APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE NORMAS SANITARIAS MINIMAS MUNICIPALES

    Núm. 4,740.- Santiago, 23 de Agosto de 1947.- Vistos estos antecedentes; lo dispuesto en el artículo 27º del Código Sanitario, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 72, número 2, de la Constitución Política de la República,

    Decreto:


NOTA
      El Dictamen N° 36481, Contraloría General de la República, de fecha 06.11.1997, establece que el presente Decreto ha quedado sin aplicación. No obstante lo anterior, la atribución de orden sanitario que permitía a las municipalidades reglamentar las condiciones de limpieza y conservación exterior de las casa-habitación, fábricas, edificios públicos, cuarteles, conventos, teatros y otros locales públicos y particulares, se reitera en la letra d) del artículo 11 del Código Sanitario , debe colegirse que lo prescrito en la presente norma continúa vigente, en la medida que su aplicación específica no implique vulnerar otras disposiciones legales o reglamentar o afectar alguna de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política.
    Apruébanse las siguientes Normas Sanitarias Mínimas, con el objeto de que las Municipalidades dicten, ajustándose a ellas, los Reglamentos necesarios para una efectiva y permanente protección de la salud pública local, en todos los aspectos que las mismas normas les señalan, debiendo consultar, además, la creación y mantenimiento de los Servicios Técnicos Mínimos previstos en el presente decreto y absolutamente necesarios para la consecución del fin indicado:

    PARRAFO I

PROVEER A LA LIMPIEZA DE LOS SITIOS PUBLICOS DE TRANSITO Y RECREO.- Artículo 26, número 1, del decreto con fuerza de ley N° 226, de 15 de Mayo de 1931. Las demás citas se harán por el número del artículo y su inciso correspondiente.

    Es obligación de las Municipalidades mantener limpias y aseadas las calzadas urbanas.
    La limpieza se efectuará en las horas de menor tránsito y, en lo posible, durante la noche, procurando evitar en todo caso el levantamiento de polvo, para lo cual se procederá a regar previamente las calzadas.
    Las basuras viales que se acumulen en las cunetas al practicar el aseo serán retiradas a la brevedad posible.
    Las calles que tengan pavimento liso e impermeable serán aseadas preferentemente con agua a presión.
    Los paseos, jardines, juegos infantiles, etc., se mantendrán permanentemente limpios, debiendo existir en ellos recipientes adecuados para papeles y desperdicios.
    Las Municipalidades exigirán que todo locatario urbano practique el aseo de las aceras correspondientes a su domicilio, diariamente y antes de las 9 horas en el invierno y 8 horas en el verano.
    Este aseo se practicará con el mínimo de molestias para los transeúntes.
    El aseo de las aceras correspondientes a edificios públicos se practicará por las Municipalidades.

RECOLECTAR Y SOMETER A UN TRATAMIENTO ADECUADO PARA SU HIGIENIZACIOIN LAS BASURAS, RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LA VIA URBANA.- Artículo 26, número 2.

    A.- Clasificación de las basuras:
    Se entenderá por basuras los desperdicios sólidos, provenientes de la economía humana, cuyo alejamiento de las poblaciones no está regulado por leyes especiales.
    Las basuras pueden ser putrescibles o imputrescibles. Las primeras son las constituidas en todo o en parte por substancias orgánicas susceptibles de putrefacción. Se considerarán, no obstante, imputrescibles las materias orgánicas de difícil descomposición (madera, artículos de goma, etc.).
    En cuanto a su origen, las basuras se clasificarán en:
    a) domésticas,
    b) viales,
    c) residuos industriales, y
    d) desperdicios hospitalarios.

    Basuras domésticas son las que resultan de la permanencia de personas en locales habilitados, tales como los residuos de la vida casera y los productos del aseo de los locales. Viales son las que se producen en las vías y sitios públicos. Basuras industriales son los residuos de procesos industriales o manufactureros, ya sean minerales, como escorias, cenizas, etc., ya orgánicos, como los derivados de fábricas de subproductos de mataderos, refinerías de azúcar y otros. Se considerarán también basuras industriales los desperdicios de establos, caballerizas y establecimientos similares. Desperdicios hospitalarios son los provenientes de la atención de enfermos en hospitales, clínicas y establecimientos semejantes (vendas, algodones, gasas, etc.), como asimismo los resultantes de trabajos de laboratorios biológicos y otros de índole análoga (animales muertos, vísceras, etc.).

    B.- Recolección de las basuras La recolección de las basuras se efectuará en la forma siguiente:
    1) Se exigirá a los particulares entregar las basuras al Servicio de Recolección que se haya establecido, dentro de un plazo máximo que será determinado de modo que la acumulación de ellas en los locales no constituya un peligro para la salubridad.
    2) Deberá fijarse el número, forma, capacidad y material de los depósitos destinados a contener las basuras, según su clasificación y tratamiento y los dispositivos para asegurar un cierre adecuado.
    3) Se determinarán las horas más apropiadas para la presentación periódica de las basuras, a fin de reducir a un mínimo los inconvenientes sanitarios derivados de la recolección de éstas en la vía pública.
    4) Los residuos industriales putrescibles, cuya recolección por el Servicio Municipal correspondiente no sea sanitariamente objetable, deberán ser retirados desde el interior de los locales en que se producen.
    5) En caso que sea indispensable recolectar estos residuos en la vía pública se deberán adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier factor de insalubridad o molestia para el vecindario o para el público en general.
    6) Es indispensable fijar los períodos máximos para el retiro de estos residuos, determinando además las horas en que tal operación será permitida.

    C.- Transporte de las basuras.
    Por transporte de las basuras se entenderá el alejamiento de éstas desde los sitios en que existan hasta los lugares de tratamiento o disposición final.
    Las Municipalidades efectuarán el transporte de las basuras viales y domésticas y reglamentarán la forma en que debe realizarse el retiro y alejamiento de los residuos industriales, de acuerdo con la Dirección General de Sanidad.
    El transporte de las basuras se realizará en vehículos impermeables y dotados de tapas que se mantendrán cerradas.
    El personal encargado del transporte de las basuras deberá estar con traje apropiado para su protección contra la infección proveniente de ellas, cuyo modelo "standard" será confeccionado por la Dirección General de Sanidad, y deberán bañarse después de su labor diaria, para lo cual las Municipalidades respectivas deberán habilitar los baños necesarios, provistos de agua fría y caliente; su número estará en relación con el personal. Las ropas de trabajo serán también desinfectadas diariamente.
    Solamente se permitirá la selección o separación de las basuras en los sitios autorizados expresamente para este fin. Queda, por lo tanto, prohibido efectuar dichas operaciones antes y durante el transporte de ellas.

    D.- Disposición de las basuras La disposición final de las basuras deberá efectuarse:
    1) Por incorporación o depósitos en zanjas, terrenos bajos o depresiones naturales del suelo;
    2) Por vaciamiento en el mar o en grandes lagos;
    3) Por cremación, autodepuración u otro sistema de depuración integral adecuada.
    En todo caso, las Municipalidades deberán comunicar a la Dirección General de Sanidad el método empleado.
    Se prohibe depositar basuras en sitios que no hayan sido autorizados especialmente para este objeto por la Municipalidad respectiva.
    Los desperdicios hospitalarios, como asimismo los residuos de ciertas industrias insalubres o peligrosas, serán incinerados dentro de los establecimientos en que se producen.
    Tanto en la acumulación como en el transporte de dichos residuos o desperdicios se adoptarán precauciones estrictas, a fin de evitar inconvenientes sanitarios.

