilación no consideradas en ésta, podrán rejubilar incorporándolas a su nueva jubilación.
Art. 5° transitorio profesionales que hubiesen mantenido horas profesionales anteriores a su jubilación no consideradas en ésta, podrán rejubilar incorporándolas a su nueva jubilación.
Artículo 6°.- Declárase que elLey N° 15.076
Art. 6° transitorio hecho de haber obtenido préstamos de auxilio o de emergencia en un instituto previsional no implica una declaración del imponente afecto a esta ley, en el sentido de continuar acogido a ese régimen previsional, pudiendo optar, en consecuencia, al que dicha ley establece.
Art. 6° transitorio hecho de haber obtenido préstamos de auxilio o de emergencia en un instituto previsional no implica una declaración del imponente afecto a esta ley, en el sentido de continuar acogido a ese régimen previsional, pudiendo optar, en consecuencia, al que dicha ley establece.
Artículo 7°.- Declárase que elLey N° 15.076
Art. 7° transitorio desempeño de profesionales funcionarios del Servicio Nacional de Salud en el Hospital Sala Cuna de Viña del Mar, debe entenderse como efectuado en el establecimiento para el cual se decretó su designación.
Art. 7° transitorio desempeño de profesionales funcionarios del Servicio Nacional de Salud en el Hospital Sala Cuna de Viña del Mar, debe entenderse como efectuado en el establecimiento para el cual se decretó su designación.
Artículo 8°.- Los profesionalesLey N° 15.076
Art. 8° transitorio funcionarios que se desempeñen a la fecha de la vigencia de la ley N° 15.021 en un Servicio Público, tendrán derecho a que éstos les computen como servicios efectivos el tiempo trabajado en cargos profesionales en la Organización Mundial de la Salud, en la Organización de Estados Americanos, en la Oficina Sanitaria Panamericana, o en otra Agencia Especial de las Naciones Unidas, para los efectos del goce del beneficio establecido en el inciso tercero del artículo 7° de la presente ley.
Art. 8° transitorio funcionarios que se desempeñen a la fecha de la vigencia de la ley N° 15.021 en un Servicio Público, tendrán derecho a que éstos les computen como servicios efectivos el tiempo trabajado en cargos profesionales en la Organización Mundial de la Salud, en la Organización de Estados Americanos, en la Oficina Sanitaria Panamericana, o en otra Agencia Especial de las Naciones Unidas, para los efectos del goce del beneficio establecido en el inciso tercero del artículo 7° de la presente ley.
Artículo 9°.- Las limitacionesLey N° 15.076
Art. 9° transitorio establecidas en el artículo 37° de la presente ley no regirán respecto de los jubilados y de aquellos que a la fecha de la promulgación de la ley N° 15.021 tengan más de 25 años de imposiciones y estén imponiendo sobre un porcentaje superior al cuarenta por ciento de las asignaciones especiales contempladas en el artículo 11° de la ley N° 15.076, de 1963. Los profesionales funcionarios que se encuentren en dichas circunstancias continuarán imponiendo sobre ese mayor porcentaje.
Art. 9° transitorio establecidas en el artículo 37° de la presente ley no regirán respecto de los jubilados y de aquellos que a la fecha de la promulgación de la ley N° 15.021 tengan más de 25 años de imposiciones y estén imponiendo sobre un porcentaje superior al cuarenta por ciento de las asignaciones especiales contempladas en el artículo 11° de la ley N° 15.076, de 1963. Los profesionales funcionarios que se encuentren en dichas circunstancias continuarán imponiendo sobre ese mayor porcentaje.
Artículo 10°.- Las institucionesLey N° 15.076
Art. 10° transitorio empleadoras podrán, por esta única vez, transformar los cargos de 6 horas que tenían la asignación contemplada en la letra a) del artículo 11° de la ley N° 15.076, de 1963, en cargos de 8 horas, sin que los titulares pierdan la propiedad de ellos. El financiamiento de estas modificaciones será de cargo de cada institución, pudiendo utilizar para ello los fondos provenientes de cargos vacantes.
Art. 10° transitorio empleadoras podrán, por esta única vez, transformar los cargos de 6 horas que tenían la asignación contemplada en la letra a) del artículo 11° de la ley N° 15.076, de 1963, en cargos de 8 horas, sin que los titulares pierdan la propiedad de ellos. El financiamiento de estas modificaciones será de cargo de cada institución, pudiendo utilizar para ello los fondos provenientes de cargos vacantes.
