Decreto-lei núm. 252
Santiago, 18 de febrero de 1925.- La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
De instalaciones eléctricas
TITULO I
Disposiciones jenerales
Artículo 1º Están comprendidas en las disposiciones de la presente lei:
a) Las concesiones de mercedes de agua en lagos, ríos y esteros de uso público destinadas a la produccion de enerjía eléctrica, así como tambien las instalaciones que se ejecutan en conformidad con la lei 2,068, del 30 de diciembre de 1907;
b) Las concesiones para el establecimiento de centrales productoras de enerjía eléctrica y de líneas de trasporte y distribucion de la enerjía jenerada;
c) Las concesiones para el establecimiento de líneas telefónicas y telegráficas;
d) Las concesiones para el establecimiento de estaciones de radiocomunicaciones;
e) Las servidumbres a que están sujetas las propiedades para la construccion y esplotacion de instalaciones hidro-eléctricas, para el establecimiento y servicio de líneas aéreas y subterráneas de trasporte y distribucion de enerjía eléctrica, y para el establecimiento y servicio de líneas telefónicas y telegráficas aéreas y subterráneas;
f) Las relaciones de los concesionarios con el Estado y con los particulares;
Art. 2º Las empresas de servicio público y de interes privado existentes, quedan sujetas a las disposiciones de la presente lei, en cuanto no contrarien los derechos y obligaciones creados espresamente a las empresas por las leyes que hubiesen otorgado las concesiones.
Art. 3º La aplicacion de la presente lei, corresponderá al Ministerio de Obras y Vias Públicas.
TITULO II
De las concesiones
CAPITULO I
Jeneralidades
Art. 4º Corresponde al Presidente de la República otorgar las concesiones mencionadas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1º, tanto para las centrales, estaciones y líneas eléctricas destinadas al servicio público, como para las de uso privado.
No se entenderán comprendidas en esta disposicion las centrales, estaciones radio-receptoras y líneas construidas dentro de la propiedad del interesado y para su uso esclusivo; pero el establecimiento de estas instalaciones será comunicado a la Direccion de Servicios Eléctricos.
Art. 5º Las concesiones serán provisionales y definitivas.
CAPITULO II
De las concesiones provisionales
Art. 6º Las solicitudes de concesiones provisionales para los fines indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 1º, deberán presentarse al Presidente de la República y en ellas se indicará principalmente:
a) El nombre de la corriente de uso público de dónde se propone estraer el agua que se solicita; la ubicación precisa de la boca-toma y del punto de restitucion; la potencia que se desea desarrollar, la nómina de los canales existentes entre los puntos de toma y de restitucion;
b) Los puntos de oríjen y de término de las líneas eléctricas; las poblaciones, vias públicas y propiedades particulares que se atravesarán, la lonjitud aproximada de las líneas;
c) El plazo que se estime necesario para la presentacion de los planos definitivos;
d) El plazo para la iniciacion de los trabajos y para su terminacion por secciones;
e) La forma y el plazo en que se constituirá el capital necesario para la construccion y esplotacion de las obras.
Art. 7º Deberá acompañarse a toda solicitud de concesion provisional:
a) Un plano jeneral del trazado;
b) Una memoria descriptiva de la solicitud de concesion. En ella se establecerá el presupuesto aproximado de construccion de las obras y se hará el cálculo de ls entradas probables y de los gastos de esplotacion;
c) Una boleta de depósito por valor de $ 150, a la órden de la Direccion de Servicios Eléctricos. Esta boleta de depósito se elevará a $ 250 cuando se trate de solicitudes de prórroga de los plazos a que se refieren las letras d) y e) del artículo 6º y a $ 500 en el caso de solicitudes de trasferencia de concesiones definitivas.
Art. 8º Toda solicitud de concesion provisional será publicada en el Diario Oficial. Un estracto de la misma solicitud deberá publicarse, por cuenta del interesado, durante seis dias consecutivos en un diario de Santiago y durante seis dias tambien, en un diario o periódico de la ciudad cabecera de cada uno de los departamentos que atravesarán las líneas o los canales.
Dentro del plazo de treinta dias, contados desde la fecha de la primera publicacion en el Diario Oficial, los dueños de los predios que atravesaran las obras proyectadas, podrán formular las observaciones que juzguen conveniente, las que serán puestas en conocimiento de los solicitantes para que las contesten a la Direccion en un plazo máximo de 30 dias.
Art. 9º El Presidente de la República resolverá acerca de las solicitudes de concesion, prévio informe de la Direccion de Servicios Eléctricos (en adelante la "Direccion") oido el Consejo de Servicios Eléctricos, (en adelante el "Consejo") y la Direccion de Obras Públicas, en cuanto se refiere a las mercedes de agua y ocupacion de vias públicas.
Art. 10. En el decreto de concesion provisional se fijará:
a) El plazo dentro del cual se reducirá a escritura pública el decreto respectivo;
b) El plazo para la presentacion del proyecto definitivo, con indicacion de las piezas de que deberá constar. Este plazo no podrá exceder de dos años y el proyecto deberá llevar la firma responsable de injeniero;
c) El plazo de la concesion definitiva si llegara a otorgarse;
d) El plazo para la iniciacion y terminacion de los trabajos;
e) El plazo dentro del cual deberá constituirse el capital social de la Empresa;
f) El monto de depósito de garantía para el cumplimiento de las obligaciones de la concesion;
g) La multa en que incurrirá el concesionario por cada mes de retardo en la terminacion de las obras.
Art. 11. El decreto de concesion provisional otorga al concesionario el derecho para obtener del juez de letras respectivo el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares los aforos y estudios que sean necesarios para la preparacion del proyecto definitivo de las obras y líneas comprendidas en su concesion.
Los planos, aforos y demas estudios que el interesado tendrá derecho a practicar, serán determinados de un modo jeneral en los reglamentos de la presente lei, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se fijen en el decreto de concesion provisional.
Art. 12. Las concesiones provisionales no limitan la facultad del Presidente de la República para otorgar otras, en igual ubicación, también con el carácter de provisionales.