    E.- Explotación de las basuras, sea con fines agrícolas, comerciales o fabriles, sólo podrá efectuarse por las Municipalidades o concesionarios de éstas y en plantas industriales autorizadas.
    Las plantas industriales de basuras deberán tener como anexos: crematorios, cámaras sépticas o botaderos donde se depositen los residuos de la explotación.
    El local deberá estar convenientemente aislado y disponer de pabellones separados; de recolección, desinfección y almacenamiento, los cuales tendrán pisos y zócalos impermeables.
    La recolección y el transporte de las materias explotadas sólo podrá hacerse en depósitos provistos de tapas.
    Ningún material que no se destine al horno, cámara séptica o botaderos, podrá ser retirado de la planta sin que haya sido previamente desinfectado.
    Los materiales putrescibles contenidos en las basuras deben ser tratados dentro de las cuarenta y ocho horas, quedando prohibidas su extracción.
    Las Municipalidades llevarán una estadística de análisis cuantitativo y cualitativo de las basuras y de los materiales explotados.

    F.- Depósito de basuras.
    Las basuras sólo podrán depositarse en los terrenos eriazos que cumplan con las condiciones siguientes:
    1) Estar ubicados fuera de los límites urbanos y a sotavento de los vientos reinantes;
    2) Estar situados a 500 metros, a lo menos, de cualquier habitación o local aislado y a más de 1,000 metros de toda población o grupo de vivienda, de cualquier establecimiento de producción, fabricación o comercio de productos alimenticios o de la ribera de todo fuente de producción de agua;
    3) Ser completamente secos, no estar expuestos a inundaciones o infiltraciones o tener los sistemas necesarios para impedir el lavado y arrastre de las basuras hacia cualquier curso o masa de agua;
    4) Cuando se trate de lugares situados cerca del mar, ríos, lagos, canales de riego, pozos o cualquier fuente de abastecimiento de agua, los botaderos deberán quedar a una distancia mínima de 500 metros del alcance mayor que hayan tenido las aguas;
    5) Estar circundados por cierre de tres metros de alto, a lo menos, infranqueables en toda su extensión y de material resistente a roedores.
    El depósito de las basuras deberá hacerse en conformidad a las siguientes normas:
    a) Las basuras depositadas deberán ser cubiertas, dentro de las cuatro horas siguientes a su llegada, con una capa de tierra no inferior a veinte centímetros de espesor, suficientemente apisonada;
    b) Todo el material que llegue al basural deberá permanecer en él, quedando prohibida la selección (o cachureo) de basuras, salvo en los casos contemplados en el capítulo de explotación de las mismas;
    c) Sólo tendrá acceso a la planta el personal indicado a sus faenas;
    d) No deberá permitirse la entrada de menores de doce años a los depósitos de basuras;
    e) Dentro del recinto del botadero será prohibido mantener o alimentar aves u otros animales;
    f) Todo basural deberá contar con los elementos necesarios para el exterminio de las moscas y ratas;
    g) Al abandonarse, transitoria o definitivamente un basural, el terreno quedará en perfectas condiciones de higiene y toda su superficie con una capa de tierra o escombros de un espesor mayor de cuarenta centímetros, perfectamente apisonada y regada;
    h) Los terrenos usados para botaderos de basura no podrán ser utilizados en la construcción de viviendas ni de locales habitables, hasta después de treinta años de su relleno.

    G.- Disposición en masas de agua Cuando la disposición de las basuras se haga en masas de agua, se ceñirá a las siguientes normas:
    1) Los botaderos de basuras se establecerán vecinos a las costas, a condición de que los depósitos queden fuera de la rada, bahía o ensenada del puerto y a sotavento de éste, en relación con los vientos reinantes. En tal caso, se emplearán muelles, espigones, de enrrocados u otros dispositivos análogos;
    2) Cuando se disponga de las basuras por inmersión en las proximidades de la costa, los sitios de depósitos deberán estar ubicados a más de diez kilómetros del litoral en los puertos lacustres;
    3) Se prohibirá depositar basuras en las playas a menos de dos kilómetros de los bancos o criaderos de moluscos o mariscos que se consumen crudos.
    4) El depósito de las basuras en el mar o en grandes lagos sólo podrá efectuarse dentro de los tres primeras horas del reflujo de las mareas;
    5) Los puntos de depósitos deberán estar situados en aguas profundas y en un lugar abierto y su ubicación se determinará de modo que la corriente permanente de las aguas arrastre los desperdicios hacia fuera de la costa.

    H.- Higienización de las basuras.
    Se entenderá por higienización de las basuras el tratamiento de las mismas con el objeto de privarlas permanentemente de sus propiedades infecciosas o nocivas para la salud, mediante procesos capaces de producir esterilización, la mineralización o estabilización de sus residuos sólidos, líquidos o gaseosos resultantes.
    La higienización de la basura deberá ser reglamentada en conformidad a las siguientes normas:
    1) La incineración de los desperdicios hospitalarios y residuos industriales se efectuará en recintos cerrados, aislados de las dependencias del establecimiento y ventilados convenientemente. Los pisos y muros de estos recintos serán de material sólido y construidos de modo que puedan ser lavados y desinfectados. Los hornos de incineración deberán producir una combustión completa de la materia orgánica y evitar la producción de los residuos líquidos. Estarán, además, provistos de chimeneas calculadas para obtener un tiraje suficiente de los gases, de modo que no se originen olores desagradables.
    2) Los hornos crematorios deberán construirse de acuerdo con los siguientes requisitos: a) Deberán ser aislados de la población por una faja libre, no inferior a 50 metros; b) Tendrán un cierre exterior de material sólido, en toda la extensión de la planta; c) La temperatura en el fogón deberá ser tal que produzca la combustión completa de la sustancia orgánica; d) Constarán con dispositivos que permitan recolectar los residuos y líquidos en forma higiénica; e) En caso que se consulte una instalación anexa para la recolección previa de los materiales provenientes de las basuras, regirán las disposiciones sanitarias sobre instalación y funcionamiento especificadas al tratar de la explotación de las basuras.
    El personal de la planta deberá usar trajes especiales, cuya desinfección se hará, por los menos, cada ocho días y que, por ningún motivo, podrán ser retirados del local.

PRACTICAR LA VISITA DE CUALQUIER EDIFICIO, FINCA O LUGAR, A FIN DE EXIGIR QUE LOS DUEÑOS U OCUPANTES LOS PONGAN Y CONSERVEN EN BUENAS CONDICIONES DE LIMPIEZA, PUDIENDO, SIN PERJUICIO DE LA MULTA CORRESPONDIENTE, CLAUSURAR TODO SITIO O LUGAR QUE, CON SU FALTA DE ASEO, PONGAN EN PELIGRO LA SALUD Y EL BIENESTAR DE LOS HABITANTES. DICHA CLAUSURA SE LLEVARA A EFECTO TODA VEZ QUE EL DUEÑO U OCUPANTE NO HUBIERE PROCEDIDO A LA LIMPIEZA, DESPUES DE TRANSCURRIDO EL PLAZO PRUDENCIAL QUE LA AUTORIDAD MUNICIPAL HUBIERE SEÑALADO.- Artículo 26, número 3.

