Artículo 12°.-Los profesionalesLey N° 15.076
Art. 12° transitorio
funcionarios titulares que a la fecha de vigencia de la ley N° 16.585 se encuentren acogidos al beneficio establecido en el inciso segundo del artículo 20° de la ley N° 15.076, de 1963, conservarán sus actuales remuneraciones y la pensión de jubilación que perciban, pero el Jefe Superior del respectivo Servicio podrá trasladarlos para que sirvan, dentro de la ciudad de su residencia, funciones distintas a las correspondientes a los cargos de que son titulares.

    En estos casos, dicho traslado producirá la vacancia del cargo servido por el profesional funcionario, el cual deberá proveerse por concurso. El respectivo Servicio deberá crear el cargo en que el profesional mencionado deba servir sus nuevas funciones.