En este caso las concesiones mas antiguas tendrán derecho de preferencia para los efectos de obtener la concesión definitiva, siempre que los titulares de dichas concesiones hubieren cumplido con los requisitos que fija la presente lei para dicho objeto.
Se entenderán de igual antigüedad las concesiones provisionales, correspondientes a solicitudes presentadas con una diferencia de fecha no mayor de quince dias.
Si dos o mas concesionarios con título provisional de la misma antigüedad solicitaren el título definitivo, el consejo decidirá a cuál de ellos debe otorgarse, dando preferencia a la concesion que consulta el mejor aprovechamiento de la enerjía hidráulica o que sea de mayor interes público.
Art. 13. La concesión provisional caduca de hecho, sin necesidad de peticion de interesados si a la espiracion del plazo de dos años que establece el inciso b) del artículo 10, no se hubiese presentado el proyecto definitivo de las obras previstas en el decreto de concesion.
Art. 14. El Presidente de la República podrá disponer que se reserven provisoriamente por un período de cinco años, a contar de la fecha del decreto respectivo, mercedes de agua para la producción de enerjía eléctrica destinada a usos fiscales.
Podrá disponer, asimismo, que se reserven definitivamente para el Estado las mercedes de agua a que se refiere el inciso anterior, si prévio los estudios del caso se dictaminare que tal reserva es conveniente para los intereses públicos.
Art. 15. Las concesiones provisionales no podrán ser trasferidas a terceros sin autorizacion del Presidente de la República.
CAPITULO III
De las concesiones definitivas
Art. 16. Dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha del decreto de concesión provisional, el concesionario deberá presentar los planos, proyectos, presupuestos y estudios a que se refiere la letra b) del artículo 10 y el plano o serie de planos especiales de servidumbre en los que se especificarán los terrenos que el concesionario estime necesarios ocupar en la construccion de las obras hidráulicas y de las líneas eléctricas.
Art. 17. Se otorgará al concesionario un plazo adicional que no exceda de ciento ochenta dias cuando el Presidente de la República ordenare modificaciones en el proyecto presentado.
Art. 18. Con el informe favorable de la Direccion, el Presidente de la República decretará la aprobacion del proyecto presentado y declarará otorgada definitivamente la concesion.
Al decretar la aprobacion de los planos de servidumbre, el Presidente de la República tomará en consideracion las observaciones que hubiesen formulado los propietarios del suelo y el informe de la Direccion.
Art. 19. El decreto de concesion definitiva solo se dictará, prévia constancia de haberse depositado a la órden de la Direccion la suma de $ 2 por kilowatt de potencia máxima de la central proyectada o de $ 10 por kilómetro de línea de trasmision o de línea telegráfica de cualquier número de circuitos que comprenda la red proyectada y del uno por mil del presupuesto de instalacion en el caso de empresas telefónicas.
Art. 20. Sin la prévia autorizacion del Presidente de la República no se podrá ceder la concesion a terceros ni por enajenacion, arriendo, fusion ni por cualquier otro acto, segun el cual se trasfiere el dominio o el derecho de esplotacion.
Art. 21. El Presidente de la República podrá otorgar concesiones para el establecimiento de líneas de trasporte y distribucion de enerjía, y para la construccion de líneas telefónicas o telegráficas en el territorio ocupado por líneas de otras empresas o comprendido dentro de concesiones ya otorgadas. Las líneas que se construyan en estas condiciones deberán satisfacer las estipulaciones especiales que consignan los reglamentos en resguardo de la seguridad pública.
Art. 22. El Presidente de la República podrá conceder el uso de los terrenos fiscales necesarios para las líneas y sus dependencias y el permiso para la ocupación de los caminos públicos, siempre que no perjudique el uso principal de éstos.
Art. 23. La duracion de las concesiones definitivas será fijada por el Presidente de la República.
Este plazo no podrá ser menor de treinta años ni mayor de noventa para las empresas de servicio público.
Art. 24. La construccion de las distintas obras deberá ejecutarse con sujecion estricta a los planos aprobados, salvo las modificaciones de detalle que puede autorizar la Direccion sin modificar fundamentalmente el proyecto aprobado.
Las empresas están obligadas a mantener un injeniero a cargo de la direccion de los trabajos como representante técnico y con poderes suficientes para entenderse con la Direccion en todos los actos relativos a la construccion.
A pedido de la Direccion, el gobierno tendrá la facultad de exijir el cambio de representante técnico en los casos en que así se estimare conveniente para la marcha normal de los trabajos.
Art. 25. Los gastos de inspeccion gubernativa de los servicios eléctricos serán de cuenta de las empresas. Al efecto, ademas de los derechos que establecen los artículos 7º, letra c, 19 y 35, y de las primas fijadas en el artículo 62, las empresas pagarán anualmente durante la construccion de las obras y a contar desde la fecha fijada para la iniciacion de los trabajos, la suma de $ 6,000 a $ 10,000, de acuerdo con las normas que establezcan los reglamentos.
Los aportes de las empresas se entregarán a la Direccion por trimestres adelantados.
Art. 26. Las concesiones de servicios eléctricos caducarán:
a) Si el concesionario no firmase la escritura pública a que debe reducirse el decreto de concesion, prévio otorgamiento de la garantía; si no presentase los planos definitivos o si no iniciare los trabajos dentro de los plazos respectivos; y
b) Si las obras no se terminaren dentro del plazo establecido.
La caducidad será declarada por decreto del Presidente de la República.
Art. 27. En los casos previstos en la letra a) del artículo anterior el depósito de garantía ingresará al fondo de servicios eléctricos de que trata el título VII.
Igual destinacion se dará a las multas que se establecieren en los reglamentos para sancionar el retardo en la terminacion de las obras.
Art. 28. Cuando la caducidad se produjere por la causa establecida en la letra b) del artículo 26, el Presidente de la República ordenará la trasferencia de la concesion en subasta pública sobre la base de una valorizacion de las obras ejecutadas, materiales, aprovisionamientos, etc., etc., efectuada por la Direccion, la cual tomará posesion de dichos bienes.