    Es obligación de las Municipalidades arbitrar las medidas necesarias a fin de asegurar el estado higiénico de todo edificio destinado a habitaciones permanentes o transitorias, a la industria o al comercio, practicando periódicamente visitas inspectivas, que se efectuarán a lo menos una vez al año y cada vez que cambie la habitación de ocupante o de arrendatario. Igual obligación les asistirá respecto de cualquier sitio o lugar cuya limpieza y aseo sean indispensables.
    Los Reglamentos Municipales consultarán las siguientes exigencias mínimas de limpieza y aseo:
    1º. Que los dueños de los edificios, fincas o lugares entreguen sus predios en arriendo en buenas condiciones de limpieza, y que los arrendatarios los conserven en este estado mientras mantengan su calidad de tales.
    2º. Que las pinturas, blanqueos o papeles estén en buen estado; que los servicios higiénicos se mantengan en buen funcionamiento y con agua suficiente; que los pisos y cielos estén entablados y libres de polvo, desperdicios y parásitos, como asimismo los muros, y que no existan filtraciones de aguas ni estancamientos de las mismas.

REGLAMENTAR LAS MEDIDAS TENDIENTES A EVITAR LAS MOLESTIAS PUBLICAS, COMO HUMO, RUIDOS, OLORES DESAGRADABLES, GASES TOXICOS, POLVO ATMOSFERICO Y EMANACIONES QUE PUEDAN AFECTAR AL BIENESTAR DE LA POBLACION.- Artículo 26, número 4.

    Las Municipalidades adoptarán las medidas necesarias para prevenir y suprimir los factores de contaminación de la atmósfera por el polvo, los humos y gases, ubicando las industrias en zonas especiales, exigiendo las medidas que la técnica aconseja para suprimir o atenuar dichas molestias, mediante la modificación de las maquinarias, procesos industriales, elevación de chimeneas, eliminación inmediata de desperdicios y basuras, etc.
    Exigirán a todo locatario o propietario de industrias en las cuales existan: chimeneas, estufas de calefacción o de combustión, o cocinas que produzcan humo de cuerpos combustibles, o procesos químicos electro-químicos, que limpien las respectivas chimeneas o cañones de salida, por lo menos cada tres meses.
    En los establecimientos industriales se deberá adoptar en cada caso las medidas que la técnica aconseja, para suprimir o apagar los ruidos, ya sea con la modificación de las maquinarias, rodeando los talleres de muros aisladores de sonido, etc.
    Las fábricas, talleres o industrias que empleen pitos, sirenas, campanas, etc. para anunciar el principio o término de sus faenas o cualquier otro suceso, sólo podrán hacer uso de este medio de anuncio una sola vez y durante un tiempo que no exceda de medio minuto.
    En general, se prohibe todo ruido (producido por bocinas, radios, altoparlantes, etc.), olor desagradable, gases tóxicos, etc., que, por su duración, ocasionen molestias al vecindario, tanto de día como de noche, ya sea que éstos se produzcan en la vía pública o en los locales destinados a la habitación, al comercio o a la industria.

REGLAMENTAR LA LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LOS CANALES, ACEQUIAS, NORIAS, BEBEDEROS, CAÑERIAS DE DESAGUES E INSTALACIONES SANITARIAS SIMILARES.- Artículo 26, número 5.

    Es obligación de las Municipalidades arbitrar las medidas necesarias, a fin de que las acequias o canales destinados a conducir agua de riego, o de fuerza motriz, o de desagües que atraviesan o corran por una población, permanezcan constantemente en condiciones que no signifiquen un peligro para la vida de los habitantes, para la salubridad, o que puedan causar daño o entorpecer el tránsito público.
    En general, las Normas Mínimas relacionadas con este inciso serán las siguientes:
    a) Limpieza de acequias o canales, de manera que las aguas se escurran libremente, evitando aniegos y malos olores. Los bordes deben conservarse en buen estado, lo mismo que las obras construidas en ellos.
    b) Evitar que se dote a los cauces de una cantidad de agua mayor que la que normalmente tienen, debiendo disminuir el caudal o cerrar sus tomas cuando las circunstancias lo exijan.
    c) Evitar que en los canales o acequias de regadío se arrojen basuras, guano, desperdicios, aguas servidas o contaminadas, o residuos industriales que no hayan sido previamente purificados.
    d) No se permitirá que se deposite y mantenga en la vía pública, como asimismo, en los sitios particulares, el producto de las limpias de acequias o canales.
    e) El Servicio Sanitario local podrá ordenar el cegamiento de las acequias de la ciudad cuando se haya declarado obligatorio el alcantarillado, construido pozos sépticos o desviado el curso de las aguas.
    f) Serán abovedados los canales o acequias en la parte que atraviesen la vía pública.
    g) Respecto a las norias y bebederos, sólo podrán instalarse con el permiso del Servicio Sanitario local y estarán situados de manera que no exista posible contaminación de sus aguas. No podrán ubicarse cerca de pozos negros, de pozos absorbentes, de letrinas, de cursos de aguas contaminadas o expuestas a contaminación, de establos, de caballerizas, etc.
    La distancia mínima que debe haber entre la noria y los focos de contaminación será fijada, en cada caso, de acuerdo con la topografía del terreno, de la porosidad de éste y de la dirección de la corriente de las aguas subterráneas. En todo caso, la noria debe quedar aguas arriba de estos focos contaminados y a una distancia no menor de cien metros de ellos. La boca de la noria debe quedar a un nivel superior al terreno adyacente, a fin de que las aguas superficiales no se escurran hacia ella. Esta condición  se verificará artificialmente si la topografía del terreno no lo permite, ya sea elevando el brocal de albañilería o rellenando con tierra apisonada el contorno de la noria, en forma tal que la pendiente resultante produzca el alejamiento de las aguas superficiales. Las norias deben tener una cubierta impermeable, a fin de evitar la caída al interior de agua o de elementos contaminados. La extracción del agua se hará, en lo posible, por medio de bombas operadas a mano o a motor.
    h) El Servicio Sanitario local se preocupará de fiscalizar la conservación, limpieza y buen funcionamiento de las instalaciones sanitarias domiciliarias, caños de bajada de agua lluvia y servicios sanitarios similares.

PROVEER A LA INSPECCION Y REGLAMENTACION DE MATADEROS, MERCADOS, PANADERIAS, CARNICERIAS, LECHERIAS, FRUTERIAS, FUENTES DE SODA, ALMACENES, HOTELES, RESTORANES, POSADAS, CASAS DE PENSION, BARES, CANTINAS y CUALQUIER OTRO ESTABLECIMIENTO DONDE SE PRODUZCAN, GUARDEN O EXPENDAN COMESTIBLES O BEBIDAS.- Artículo 26, número 6.

    Los mataderos y mercados sólo podrán instalarse y funcionar previa inspección y autorización de la Municipalidad respectiva.