Artículo 11°.-Para los efectos deLey N° 15.076
Art. 11° transitorio lo dispuesto en el artículo 35° de esta ley, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado deberá traspasar a la Tesorería General de la República los descuentos que hubiere efectuado a los profesionales funcionarios en servicio a la vigencia de la ley N° 16.585, por concepto de desahucio con posterioridad al 16 de noviembre de 1962. Los profesionales funcionarios deberán cotizar esta diferencia hasta completar el seis por ciento, dentro del plazo de dos años, a contar desde la fecha de vigencia de la ley citada.
Art. 11° transitorio lo dispuesto en el artículo 35° de esta ley, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado deberá traspasar a la Tesorería General de la República los descuentos que hubiere efectuado a los profesionales funcionarios en servicio a la vigencia de la ley N° 16.585, por concepto de desahucio con posterioridad al 16 de noviembre de 1962. Los profesionales funcionarios deberán cotizar esta diferencia hasta completar el seis por ciento, dentro del plazo de dos años, a contar desde la fecha de vigencia de la ley citada.
Artículo 12°.-Los profesionalesLey N° 15.076
Art. 12° transitorio funcionarios titulares que a la fecha de vigencia de la ley N° 16.585 se encuentren acogidos al beneficio establecido en el inciso segundo del artículo 20° de la ley N° 15.076, de 1963, conservarán sus actuales remuneraciones y la pensión de jubilación que perciban, pero el Jefe Superior del respectivo Servicio podrá trasladarlos para que sirvan, dentro de la ciudad de su residencia, funciones distintas a las correspondientes a los cargos de que son titulares.
Art. 12° transitorio funcionarios titulares que a la fecha de vigencia de la ley N° 16.585 se encuentren acogidos al beneficio establecido en el inciso segundo del artículo 20° de la ley N° 15.076, de 1963, conservarán sus actuales remuneraciones y la pensión de jubilación que perciban, pero el Jefe Superior del respectivo Servicio podrá trasladarlos para que sirvan, dentro de la ciudad de su residencia, funciones distintas a las correspondientes a los cargos de que son titulares.
En estos casos, dicho traslado producirá la vacancia del cargo servido por el profesional funcionario, el cual deberá proveerse por concurso. El respectivo Servicio deberá crear el cargo en que el profesional mencionado deba servir sus nuevas funciones.
Artículo 13°.-Con cargo a susLey N° 15.076
Art. 13° transitorio respectivos presupuestos, y cuando sus disponibilidades se lo permitan, las instituciones empleadoras podrán transformar los cargos de tres y cinco horas que existan en sus plantas de profesionales funcionarios, en cargos de 4 y 6 horas diarias, respectivamente, conservando sus titulares la propiedad de sus cargos.
Art. 13° transitorio respectivos presupuestos, y cuando sus disponibilidades se lo permitan, las instituciones empleadoras podrán transformar los cargos de tres y cinco horas que existan en sus plantas de profesionales funcionarios, en cargos de 4 y 6 horas diarias, respectivamente, conservando sus titulares la propiedad de sus cargos.
Artículo 14°.-Dentro del plazo de 30Ley N° 15.076
Art. 14° transitorio días, contados desde el 21 de noviembre de 1974, deberá modificarse el reglamento de la ley N° 15.076, aprobado por el decreto del Ministerio de Salud Pública 110, de 1963, en el sentido de declarar que la asignación de estímulo correspondiente a trabajos en consultorios será del quince al sesenta por ciento; que la que se concede a los profesionales Generales de Zona será del sesenta al ciento sesenta por ciento, y la que se otorgue a los Profesionales de Asistencias Públicas, Servicios de Urgencia y Maternidades, que deban trabajar durante siete días a la semana, en turnos rotativos y permanentes, ascenderá al setenta por ciento, y de establecer, además, una asignación de estímulo funcionario no imponible de treinta y cinco por ciento para los profesionales que cumplan horarios inferiores a 44 horas semanales. Estas modificaciones regirán desde el 1 de julio de 1974.
Art. 14° transitorio días, contados desde el 21 de noviembre de 1974, deberá modificarse el reglamento de la ley N° 15.076, aprobado por el decreto del Ministerio de Salud Pública 110, de 1963, en el sentido de declarar que la asignación de estímulo correspondiente a trabajos en consultorios será del quince al sesenta por ciento; que la que se concede a los profesionales Generales de Zona será del sesenta al ciento sesenta por ciento, y la que se otorgue a los Profesionales de Asistencias Públicas, Servicios de Urgencia y Maternidades, que deban trabajar durante siete días a la semana, en turnos rotativos y permanentes, ascenderá al setenta por ciento, y de establecer, además, una asignación de estímulo funcionario no imponible de treinta y cinco por ciento para los profesionales que cumplan horarios inferiores a 44 horas semanales. Estas modificaciones regirán desde el 1 de julio de 1974.