La trasferencia de la concesion importa la trasferencia de los derechos de servidumbre creados en favor del primitivo concesionario por la presente lei.
Art. 29. Las bases de la licitacion fijarán la garantía que los proponentes deberán acompañar a su propuesta para asegurar la completa terminacion de las obras.
Las propuestas podrán ser por valor inferior al de tasacion.
El 10 por ciento del valor de la propuesta ingresará al fondo de servicios eléctricos.
Del 90 por ciento restante se deducirán los gastos en que se hubiere incurrido y el saldo se entregará a la empresa propietaria de la concesion caducada.
Si no se presentaren interesados a esta primera licitacion, se convocará a una segunda sobre las mismas bases, despues de un intervalo de tres meses por lo ménos.
Si a esta segunda licitacion no concurrieren interesados, el concesionario perderá todos sus derechos; y las obras hechas, materiales, aprovisionamientos, etc., pasarán a ser propiedad del Estado, incrementando los haberes del fondo de servicios eléctricos.
El Presidente de la República, a propuesta del Consejo, podrá destinar estos bienes a los fines que creyere conveniente para los intereses que le confia la presente lei.
Art. 30. Espirado el plazo de la concesion, la Empresa podrá continuar a cargo de la esplotacion del servicio por períodos sucesivos de treinta años, sobre las bases que se establecerán dentro de los cuatro años que precedan al último año de la concesion o de cada uno de los períodos siguientes, segun el caso.
Entre estas bases deberán incluirse las siguientes:
a) Obligacion de ejecutar dentro de plazos determinados las nuevas obras de ampliacion y mejoramiento que determine el Presidente de la República, a propuesta del Consejo, en acuerdo adoptado por una mayoría no inferior a los tres cuartos de sus miembros; y
b) Obligacion de entregar al fondo de Servicios Eléctricos a lo ménos el 60 por ciento de la parte de entradas netas que correspondiere proporcionalmente al capital amortizado en el período o períodos anteriores.
Art. 31. En caso de no producirse acuerdo entre el Presidente de la República y la Empresa sobre las bases de la prórroga a que se refiere el artículo 30, se considerará estinguida la concesion y el Presidente de la República la transferirá en subasta pública, sujetándose los proponentes a cumplir con las condiciones que se señalaren en las bases de la licitacion.
La Empresa propietaria de la concesion estinguida tendrá la obligacion de entregar los bienes de toda naturaleza afectos a la concesion.
El producto de la transferencia, deducidos los gastos en que se hubiere incurrido, se distribuirá entre el "Fondo de Servicios Eléctricos" y la Empresa propietaria de la concesion estinguida en proporcion al monto del capital amortizado en los períodos anteriores y al del capital que resta por amortizar.
Si no se presentasen interesados, el Presidente de la República formulará nuevas bases para la prórroga, y si la Empresa no las aceptase, ordenará una nueva licitacion con estas bases y así sucesivamente.
Art. 32. El Estado podrá adquirir un servicio eléctrico en cualquier tiempo, despues de diez años de otorgada la concesion definitiva, pagando únicamente el valor no amortizado del capital empleado en obras de primer establecimiento y complementarias de primer establecimiento.
Tambien podrá adquirirlo el Estado ántes de dicho plazo, pero en este caso deberá abonar el valor calculado, segun el inciso anterior y ademas el lucro cesante por el número de años que falte para enterar diez, despues de otorgada la concesion definitiva. Este lucro cesante será estimado por una comision pericial constituida por tres injenieros, nombrados uno por el Presidente de la República, otro por la Empresa concesionaria y el tercero por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 33. Las concesiones para ferrocarriles eléctricos de cualquier naturaleza serán otorgadas por el Presidente de la República, prévio informe favorable de la Direccion de Servicios Eléctricos.
Las instalaciones destinadas a la produccion y a la distribucion de la enerjía eléctrica para el ferrocarril, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente lei y de sus reglamentos respectivos.
Art. 34. Las solicitudes de permiso para la instalacion de estaciones de radio-trasmision deberán presentarse al Presidente de la República y en ellas se indicará principalmente:
a) La categoría de la estacion proyectada;
b) La potencia de la estacion trasmisora;
c) La fuente de enerjía que se propone utilizar;
d) La ubicacion;
e) Tipo de antena, altura y lonjitud y número de hilos.
Art. 35. Deberán acompañarse a toda solicitud de permiso para estacion radio-trasmisora:
a) Un plano jeneral de la instalacion;
b) Una memoria descriptiva del proyecto en la cual se incluirá el presupuesto aproximado de la instalacion, y un cálculo de las entradas probables y de los gastos de esplotacion si se trata de estaciones comprendidas en las categorías a) o b) del artículo 38;
c) Una boleta de depósito a la órden de la Direccion por el valor que resulte a razon de $ 2 por watt de potencia de la instalacion proyectada, con mínimo de $ 20.
Art. 36. El Presidente de la República reglamentará la lonjitud de ondas que puedan emplear las estaciones de las diversas categorías, las señales de llamada, y los horarios de trasmision cuando el número de estaciones existentes así lo exija.
Art. 37. Las disposiciones contenidas en el título II de la presente lei, que no se refieran esclusivamente a servicios eléctricos de otro jénero, se aplicarán a las concesiones de permisos para establecer estaciones de radio-trasmision, en cuanto no contrarien las disposiciones de los tres artículos que preceden.
Art. 38. Las estaciones de radio-trasmision se clasificarán en las siguientes categorías:
a) Estaciones comerciales internacionales que tengan por objeto el servicio público de radio-comunicaciones con el esterior;
b) Estaciones de servicio privado, que tengan por objeto asegurar la inter-comunicacion entre dos puntos del territorio de la República o entre centrales y sub-estaciones de empresas productoras o distribuidoras de enerjía eléctrica.