    Sobre mataderos

    El matadero estará constituido por un recinto cerrado con material sólido, que constará de las siguientes secciones, como mínimo: a) Corrales de encierra; b) Pabellón de matanza, que tendrá separaciones para vacunos, ovejunos y porcinos o cerdos, y también para equinos, cuando exista el beneficio de estos animales. Tendrá además, una sección para el desposte de las carnes beneficiadas;
c) Sección tripería, y d) Local de cremación.
    Todas estas secciones deberán tener pisos y zócalos impermeables, construidos de material sólido y, por lo general, con cimientos de concreto y albañilería; abundante dotación de agua potable, convenientemente distribuidas, y los correspondientes servicios de desagües.
    Las secciones destinadas al sacrificio de cerdos reunirán, aparte de estos requisitos, los siguientes:
    1º. Protección contra la penetración de ratas, para lo cual sus zócalos, impermeables y sólidos, alcanzarán un metro cincuenta centímetros de altura, por lo menos; sus aberturas de ventilación estarán protegidas con mallas de alambre, menor de un centímetro, o con cualquier otro sistema similar; la parte inferior de las puertas se protegerá con planchas metálicas, de quince centímetros de alto, por lo menos, dobladas  por debajo de las hojas, de manera que abarquen todo el espesor de éstas. No se permitirá la existencia de árboles a una distancia inferior a diez metros del recinto, y sus murallas estarán libres de plantas y enredaderas.
    2º. Los pisos serán de cemento, con un declive de uno por ciento, como mínimo; la disposición de los líquidos residuales y su necesidad de tratamiento se determinarán, en cada caso, por la autoridad sanitaria local, debiendo consultarse como tratamiento mínimo un sistema de rejillas y un estanque de decantación, que permita retener las materias sólidas en suspensión, las que serán incineradas o convenientemente enterradas; dispondrán también de fondos especiales para mantener agua caliente a las horas de matanza. La generadora de vapor o sistema de calentamiento que se emplee, estará aislado en un local continuo.
    3º. Todos los mataderos en que se sacrifiquen cerdos llevarán al día un libro, confeccionado de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección General de Sanidad, donde se anotará la procedencia exacta de los cerdos afectos de triquinosis y que estará, en todo momento, a disposición de la autoridad sanitaria; además, comunicarán mensualmente al Servicio Nacional de Salubridad (Jefatura Sanitaria Provincial correspondiente) los casos de cerdos sacrificados infestados por triquinosis, indicando sus propietarios, procedencia, lugares de tránsito y permanencia.
    La administración y dirección de los mataderos estarán a cargo de un médico veterinario.
    En los mataderos, todos los animales destinados a la matanza serán examinados e inspeccionados, antes de su beneficio, por un médico veterinario designado por la Municipalidad, para lo cual dispondrá de un local o pieza especial, dotada de todos los elementos y útiles requeridos para estos fines.
    Los mataderos que beneficien un promedio diario, en los meses de invierno, superior a 20 cerdos e inferior a 50 dispondrán de un veterinario exclusivamente dedicado a esta inspección, el que será asesorado por un ayudante. En aquellos que, en el mismo período de año, beneficien entre 50 y 100 cerdos diarios se exigirá un veterinario exclusivo y dos ayudantes, para la inspección de cerdos, y en los que el promedio de beneficios de cerdos, en los meses de invierno, sea superior a 100 cerdos diarios, deberán constar del siguiente personal, dedicado exclusivamente a este fin: los veterinarios para la inspección microscópica y un veterinario triquinoscopista y un auxiliar por cada 100 cerdos beneficiados.
    No podrá emplearse como procedimiento de matanza ningún sistema que altere las cualidades organolépticas de la carne.
    Las manipulaciones y operaciones de transporte de los animales beneficiados se ajustarán con las precauciones requeridas para evitar cualquier contaminación del producto.
    Todo animal mortecino o nonato o declarado inapto por el Inspector de Carnes deberá incinerarse en el mismo local del matadero.
    Las carnes declaradas aptas serán timbradas por la Inspección Veterinaria, en forma que permitan su individualización completa.
    El acceso a los pabellones de matanza sólo será permitido al personal del establecimiento.
    El personal del matadero será uniformado durante las faenas y no podrá salir del establecimiento en traje de trabajo. Los operarios y personal en general, estarán premunidos de un certificado de salud, que será renovado cada tres meses.
    Es obligación de la administración de los mataderos preceder a la destrucción de los mataderos proceder a la destrucción de perros u otros animales domésticos a cualquiera de los pabellones del establecimiento.
    No podrán habilitarse en el recinto interno de los mataderos, locales destinados a viviendas, restaurantes u otros negocios dedicados al expendio de comestibles.
    Los mataderos tendrán un reglamento interno, que contemple claramente las obligaciones del personal y las sanciones a las faltas y omisiones en que incurran.

    Sobre mercados

    Los mercados constarán de las secciones necesarias e independientes, de acuerdo con la naturaleza de los productos que se expendan, tales como verduras, frutas, carnes, mariscos, etc.
    Todo mercado tendrá pisos impermeables, dotación de agua suficiente y servicios apropiados de desagüe.
    Los productos se colocarán en tarimas apropiadas, de una altura mínima de cuarenta centímetros, y no se permitirá que las frutas o verduras se depositen en el suelo, como asimismo los canastos o cajones que las contengan. Los productos alimenticios deberán estar suficientemente protegidos de las moscas y del polvo.
    La venta de frutos en trozos queda prohibida.
    Para las secciones de expendio de carne, pescado, mariscos, aves, huevos y productos foráneos, se exigirán mesones de cubierta impermeable y medios de conservación y protección adecuados.
    Diariamente se hará el aseo de los mesones y locales, y, por lo menos una vez a la semana, un raspado y lavado especial. El aseo de los mercados deberá practicarse permanentemente durante las horas de funcionamiento. Los mercados tendrán, para la recolección de los desperdicios, tarros o depósitos provistos de tapas.
    En estos establecimientos existirán depósitos de aguas para el lavado de las frutas, legumbres y hortalizas.
    Todo comerciante deberá estar premunido de un certificado de salud que renovará cada tres meses y usará trajes especiales para el desempeño de su labor.
    Los mercados contarán con servicios higiénicos para el personal y público.

    Sobre elaboración y expendio de productos alimenticios

    Los locales que se habiliten o construyan para la elaboración o expendio de productos alimenticios tales como: panaderías, lecherías, carnicerías, pastelerías, fruterías, fuentes de soda, etc., deberán satisfacer condiciones adecuadas de higiene y cumplirán con los siguientes requisitos:
    a) Serán independientes de todo local destinado a la habitación;
    b) Los muros, pavimentos y zócalos serán lisos, impermeables y lavables;
    c) Las puertas y ventanas estarán dotadas de marcos con rejillas de metal que aíslen los productos alimenticios del contacto de insectos;
    d) Estarán dotados de agua potable y de lavatorios instalados con agua corriente en cantidad suficiente;
    e) Tendrán los desagües necesarios para el lavado y aseo del local;
    f) Dispondrán de un local destinado a guardar los productos alimenticios, los que se colocarán sobre tarimas de madera de 25 centímetros de altura o en armarios adecuados;
    g) Los locales que se destinen al expendio de carne cruda, pescados y mariscos deberán disponer, además de las condiciones señaladas anteriormente, de mesas con cubierta impermeable. Las pescaderías contarán también con un lavadero especial con desagüe directo al alcantarillado, pozo o acequia;
    h) Poseerán medios de conservación y protección de los alimentos, para evitar la contaminación, el polvo, los roedores, los insectos y el contacto directo con el publico;
    i) Deberán contar con servicios higiénicos para los empleados y, cuando la importancia o el giro del negocio lo exija, para el público, todos los cuales estarán completamente aislados del local de elaboración y expendio.

    Sobre hoteles, restaurantes, casas-pensión, posadas

    Los negocios en los cuales se preparen comidas, ya sea para el consumo en el mismo local o fuera de él, tales como hoteles, restaurantes, casas de pensión, posadas, etc., tendrán una pieza destinada a cocina, independiente del resto de las habitaciones, convenientemente ventilada con piso y zócalo impermeable de 1 metro 50 centímetros de altura y con muros pintados de color blanco. La pieza destinada a cocina tendrá un lavaplatos provisto de un desgrasador unido al alcantarillado. Sobre la cocina y a una altura conveniente existirá una campana metálica con tubo de acceso al exterior para recoger el humo, vapores y olores que se desprendan de los cocimientos.
    Poseerán alacenas y estanterías para guardar los alimentos. La cocina deberá mantenerse siempre en perfecto aseo.
    Los hoteles, posadas, casas de pensión, etc., cumplirán con las disposiciones que les fueren aplicables respecto de la elaboración y expendio de productos alimenticios, y en cuanto a las piezas destinadas a dormitorios, se exigirán las condiciones estipuladas en los incisos 10 y 12 de estas normas sanitarias mínimas.
    El personal de servicio y expendedores que actúen en cualquiera de los negocios citados anteriormente deberán poseer un certificado de salud, renovable cada tres meses, y usar un overol o delantal de color blanco.
    Todos los negocios citados en este inciso contarán con guardarropía para el personal.
    Las materias primas y productos elaborados con ellas deberán cumplir las disposiciones prescritas en el Reglamento General de Alimentos.

PROVEER A LA REGLAMENTACION DE LOS BAÑOS PUBLICOS Y PARTICULARES, INSTITUTOS DE BELLEZA FISICA Y ESTABLECIMIENTOS SEMEJANTES.- Artículo 26, número 7.

    Los locales que se destinen a baños, las piscinas, institutos de belleza física y similares reunirán las condiciones de higiene que respectivamente se les imponen:

    Sobre piscinas y baños:
    a) Estarán dotados de pavimentos impermeables, de fácil aseo y en buen estado de conservación;
    b) Las paredes, cielos, puertas y ventanas estarán pintados de colores claros;
    c) Las piscinas tendrán revestimiento impermeable fácilmente lavable, estarán dotadas de desagües que permitan su rápido vaciamiento y tendrán dispositivos especiales de salivaderas;
    d) Tendrán el número suficiente de departamentos de vestir y de servicios higiénicos para ambos sexos.
    e) Las piscinas tendrán instalaciones de baños de lluvia y lavapiés para el aseo previo de los bañistas. Tendrán también un botiquín de primeros auxilios.
    f) La dotación de agua de una piscina deberá asegurar un mínimo de 500 litros por persona.
    g) La desinfección de las aguas de las piscinas se efectuará por medio del cloro, ya sea al estado natural o bajo forma de sales de hipoclorito de calcio o sodio, en tal proporción que la cantidad de cloro no sea inferior a 0,2 ni superior a 0,5 partes por millón. Cuando las piscinas posean un chorro continuo de agua, la cloración de ellas deberá ser permanente, de manera que se mantenga la cantidad de cloro exigida.
    h) El agua de las piscinas, en todo caso, se renovará totalmente una vez a la semana, practicándose el aseo por fricción de los muros y pisos.

    Sobre peluquerías, institutos de belleza y similares

    a) Las peluquerías deberán contar con luz y ventilación suficientes y las murallas y cielos serán pintados de colores claros.
    b) Los artefactos higiénicos desaguarán directamente en el alcantarillado. En los locales donde no existan dichos servicios, el desagüe irá a recipientes tapados, aislados del exterior, los cuales se asearán diariamente.
    c) Los útiles y herramientas de trabajo, tales como: navajas, tijeras, peinetas, hisopos, etc., deben ser aseados y desinfectados ante de servir a cada cliente, utilizando lámparas de alcohol, vapores o soluciones de formol, agua en ebullición y jabón. Cuando se use papel para limpiar la navaja, éste deberá ser de color blanco y sin ninguna clase de impresiones.
    d) No deben usarse plumillas para los polvos;
sólo se admitirá el empleo de pulverizadores, algodón o cualquier otro objeto, debiendo inutilizarse estos últimos después de cada servicio.
    e) Los paños y toallas limpias se guardarán en muebles especiales y, después de su uso, se depositarán en recipientes o en canastos apropiados.
    f) Se prohibe estrictamente atender en las peluquerías o instituto de belleza a persona alguna que tenga manifestaciones de afección en las manos, cara o cuero cabelludo, sin que previamente el interesado presente certificado médico que indique la naturaleza de la afección y las precauciones que deben tomarse.
    g) Las peluquerías, salones de belleza y similares no podrán ofrecer ni practicar al público tratamiento de belleza que implique el ejercicio directo o indirecto de las actividades médicas y paramédicas en cualquiera de sus formas, salvo que cuenten con profesionales debidamente autorizados para ejercer estas actividades.
    h) Todo cosmético que se use o expenda en los institutos de belleza y similares deberá estar previamente autorizado por la Dirección General de Sanidad.
    i) El personal que se ocupe en los establecimientos mencionados en este inciso debe tener un certificado de salud renovable cada tres meses y usar durante su trabajo blusa o guardapolvo, que se mantendrán en perfecto aseo.
    j) Estos locales deben contar con servicios higiénicos para el personal y público.

REGLAMENTAR, DE ACUERDO CON LAS CARACTERISTICAS Y LAS NECESIDADES HIGIENICAS DE LA LOCALIDAD, LAS CONDICIONES EN QUE SE PROCEDERA AL SANEAMIENTO PREVIO DE LOS TERRENOS EN QUE SE HARAN CONSTRUCCIONES, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LAS LEYES ESPECIALES QUE RIJAN LA MATERIA.- Artículo 26º, número 8.

    Los terrenos que se dediquen a la construcción se sanearán previamente, cuando sus condiciones naturales los haga inadecuados para el objeto.
    No se permitirá construir edificio alguno directamente en terrenos que no ofrezcan completa seguridad contra asentamientos y deslizamientos.
    En los terrenos húmedos o en aquellos que existan aguas subterráneas a poca profundidad se impedirá que la humedad ascienda por los muros y paredes de los edificios, para lo cual se dispondrán capas aisladoras o se construirán drenes, cuando la Municipalidad lo estime necesario.
    Se impedirá el estancamiento de las aguas superficiales y se eliminarán las acequias y pozos que puedan quedar bajo el perímetro de la edificación.
    No se podrá edificar sobre terrenos que se hayan destinado a botaderos de basuras o de materias orgánicas, sino después de un plazo de 30 años de su relleno y previa higienización de ellos.
    No podrá construirse habitaciones aprovechando las depresiones naturales del terreno.
    Los demás requisitos del inciso 8 se cumplirán ciñéndose a lo dispuesto en las Leyes Generales sobre Construcciones y Urbanización vigentes.