Estas estaciones podrán efectuar servicio público remunerado, prévia autorizacion del Presidente de la República, con informe favorable de la Direccion, cuando no exista servicio fiscal entre los puntos a que se refiere el inciso anterior.
c) Estaciones de radio-difusion, que tienen por objeto trasmitir informaciones de órden cultural, recreativo, o de interes jeneral, industrial o comercial;
d) Estaciones de esperimentacion, que tienen por finalidad el progreso técnico o científico de las radio-comunicaciones;
e) Estaciones de aficionados, que se establecen con fines de estudio o de simple entretenimiento;
f) Estaciones de servicio fiscal, ya sean destinadas al servicio del Estado o a fines educacionales.
Art. 39. Salvo las estaciones de la categoría f), ninguna otra podrá usar ondas amortiguadas. Sin embargo, el Presidente de la República, podrá autorizar qué estaciones de la categoría d) empleen ondas de esta clase, siempre que no perturben el servicio de otras estaciones.
TITULO III
De las servidumbres
Art. 40. La concesion definitiva crea en favor de las empresas concesionarias, las servidumbres de acueductos y obras hidroeléctricas, de líneas de trasporte y distribucion de enerjía eléctrica y de líneas telefónicas y telegráficas a que estará sujeta toda heredad, de acuerdo con las disposiciones de la presente lei.
Art. 41. La servidumbre de acueducto y de obras hidro-eléctricas, se constituirá en conformidad a las reglas establecidas en el Código Civil, sobre la base de los planos especiales de servidumbre, aprobados por el Presidente de la República. Dicha servidumbre, crea, ademas, los siguientes derechos:
1º Para ocupar materialmente los terrenos que se necesiten para la servidumbre de acueducto, aunque haya juicio pendiente.
2º Para imponer al dueño del suelo la servidumbre de ocupar y de cerrar los terrenos contiguos a la boca-toma en la estension que requieran las habitaciones de las personas, de la vijilancia y conservacion de las obras y la guarda de los materiales necesarios para la seguridad y reparacion de ellas, no excediendo de media hectárea.
3º Para proveerse en el predio en que esté ubicada la boca-toma, de la piedra y arena que sean necesarias para las obras destinadas a la captacion de las aguas.
4º Para apoyar en las dos riberas del cauce nacional de uso público en que se ubique la boca-toma, las obras de captacion de las aguas (estribos de presa).
5º Para establecer la servidumbre de tránsito de las aguas por la boca-toma y parte del cauce de un canal existente, cuando fuera imposible o sumamente costosa la construccion de una boca-toma independiente.
6º Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para los rebalses, clarificadores, estanques de acumulacion de aguas, cámaras de presion, cañerías centrales hidro-eléctricas con sus dependencias, habitaciones para el personal, canales de desagües, caminos de acceso, depósitos de materiales, y, en jeneral, todas las obras requeridas por las instalaciones hidro-eléctricas.
Art. 42. El trazado de las líneas de trasporte y distribucion de enerjía y de las líneas telefónicas y telegráficas que servirán de base para establecer las servidumbres de líneas eléctricas, será el indicado en los planos especiales de servidumbre, aprobados por el Presidente de la República.
Art. 43. La servidumbre de líneas de trasporte y distribucion de enerjía eléctrica y de líneas telefónicas y telegráficas crea en favor del concesionario el derecho de tender líneas aéreas sobre propiedades ajenas, de ocupar los terrenos necesarios para el trasporte de la enerjía eléctrica desde la estacion jeneradora o central hasta los lugares de consumo o de aplicacion, por medio de postes o de conductos subterráneos, y para ocupar los terrenos necesarios para las sub-estaciones eléctricas, incluyendo las habitaciones para el personal.
Art. 44. Las empresas existentes de servicios eléctricos y las que se establezcan en el futuro, están obligadas a permitir el uso de sus postes o torres para el establecimiento de otras líneas aéreas de distintos dueños, siempre que fuera posible, a juicio del Consejo, sin perjuicio irremediable para la línea existente.
Las empresas que deseen establecer esta servidumbre están obligadas a:
a) Efectuar por su cuenta los trabajos que sean necesarios para evitar perjuicios a la línea existente;
b) Pagar al dueño de la postacion una indemnizacion por el uso de ella.
c) Pagar por anualidades anticipadas al dueño de la postacion una cuota para conservacion de ella;
d) Efectuar por su cuenta la conservacion de sus líneas e indemnizar al dueño los perjuicios que los trabajos de conservacion puedan causar a la postacion.
Las indemnizaciones a que se refieren los incisos anteriores serán fijados por convenio mutuo entre las partes interesadas, y si no pudieren ponerse de acuerdo, por el Presidente de la República, con informe del Consejo u oidas ámbas partes.
Art. 45. Cuando en una via pública exista postacion para líneas eléctricas, el Presidente de la República podrá otorgar a nuevos concesionarios el permiso para estender sus líneas por la misma via pública, con la obligacion de aprovechar la postacion existente en las condiciones fijadas por el artículo precedente.
Art. 46. Asimismo, cuando en una heredad exista postacion para líneas eléctricas, el propietario podrá pedir que se aproveche esa postacion en el caso de establecerse nuevas líneas.
El Consejo oido los interesados, resolverá si el nuevo concesionario debe aceptar esta obligacion, la cual será cumplida en las condiciones que establece el artículo 44.
Art. 47. Las empresas eléctricas que utilicen para sus líneas aéreas las postaciones de otros dueños, en conformidad a la servidumbre que establece el artículo 44, no podrán impedir que aquellos varien la ubicacion de los postes o torres, o los retiren, y los gastos que estos cambios orijinen a dichas empresas, serán enteramente de su cuenta. Sin embargo, el dueño de la postacion deberá avisar al interesado, con sesenta dias de anticipacion por lo ménos, los cambios que proyecta efectuar.
Art. 48. Las casas no quedan sujetas a la servidumbre de línea de trasmision y de distribucion de enerjía eléctrica, salvo en cuanto se relaciona con la colocacion de rosetas y estructuras para líneas telefónicas o telegráficas o tirantes para la suspension del trollei. Los corrales, huertos o jardines que de ellas dependan quedan sujetos a la servidumbre de ser cruzados por líneas aéreas, pero están exentos de las demas servidumbres que establece la presente lei.