REGLAMENTAR LA CALIDAD, NATURALEZA Y DEMAS REQUISITOS HIGIENICOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS MATERIALES EMPLEADOS EN LAS CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES DE EDIFICIOS O LOCALES. EN LOS PUERTOS Y CIUDADES QUE INDIQUE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA SERA OBLIGATORIA LA CONSTRUCCION DEL TIPO "A PRUEBA DE RATAS" DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO.- Artículo 26º, número 9.-

    Los materiales que se empleen en toda construcción tendrán condiciones apropiadas con el destino que se les dé y deberán reunir las cualidades de resistencia y duración que sean necesarias, exigiéndose el empleo de materiales de buena calidad.
    No se admitirá en la construcción de edificios de habitaciones el empleo de material de gran conductibilidad calórica y, si se le usara, se exigirá que las piezas y locales estén convenientemente protegidos de los cambios de temperatura.
    No se permitirá la construcción de habitaciones en las cuales se emplee alguno de los siguientes materiales: barro, en cuya formación entre guano y materias pútridas o sustancias susceptibles de serlo, latas, coligues, calamina o maderas que no dejen completamente aislada una pieza de otra.
    Las demás exigencias del inciso 9 se cumplirán ciñéndose a lo establecido en las Leyes Generales de Construcción y Urbanización vigentes.

REGLAMENTAR LAS CONDICIONES MINIMAS DE HIGIENE QUE DEBE CUMPLIR UNA CASA O LOCAL QUE SE OFRECE EN ARRIENDO.- Artículo 26º número 10.-

    Toda casa o local destinado al arriendo cumplirá con las siguientes condiciones:
    a) Estarán edificadas sobre terrenos secos, limpios, bien terraplenados y nivelados, no expuestos a inundaciones ni a formación de charcos o pantanos.
    b) Las murallas, tabiques o divisiones de las piezas serán construidas con material higiénico, no admitiéndose para el efecto: el barro formado con guano o materias pútridas o susceptibles de putrefacción, las latas, coligues y otros materiales, como la calamina o madera, que no aíslan completamente una pieza de otra.
    c) Los muros y tabiques deberán estar secos, enlucidos y blanqueados, pintados o empapelados, y se mantendrán en buen estado de aseo y conservación.
    d) Tendrán una techumbre que resguarde de la lluvia, y si ella fuere de fierro, deberá tener una capa aisladora de barro u otro material, de un espesor de 4 centímetros.
    e) Constarán de cielos y pisos de madera; estos últimos estarán, por lo menos, a 10 centímetros de distancia de la tierra.
    f) El piso de las habitaciones estará, por lo menos, a 10 centímetros sobre el nivel de los patios y, el de éstos, a su vez, a 10 centímetros sobre el nivel de las aceras o veredas.
    g) Cada dormitorio tendrá un cubaje de aire no inferior a 18 metros cúbicos. Todas las piezas tendrán una altura mínima interior de 2.80 metros, de piso a cielo.
    h) Dispondrán de medios para renovar el aire convenientemente, de acuerdo con lo determinado por la Ley de Construcción y Urbanización. Además, cada pieza tendrá una ventilación que permita la renovación del aire cuando esté cerrada.
    i) Cada pieza tendrá, a lo menos, una ventana que permita la entrada de luz suficiente, debiendo estar la superficie transparente de la ventana en relación con la superficie edificada de la pieza, en la proporción de 1 a 10.
    j) Los patios tendrán suficiente declive, de modo que no estanquen las aguas y puedan correr fácilmente a las alcantarillas o acequias.
    La parte contigua a las habitaciones deberá estar pavimentada hasta una distancia de 70 centímetros del muro. Cuando no existan acequias o alcantarillas, la autoridad respectiva podrá autorizar que se construyan pozos en las condiciones que se establezcan para cada caso.
    k) Toda casa tendrá, en relación con las habitaciones que cuente, servicios sanitarios necesarios, compuestos de W.C., lavatorio y baño de tina o de lluvia.
    k) Cada casa tendrá un local especial para cocina.
    ll) Tendrán canales para la recepción de las aguas de lluvia.
    m) Ninguna casa, después de terminada su construcción, podrá habitarse antes de un mes en verano y de dos meses en invierno.
    n) Los sótanos no podrán tener una altura menor de 2 metros y no se destinarán a dormitorios. Los orificios y ventanas destinados a ventilación de los sótanos no podrán estar ubicados a menos de 50 centímetros del nivel de la acera o calzada.

REGLAMENTAR LAS CONDICIONES DE LIMPIEZA, HIGIENIZACION Y CONSERVACION EXTERIOR DE LAS HABITACIONES, FABRICAS, EDIFICIOS PUBLICOS, CUARTELES, CONVENTOS, PRISIONES, TEATROS Y OTROS LOCALES PUBLICOS O PARTICULARES.- Artículo 26, número 11.

    La limpieza, conservación y aseo exterior de los edificios públicos y particulares se hará, por lo menos, una vez al año, según la naturaleza del material empleado en la construcción. Debe ser prohibido el uso del color negro u otros colores que dañen la visión.

FIJAR EL NUMERO MAXIMO DE PERSONAS QUE PUEDEN OCUPAR UNA HABITACION, EDIFICIOS O PARTE DE ELLOS.- Artículo 26, número 12.

    En la fijación del número de personas que pueden ocupar una habitación, edificio, local o parte de ellos se considerarán los siguientes factores:
    a) Un cubaje de 18 metros cúbicos por persona para los dormitorios; de 3 metros cúbicos por persona para los locales habitables, teatros o espectáculos públicos cerrados; de 5 a 10 metros cúbicos para salas de clases, locales industriales, policlínicos, etc.
    b) Medios de ventilación natural o artificial.
    c) Calidad y resistencia de los materiales de construcción, de acuerdo con la Ley General sobre Construcciones y Urbanización.

ESTABLECER LAS CONDICIONES SANITARIAS Y EL NUMERO MAXIMO DE ANIMALES QUE PUEDEN SER TOLERADOS EN CUALQUIER SECTOR DEL TERRITORIO MUNICIPAL.- Artículo 26, número 13.