Art. 49. Las líneas de trasmision y de distribucion de enerjía eléctrica y las telefónicas y telegráficas podrán atravesar los rios y canales, las vias férreas, puentes o acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas. Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establezcan los reglamentos, de manera de garantir la seguridad de las personas y propiedades y la perfecta regularidad del servicio.
Art. 50. Las empresas industriales que gocen de la servidumbre para el trasporte de enerjía eléctrica podrán aprovechar esta misma servidumbre para las líneas telefónicas que necesiten para su servicio propio.
Art. 51. El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y obreros para efectuar trabajos de reparacion y mantenimiento de las líneas, quienes procederán bajo la responsabilidad del concesionario a quien dichas líneas pertenezcan. Asimismo el dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos.
El juez, a solicitud del propietario del suelo reglamentará, atendida la circunstancia, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho.
La resolucion del juez que reglamente el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso anterior, será apelable en ámbos efectos y el Tribunal de Alzada deberá pronunciarse sobre ella dentro de los quince dias siguientes al ingreso de los autos en secretaría, hayan o nó comparecido las partes.
Art. 52. El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta lei.
Art. 53. Si no existieren caminos adecuados para la union del camino público o vecinal mas próximo con el sitio ocupado por las obras, el concesionario tendrá derecho a la servidumbre de tránsito por los predios que sea necesario ocupar para establecer el camino de acceso.
Art. 54. Los terrenos se entregarán a la empresa con arreglo a la lei número 3,313, del 29 de setiembre de 1917, en conformidad a la cual se resolverán las cuestiones que orijinen la servidumbre y la determinacion del valor de los terrenos y de los perjuicios.
Las jestiones para hacer efectiva la servidumbre, deberán iniciarse, en cada caso, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del decreto de aprobacion de los planos correspondientes.
Art. 55. El Presidente de la República podrá imponer en favor de las empresas la servidumbre de ocupacion temporal de los terrenos municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisorios, talleres, almacenes, depósito de materiales, y cualquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la espedita construccion de las obras a que se refieren los artículos anteriores.
La servidumbre de ocupacion temporal se establecerá mediante el pago de la renta de arrendamiento, y la indemnizacion de los daños, perjuicios y deterioros de cualquier clase que puedan irrogarse en el terreno ocupado. Se constituirá esta servidumbre siguiendo los procedimientos indicados en la lei número 3,313, del 29 de setiembre de 1917.
Art. 56. La empresa que solicitare la imposicion de tal gravámen, podrá pedir que al tiempo de efectuarse el avalúo de la renta de indemnizacion que deberá pagar por la ocupacion temporal, se efectúe tambien la tasacion del valor de los terrenos y de los perjuicios, y dentro de los quince dias siguientes a la fecha de notificarse la avaluacion tendrá el derecho a optar por la ocupacion temporal o por la ocupacion indefinida.
Art. 57. El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague, ademas de las indemnizaciones correspondientes a la servidumbre de acueducto:
a) El valor de todo terreno ocupado por las obras hidro-eléctricas, por los postes y las torres de las líneas aéreas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por los edificios y por los caminos de acceso, según los planos de servidumbre;
b) El valor de los perjuicios ocasionados durante la construccion de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de la servidumbre;
c) Una indemnizacion por el tránsito que la empresa tiene derecho a hacer por el predio para los efectos de la custodia, conservacion y reparacion de las líneas. Esta indemnizacion no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho en la parte del predio ocupado por las líneas.
Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, la empresa concesionaria estará obligada a estender la servidumbre a todos estos terrenos.
Art. 58. Los terrenos ocupados se pagarán al precio de los mejores suelos existentes en el predio sirviente.
Art. 59. Ademas de las indemnizaciones estipuladas en los artículos precedentes, el concesionario de fuerza motriz hidráulica deberá pagar una indemnizacion de $ 20 por kilowatt de potencia máxima de la planta proyectada, al conjunto de los dueños de los predios riberanos situados a ámbos lados de la corriente, cuyas aguas se van a utilizar y comprendidos entre la boca-toma del canal y el punto de devolucion de las aguas. Esta indemnizacion se distribuirá por mitad entre los propietarios de cada ribera.
La cuota que corresponde al dueño de cada predio, guardará con la indemnizacion total que debe pagar el concesionario al conjunto de propietarios de cada ribera, la relacion que guarda el desnivel del rio con su réjimen normal entre los estremos de cada predio riberano, con el desnivel total del rio entre la boca-toma y el punto de devolucion de las aguas.
El proyecto definitivo a que se refiere el artículo 17 deberá contener los datos necesarios para distribuir la indemnizacion entre los propietarios riberanos.
Para los efectos de este artículo se entiende por potencia máxima la que corresponde al desnivel total del rio de la boca-toma y el punto de devolucion de las aguas en su réjimen normal y el caudal máximo que permite escurrir la derivacion proyectada.
TITULO IV
Gravámenes de las empresas
Art. 60. Las concesiones provisionales o definitivas solo podrán otorgarse a nacionales o a sociedades organizadas en conformidad a las leyes del país, y solo podrán trasferirse a personas o sociedades que cumplan con estas condiciones.
Art. 61. Los concesionarios deberán mantener en su personal directivo, técnico y administrativo una proporcion de ciudadanos chilenos no inferior al 75 por ciento del total en servicio durante todo el plazo de su concesion.
Art. 62. Ademas de los derechos especificados en la letra c) del artículo 7º y en los artículos 19, 25 y 35 de la presente lei, las empresas productoras y distribuidoras de enerjía eléctrica existentes a la fecha de su promulgacion o que se establezcan en el futuro, pagarán una prima de un décimo de centavo por kilowatt-hora producido durante la esplotacion y medido en la central jeneradora.
Las empresas que jeneren enerjía eléctrica para sus propios usos y que ocupen con sus líneas de trasmision los bienes nacionales de uso público o propiedades fiscales, pagarán tambien un décimo de centavo por kilowatt producido.