    Se clasificarán las especies animales que existan en la parte urbana de las ciudades en: especies mayores y menores.
    Se considerarán especies mayores: los equinos, bovinos y mulares; y especies menores: los perros, gatos, conejos, cuyes, ratas blancas y aves de corral.
    Estas especies sólo podrán permanecer en la zona urbana, siempre que su existencia sea autorizada por la Municipalidad.
    No se permitirá, por ningún motivo, la existencia de especies mayores ni de cerdos, ovinos o caprinos en la parte céntrica de las ciudades, la cual será delimitada, en cada caso, por la Municipalidad.
    Todas las especies enunciadas, estarán sujetas al control sanitario animal que establecen las leyes vigentes.
    La permanencia urbana de las especies mayores sólo se permitirá en los siguientes casos:
    Equinos: cuando las necesidades de la industria, comercio, Fuerzas Armadas, Carabineros, Municipalidades o fines deportivos lo requieran, y siempre que se les mantenga en las condiciones sanitarias exigidas por la autoridad, no pudiendo aceptarse la instalación de caballerizas de una capacidad mayor de 50 animales, las que deberán estar, en todo caso, separadas de las fábricas de productos alimenticios, hospitales y escuelas, por una distancia mínima de 300 metros.
    Bovinos: sólo se admitirá bovinos hembras estabulados, con fines de lechería, y su número no podrá ser mayor de 16 animales por establo.
    Las condiciones sanitarias de los establos se regirán por las leyes y reglamentos vigentes y no se autorizará la instalación de ninguno de ellos, a menos de 600 metros de otro ya existente.
    Mulares: en la parte urbana sólo se permitirán los mulares que sean utilizados por las Municipalidades, Fuerzas Armadas o instituciones deportivas.
    Los locales destinados a la permanencia de mulares deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos a las caballerizas.
    Queda prohibida la ordeña de burras en la vía pública.
    La permanencia de las especies animales menores en el barrio céntrico y urbano de las ciudades estará regida por las siguientes normas:
    Perros: Su existencia deberá ser declarada a la Autoridad Sanitaria, la que otorgará una patente de duración de un año.
    Dicha patente sólo se otorgará cuando el animal tenga un estado de domesticidad que no constituya un peligro para el hombre.
    Es obligación de todo dueño de perro mantenerlo con bozal a su paso por las calles de la ciudad.
    Todo perro que no cumpla con los requisitos anteriores será estimado como vago y recogido por la Municipalidad.
    Aves de corral: Sólo se permitirá en el radio céntrico la presencia de estas aves destinadas a fines domésticos y, en ningún caso, se autorizará en dicho sector la existencia de gallineros de explotación industrial o comercial.
    Conejos, cuyes y ratas blancas: Su permanencia en el radio céntrico sólo será permitida con fines domésticos o de investigación científica
(laboratorios).
    Estos roedores serán mantenidos en jaulas especiales o en locales con murallas y pisos sólidos. La construcción de las jaulas y locales se ejecutarán en tal forma que sean fáciles de asear y lavar.

UBICAR EN BARRIOS ESPECIALES A CUALQUIER INDUSTRIA O ESTABLECIMIENTO QUE SEAN PELIGROSOS O MOLESTOS PARA LA POBLACION. Artículo 26, número 14.

    Todas las industrias deberán estar ubicadas en barrios o zonas especiales, que se denominarán "zonas industriales". Las zonas industriales tendrán un sistema adecuado de evacuación de los residuos y, en casos especiales, tratamientos de depuración para ellos.
    La ubicación de las zonas industriales se efectuará considerando la dirección de los vientos predominantes y el curso de las aguas. Dicha ubicación no podrá ser modificada sino después de diez años.
    Las industrias se clasificarán en: peligrosas, insalubres e incómodas.
    Son industrias peligrosas las que por sus instalaciones o materias que en ella se elaboren o almacenen causen daños a las propiedades o a las personas.
    Son industrias insalubres, las que produzcan emanaciones que afecten o pueden afectar la salud pública.
    Son industrias incómodas, las que causen o puedan causar molestias a los vecinos de las propiedades cercanas.
    Las industrias peligrosas deberán ser ubicadas en la parte menos poblada de la ciudad y, en lo posible, alejados de toda habitación.
    Las industrias insalubres e incómodas deberán tomar las medidas necesarias para circunscribir las causas de insalubridad y de molestias al recinto del establecimiento.
    La Municipalidad deberá emplazar, en un período de tiempo prudencial, pero no mayor de tres años, a las industrias que no cumplan con los requisitos anteriores, para que se trasladen a las zonas industriales.

ESTABLECER PLAZAS, PARQUES O LOCALES PUBLICOS DE JUEGO O RECREO PARA ADULTOS O NIÑOS, ASI COMO BAÑOS PUBLICOS GRATUITOS Y SERVICIOS DE TOILETTE PARA EL USO DE LA POBLACION.- Artículo 26, número 15.

    Las Municipalidades habilitarán parques, plazas, y sitios de recreo en las zonas más congestionadas de la población. En estos sitios las Municipalidades instalarán "vespasianas", baños y bebederos higiénicos para el uso del público.

RESERVAR EXTENSIONES DE TERRENO PARA LA FUTURA CREACION DE SITIOS PUBLICOS DE ORNATO Y RECREO.- Artículo 26, número 16.

    Las Municipalidades consultarán en las nuevas poblaciones, terrenos destinados a plazas, parques o sitios de recreo. La superficie de estos terrenos será, como mínimo, un 4% de la superficie total de la población, distribuyéndose estas áreas de ornato y recreo en forma racional y de acuerdo con la legislación vigente.

PROVEER A LA PROTECCION SANITARIA CONTRA LOS INSECTOS, ROEDORES, PERROS U OTROS ANIMALES CAPACES DE TRANSMITIR ENFERMEDADES AL HOMBRE. EN EPOCA DE AMENAZA DE EPIDEMIAS, EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CORRESPONDIENTES ESTARA A CARGO DE FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD. Artículo 26, número 17.