Las empresas de teléfonos pagarán una prima de $ 2 al año por cada aparato telefónico instalado.
Las empresas de telégrafos pagarán una prima anual de $ 3 por cada kilómetro de cable y de $ 5 por cada kilómetro de línea aérea con cualquier número de hilos.
Las instalaciones de radio-transmision pagarán las primas anuales que se indican a continuacion:
a) Estaciones comerciales internacionales: uno por ciento de las entradas brutas con mínimum de quinientos pesos.
b) Estaciones de servicio privado: un peso por watt de potencia en la antena, con mínimum de doscientos pesos.
c) Estaciones de radio-difusion: dos pesos por watt de potencia en la antena con mínimum de doscientos pesos.
d) Estaciones de esperimentacion: cien pesos.
e) Estaciones de aficionados: veinte pesos.
Art. 63. Las empresas de teléfonos tendrán la obligacion de canalizar subterráneamente sus líneas dentro del recinto que fije el Presidente de la República y en el plazo que éste mismo determine.
Art. 64. Las tarifas de las empresas de servicios eléctricos se aplicarán con un descuento de 25 por ciento a los consumos o servicios de las oficinas fiscales. Este descuento se elevará a 50 por ciento cuando se trate de empresas telefónicas o telegráficas.
Art. 65. En caso de conmocion interior o de guerra estranjera, el Gobierno podrá tomar de su cuenta el uso de los servicios eléctricos, abonando a la empresa una compensacion que se determinará tomando por base de avalúo el término medio de lo que hubiere producido el servicio en los tres años precedentes.
Si la empresa requisicionada no hubiera completado tres años de esplotacion o si no efectuare servicios remunerados, la compensacion se determinará por convenio mutuo y en defecto de éste a tasacion de peritos.
La comision pericial se constituirá en la misma forma establecida en el artículo 32.
TITULO V
Esplotacion de los servicios eléctricos
Art. 66. Las empresas eléctricas no podrán entregar al servicio ninguna parte de sus instalaciones sin haber sido previamente autorizadas por la Direccion.
Esta autorizacion solo será otorgada despues de comprobarse que las obras se encuentran correctamente terminadas y dotadas de todos los elementos necesarios para una correcta esplotacion.
Art. 67. Es deber de toda empresa mantener las instalaciones en buen estado, a fin de evitar peligros e interrupciones del servicio.
El Presidente de la República, por intermedio de la Direccion, podrá compeler a las empresas al cumplimiento de esta obligacion con una multa de cincuenta a mil pesos por cada dia que subsista la infraccion.
Si los trabajos que se ordenaren no se llevaren a término dentro del plazo que se fije, la empresa podrá ser compelida con una multa doble, sin perjuicio del pago de aquélla en que hubiere incurrido.
En caso de no ejecutarse los trabajos, a pesar de la multa impuesta, el Presidente de la República podrá aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 69 para el caso de interrupcion de la esplotacion.
Art. 68. En los casos en que se interrumpa el servicio de alumbrado o de teléfonos por mas de cinco dias y por un hecho imputable a la empresa, ésta quedará obligada a descontar al consumidor el valor que corresponda al tiempo que hubiere durado la interrupcion.
Art. 69. Si la esplotacion de la línea eléctrica se interrumpiere en la totalidad de su recorrido o en una parte de él, el Presidente de la República podrá autorizar a la Direccion para tomar las medidas necesarias a espensas de la empresa para asegurar provisoriamente el servicio.
Si durante el plazo de tres meses, contados desde la organización del servicio provisorio, la empresa no volviere a tomar a su cargo la esplotacion, garantizando su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesion y disponer, por consiguiente, su transferencia a terceros, en la misma forma que establece el artículo 28.
Art. 70. Las empresas no podrán levantar las instalaciones sin autorizacion espresa del Presidente de la República, oida la Direccion y el Consejo.
En caso de infraccion, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesion y transferirla a terceros en la forma que establece el artículo 28.
Art. 71. La caducidad no será declarada en los casos de fuerza mayor, reconocida por el Presidente de la República.
Art. 72. Las empresas de servicios eléctricos solo podrán cobrar por sus servicios los precios que resulten de las tarifas y condiciones de aplicacion autorizadas por el Consejo y aprobadas por el Presidente de la República.
Si una empresa cobrase por sus servicios un precio inferior al que le corresponda, segun las tarifas legalmente establecidas, el Consejo podrá ordenar que se continúe aplicando la misma reduccion en favor de todos los servicios de la misma categoría. Esta reduccion no podrá suprimirse sino con las formalidades establecidas para las modificaciones de tarifas.
La sancion anterior no escluye la aplicacion de una multa de quinientos pesos a mil pesos en la que la empresa incurre por cada dia en que haya cobrado alguna tarifa no establecida con las formalidades previstas en la presente lei, o aplicado a su cobro condiciones distintas de las que figuran en el pliego aprobado por el Consejo.
Art. 73. Las tarifas se reglarán sobre la base de que la entrada neta no exceda de un quince por ciento sobre el capital inmovilizado en la empresa y reconocido por el Presidente de la República, prévio informe del Consejo.
Para este efecto, el concesionario presentará al término de la construccion una memoria descriptiva de los trabajos y el detalle de los gastos de primer establecimiento, clasificando las diferentes partidas en los siguientes capítulos:
a) Gastos de estudio, organizacion y administracion;
b) Gastos de servidumbres e indemnizaciones;
c) Movimiento de tierras y trabajos secundarios;
d) Obras de arte;
e) Líneas de trasmision telefónicas y telegráficas;
f) Centrales y maquinarias;
g) Edificios, talleres e instalaciones complementarias;
h) Mobiliario y útiles para la esplotacion;
i) Varios.
El concesionario dará cuenta al Gobierno de toda inversion posterior en obras complementarias que aumenten el capital de primer establecimiento.
Art. 74. El capital inmovilizado en empresas existentes a la fecha de la promulgacion de esta lei se fijará por convenio mutuo, y en defecto de éste, a tasacion de peritos.
La comision pericial se constituirá en la misma forma establecida en el artículo 32.
Art. 75. Las inversiones a que se refiere el artículo 73, no serán influenciadas por la depreciacion con que puedan emitirse las acciones.
Si la empresa emitiere obligaciones o contrayere empréstitos para la construccion de las obras, no se aceptará que el valor de ellas, se recargue con una depreciacion de las obligaciones superior en mas de 10 por ciento a la de los bonos correspondientes de la Caja de Crédito Hipotecario, ni con intereses por préstamos que excedan en mas de medio por ciento de los fijados por el Banco de Chile para operaciones análogas.
Los intereses penales en que la empresa incurriere no se computarán a la cuenta capital de establecimiento.
Art. 76. Si el capital de la empresa se ha calculado en moneda de oro, las tarifas podrán fijarse en igual moneda.
En este caso, el Consejo fijará mensualmente el recargo del oro para el pago de los servicios, tomando como base el promedio fijado para el cobro de los derechos aduaneros durante el mes anterior y la relacion media anual entre los desembolsos en oro y los desembolsos en moneda corriente.
Art. 77. El balance de las operaciones de la empresa será sometido anualmente al Consejo.
Art. 78. Las empresas están obligadas a destinar a amortizacion de capital a lo ménos la décima parte de la entrada neta, siempre que ésta no baje del 5 por ciento del capital.
Art. 79. Siempre que durante tres años consecutivos la entrada neta exceda el límite del 15 por ciento del capital inmovilizado, el Consejo tendrá el derecho de iniciativa en materia de modificaciones de tarifas.
Podrá, en consecuencia, convenir con la empresa o imponer, si fuere necesario, las reducciones de tarifas que estimare conveniente, a condicion de no reducir la entrada neta en mas de medio por ciento bajo el límite indicado.
Para el cómputo de la entrada neta no se aceptará un gasto superior de esplotacion, en ningún caso al 80 por ciento de las entradas.
Las entradas que se obtuvieren en exceso sobre el 15 por ciento del capital se destinarán:
50 por ciento al fondo de Servicios Eléctricos.
50 por ciento a la empresa, debiendo destinarse esclusivamente al fondo de reserva para eventualidades miéntras éste sea inferior al 2 por ciento del capital total inmovilizado. Completado este fondo de reserva, el Consejo tendrá el derecho de señalar la inversion que deba darse a esta cuota en obras de mejoramiento.
Art. 80. Las solicitudes sobre implantaciones y modificaciones de tarifas que las empresas sometan a la resolucion del Consejo, serán anunciadas al público y estudiadas por la Direccion, conjuntamente con las observaciones que presenten los interesados.
Art. 81. Ninguna tarifa podrá modificarse sino despues de un año de encontrarse en vijencia.
Art. 82. Las tarifas y sus modificaciones deberán ser anunciadas al público desde treinta dias ántes de la fecha en que deban entrar en vijencia, en la forma que determinen los reglamentos.
Art. 83. En caso de falta de pago de una o mas mensualidades, podrán las empresas suspender el servicio, previo aviso anticipado de quince dias, dado por medio de cartas-certificadas dirijidas con el nombre del deudor moroso a la casa en que se encuentre el servicio insoluto.
El consumidor podrá reclamar a la Direccion de esta notificacion, haciendo el depóstio de la suma cobrada. Tanto los consumidores, como las empresas están obligadas a acatar las resoluciones que en estos casos adopte la Direccion, sin perjuicio del derecho de reclamar ante la justicia ordinaria.
El reglamento fijará la norma y plazos en que la Direccion deberá resolver estos reclamos.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al alumbrado de las calles, hospitales, cárceles y en jeneral a los establecimientos de servicio fiscal o municipal, sin perjuicio de la acción ejecutiva que la empresa podrá instaurar con la sola presentacion del recibo de una mensualidad insoluta.
TITULO VI
De la supervijilancia del Estado
CAPITULO I
De la inspeccion de servicios eléctricos
Art. 84. La inspeccion y supervijilancia de la construccion y esplotacion de toda clase de empresas de servicios eléctricos, establecidas o que se establezcan en el futuro, será ejercida por una "Direccion de Servicios Eléctricos", que dependerá del Ministerio de Obras y Vias Públicas, y que constará del siguiente personal de planta con los sueldos anuales que se espresan:
Un injeniero director, con $ 30,000.
Un injeniero jefe del departamento de luz y fuerza, con $ 24,000.
Un injeniero jefe del departamento de teléfonos y telégrafos, con $ 24,000.
Un injeniero jefe del departamento de radio-comunicaciones, con $ 24,000.
Tres injenieros primeros, cada uno, 18 mil pesos.
Dos injenieros segundos, cada uno, $ 15,000.
Un injeniero tercero, $ 12,000.
Un abogado consultor, $ 12,000.
Un secretario y estadístico, $ 10,800.
Tres oficiales técnicos, cada uno, $ 8,400.
Un contador primero, $ 10,800.
Un contador segundo, $ 8,400.
Un oficial de partes y archivero, 8,400 pesos.
Un oficial primero, $ 7,200.
Un oficial segundo, $ 6,600.
Un oficial tercero, $ 6,000.
Un portero primero, $ 4,000.
Un portero segundo, $ 3,000.
El Presidente de la República podrá designar otros injenieros visitadores, residentes y empleados ausiliares para la continua vijilancia en la construccion y en la esplotacion de las instalaciones eléctricas, a solicitud del Consejo, acordada con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros.
Art. 85. El injeniero director será nombrado por el Presidente de la República y será considerado como jefe de oficina.
El jefe del departamento que designe el Consejo con el carácter de sub-director, tendrá las atribuciones especiales que señalen los reglamentos y reemplazará al director en ausencia de éste.
El demas personal será nombrado, asimismo, por el Presidente de la República, a propuesta del director.
Son empleados públicos las personas que presten sus servicios en conformidad a esta lei.