    Será obligatoria la lucha en contra de los insectos en todos los locales públicos o privados en que se elaboren, guarden o expendan productos alimenticios (mataderos, mercados, lecherías, establos, almacenes, hoteles, restaurantes, panaderías, pastelerías, fábricas de confites, cecinas, helados, hielo, abonos animales, grasas comestibles, cola, dextrina, pescaderías, etc.).
    Igual obligación regirá para salas de espectáculos públicos, cuarteles, establecimientos educacionales con régimen de internado, conventillos y cités, cárceles y prisiones, hospitales y policlínicas, hospederías, hoteles y residenciales, medios de movilización colectiva y, en general, para cualquier local destinado a la atención del público.
    Asimismo, deberán aplicarse insecticidas, una vez al mes, en muros, techos y enseres de las porquerizas, caballerizas, ferias de animales, botaderos de basuras públicos y privados y en todo local en que puedan acumularse desperdicios que favorezcan la reproducción de moscas y otros insectos.
    Esta lucha se hará a base de la aplicación de soluciones de sustancias insecticidas de acción prolongada, tales como el dicloro-difenil-tricloroetano (DDT) u otras drogas similares, aceptadas por la Dirección General de Sanidad.
    La aplicación de estos insecticidas se hará en la forma y en las concentraciones que para cada producto determine la Dirección General de Sanidad.
    En todo caso, estos productos deberán aplicarse en paredes, techos, vidrios, muebles y otros enseres y con intervalos no superiores a dos meses.
    La lucha contra los insectos y demás artrópodos vectores de enfermedades, debe tener por finalidad: a) Destruir los insectos adultos; b) Destruir sus larvas, y c) Proteger al hombre.
    1. Zancudos o mosquitos. Eliminación de las aguas estancadas, por lo menos una vez a la semana (para interrumpir el ciclo larval). Drenajes para profundizar a más de 1 metro el curso de las aguas. Colocación de insecticidas tipo DDT o similares en soluciones adecuadas. Favorecer la crianza de peces del género "gambusia", u otras especies larvífagas (enemigos naturales de las larvas), proporcionados por la Dirección de Pesca y Caza, en pantanos, charcos, lagunas, estanques, etc.
    2. Moscas. Exigencia en las caballerizas de tratamientos higiénicos de los excrementos, por medio de "larvicidas" o procedimientos biológicos; aplicación mensual en las paredes y techos de soluciones insecticidas a base de DDT u otros productos similares, aceptados por la Dirección General de Sanidad.
    3. Chinches y garrapatas.- Aplicaciones mensuales de los insecticidas precitados en las camas, somieres, muebles y paredes de los dormitorios; en las butacas de teatros, salas de espectáculos o actos y en los asientos de tranvías y vehículos de transporte colectivo, etc.
    4. Piojos y pulgas.- Desinsectización de las ropas y camas con insecticidas tipo DDT o similares. Despiojamiento, que comprenderá la aplicación de sustancias insecticidas como polvos a base de DDT o similares, soluciones acuosas o aceitosas de estas mismas sustancias y otras de igual acción, etc. y baño caliente.
    Para este efecto, las Municipalidades estarán obligadas a crear y mantener Casas de Limpieza, con una dotación de baños de lluvia suficiente, en relación a la densidad de la población de la localidad.
    Estas Casas de Limpieza deberán cumplir los requisitos que establezca la Dirección General de Sanidad.
    Medidas de protección: Se recomendará el empleo de mosquiteros y rejillas metálicas en las puertas, ventanas y otros orificios (la malla de la rejilla no será superior a 1 milímetro).
    En la protección contra roedores, se considerará principalmente la lucha contra las ratas o
"desratización". Las medidas que la Autoridad Sanitaria debe poner en práctica para proveer a la desratización deben realizarse en dos tiempos: a) Extirpación de los roedores existentes en las construcciones o "luchas ofensivas", y b) Medidas de protección, que eviten la penetración de los roedores desde el exterior a los edificios o "lucha defensiva".
    En la lucha ofensiva contra las ratas, las Municipalidades se preocuparán de la extirpación de ellas en las ciudades, para lo cual se procederá en forma racional, por manzanas. En esta lucha se usarán las pastas tóxicas recomendadas por la Dirección General de Sanidad. En todo caso, la Municipalidad exigirá que se elimine todo factor favorable para la alimentación y vida de las ratas en el interior de las construcciones. Asimismo, dispondrá de una protección adecuada en los artículos alimenticios y protegerá y obligará a mantener los desperdicios en depósitos cerrados.
    Como medidas de protección que impidan el acceso de las ratas desde el exterior, la Autoridad Sanitaria local debe exigir. Colocación de rejillas o mallas de alambre en los tragaluces, en los respiradores de los sótanos y en los orificios de ventilación de los pisos (la malla debe ser menor de 1 centímetro). Que las bodegas y subterráneos tengan revestimiento de cemento. Que las puertas estén protegidas en su parte inferior con una plancha metálica. Que los caños de bajada de las aguas lluvias tengan un obstáculo que impida la ascensión de las ratas. Que no existan árboles o enredaderas pegados a las construcciones.
    Respecto a protección para las "vinchucas" (Triatomas), en las habitaciones de los territorios afectados se harán aplicaciones mensuales de soluciones insecticidas, aceptadas por la Dirección General de Sanidad, en paredes, techos, camas, enseres, etc., en concentración adecuada para matar a estos insectos. Se exigirá que las paredes sean enlucidas y los techos encielados, a objeto de que los insectos no encuentren grietas que les sirvan de guarida.
    La protección para los demás insectos y roedores que no figuran en estas normas se ceñirá por las instrucciones particulares que dicte, en cada caso, la Dirección General de Sanidad.
    Para la protección contra los perros y otros animales, deben aplicarse las normas establecidas en el inciso 13 de este artículo.

ESTABLECER LOS DESINFECTORIOS PUBLICOS EN LA FORMA DETERMINADA POR LOS REGLAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUBRIDAD, PREVIA AUTORIZACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, IMPARTIDA POR INTERMEDIO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.- Artículo 26, número 18.

    Los Desinfectorios Públicos son establecimientos destinados a procurar los medios de desinfección, desratización y desinsectización de los locales, habitaciones, vehículos, objetos y ropas contaminados.
    Es obligación de las Municipalidades instalar desinfectorios, cuya construcción y distribución debe ceñirse a las siguientes normas:
    a) Estarán ubicados en lugares convenientemente aislados de toda habitación.
    b) Constarán de 2 secciones: Una destinada a la recepción de objetos y ropas infectados y otra para entregar el material desinfectado o desinsectizado.
    c) Estarán dotados de salas de lavandería.
    d) Depósitos de clasificación de objetos y ropas infectados.
    e) Caldera generadora de vapor.
    f) Sección secadora de ropa.
    g) Sección Control y Estadística.
    h) Servicios higiénicos y baños independientes en cada Sección.

    La movilización de las especies se efectuará con equipos de material adecuado y por personal dedicado exclusivamente a este objeto.
    Las desinfecciones y desinsectizaciones que se efectúen fuera del local del desinfectorio serán practicadas con equipos portátiles adecuados.
    Los Servicios Municipales arbitrarán medidas para evitar que el mismo vehículo utilizado en el traslado de las ropas sucias o infectadas sea empleado para la distribución de las especies limpias, a menos que, dicho vehículo haya sido desinsectizado previamente.
    Sin perjuicio de las funciones que les encomienda el artículo 57 del Código Sanitario, los desinfectorios practicarán los procedimientos de desinsectización, según las siguientes normas:
    La desinsectización está indicada en los casos de cólera, fiebre amarilla, tifus exantemático, peste, viruela, etc.
    Esta se hará por medio de la aplicación en paredes, techos, enseres y muebles, de soluciones insecticidas aceptadas por la Dirección General de Sanidad.
    En las demás enfermedades infecciosas el procedimiento más eficaz de desinfección es el concurrente.

    PARRAFO II

    Servicios Sanitarios Municipales

    Las Municipalidades organizarán y mantendrán los Servicios Sanitarios respectivos, para el desarrollo eficiente de las actividades sanitarias, derivadas de las presentes Normas Mínimas.
    Dichos Servicios guardarán relación, en todo caso, con el número de habitantes del territorio comunal respectivo, y el personal técnico de ellos acreditará, además del título profesional, condiciones especiales de idoneidad para el cargo que desempeñe.
    Los Servicios Sanitarios Municipales serán, a lo menos, los que a continuación se indican.
    a) Control Sanitario de Individuos y Locales de Industrias y Comercio.
    b) Inspección Veterinaria.
    c) Laboratorio Bromatológico e Inspección de Alimentos.
    d) Casas de Limpieza y Desinfectorios Públicos.
    El presente decreto entrará en vigencia, a partir desde su publicación en el "Diario Oficial".


    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- GABRIEL GONZALEZ V.- Inmanuel Holger T.- José Santos Salas M.