Art. 86. Ninguna persona podrá ser nombrada para desempeñar empleos en la Direccion, si no ha dado cumplimiento a la Lei de Servicio Militar Obligatorio.
Art. 87. Para ser nombrado injeniero de la Dirección, se requiere tener el título profesional correspondiente.
Para la designacion de los demas empleados serán preferidos, a igual de las demas condiciones que establezcan los reglamentos, las personas que posean el grado de bachiller en la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas.
Se esceptúan de las disposiciones del presente artículo, las personas que presten sus servicios en la actual seccion de Servicios Eléctricos del Ministerio de Obras y Vias Públicas.
Art. 88. Corresponde a la Direccion ejercer las atribuciones que le confiere la presente lei, y particularmente:
1º Velar por el cumplimiento de las leyes vijentes o que en adelante se dictaren sobre instalaciones y servicios eléctricos, como asimismo, de sus reglamentos respectivos;
2º Estudiar e intervenir en todas las cuestiones a que dé lugar la aplicacion de dichas leyes y los reglamentos para su ejecucion y proponer las modificaciones que la esperiencia aconsejare;
3º Preparar los asuntos que debe resolver el Consejo o sobre los cuales le corresponda dictaminar;
4º Autorizar el empleo de materiales eléctricos, controlar las instalaciones privadas y otorgar los permisos para ejercer las funciones de instaladores, operadores de biógrafos y electricistas de teatros.
5º Dictaminar sobre las solicitudes de concesion de servicios eléctricos, con escepcion de las mercedes de agua, sobre las cuales corresponderá informar a la Direccion de Obras Públicas, y sobre los estudios, planos, especificaciones y presupuestos presentados por los concesionarios, pudiendo autorizar los planos de detalle que no modifiquen fundamentalmente el proyecto aprobado por el Gobierno;
6º Intervenir en el exámen y fijacion por el Presidente de la República del capital de cada empresa;
7º Vijilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes o decretos de concesion;
8º Intervenir en la entrega de las nuevas instalaciones al servicio público y autorizar esta entrega en los casos de servicios particulares;
9º Dictaminar sobre las solicitudes relativas a tarifas y sus condiciones de aplicacion, así como sobre los reglamentos especiales del servicio que las empresas, deben someter a la aprobacion del Consejo;
10. Verificar las indicaciones de los aparatos destinados a medir la enerjía eléctrica, la potencia eléctrica o cualquiera otra magnitud que sirva de base para el pago de los servicios;
11. Hacer los estudios necesarios y proponer al Consejo la construccion de obras complementarias que estime convenientes para el mejor servicio en cualquiera empresa;
12. Atender las consultas del público y resolver los reclamos que se formulen contra las empresas, en cuanto se relacionen con el cumplimiento de las leyes y reglamentos en vijencia;
13. Imponer a las empresas o concesionarios las multas autorizadas por esta lei y hacerlas efectivas por la via de apremio, no pudiendo los jueces conceder apelaciones cuando proceden, sino en el efecto devolutivo;
Para los efectos de determinar el coeficiente de esplotacion a que se alude en el artículo 79, no se reconocerá a las empresas como gasto de esplotacion el monto de las multas que hubiese pagado;
14. Supervijilar el cumplimiento de las normas de contabilidad uniforme que dicte el Presidente de la República;
15. Examinar y controlar las cuentas de las empresas para los efectos de la aplicacion de la presente lei;
16. Cooperar con los organismos creados por las leyes especiales a la solucion de los conflictos entre las empresas y sus empleados, sobre salarios, horas de trabajo o condiciones del mismo;
17. Formar anualmente la estadística de las empresas eléctricas del país, acompañadas de los mapas y documentos ilustrativos necesarios para su más ámplia utilizacion;
18. Elevar anualmente al Ministerio de Obras y Vías Públicas una memoria sobre el movimiento administrativo del año anterior;
19. Formar un archivo completo de todos los antecedentes relativos a cada uno de los servicios eléctricos del pais;
20. Dictaminar sobre la influencia que puedan ejercer las nuevas instalaciones que se proyecten sobre las existentes y, en jeneral, sobre todos los asuntos relativos a servicios eléctricos que el Gobierno le encomendare; y
21. Tener a su cargo todas las cuestiones relacionadas con los Congresos Internacionales de Electricidad.
Art. 89. Los laboratorios de fisica y de electrotecnia de la Escuela de Injeniería tendrán a su cargo la verificacion de los instrumentos de control de los servicios eléctricos, la investigacion de las condiciones de interferencia entre diversas instalaciones eléctricas, la comprobacion de los materiales y artefactos eléctricos, y los demas estudios científicos y esperimentales que el Consejo resuelva encomendarle.
Para realizar estos estudios, dichos laboratorios serán subvencionados con recursos del Fondo de Servicios Eléctricos, segun se estipula en el artículo 99.
Art. 90. La Direccion se halla facultada para requerir de las empresas cuantos datos sean necesarios para habilitarla en sus funciones y cumplir sus fines. En consecuencia, podrá exijir la comparecencia y declaracion de testigos y exhibicion de los libros, papeles, tarifas, contratos, ajustes y documentos relativos a la materia de investigacion.
Los funcionarios de la Direccion tendrán libre acceso a las centrales sub-estaciones, talleres, líneas y dependencias de los servicios eléctricos. Por su parte, las empresas están obligadas a contestar todas las cuestiones sobre las que la Direccion necesite informe, como asimismo a llenar los formularios que para fines estadísticos le envie la Direccion.
Art. 91. Los reclamos que cualquier interesado formule sobre actos de las empresas en contravencion con la presente lei serán trasmitidos por la Direccion a la empresa afectada, fijando plazo para informar.
Si dicho informe fuera suficiente para esclarecer la cuestion dictará resolucion inmediata.
Si la empresa no contestare en el plazo fijado o si el hecho fuere estimado de gravedad, la Direccion dispondrá que se practique por su personal una investigacion que le permita formar juicio completo para adoptar la resolucion que proceda.
Art. 92. Los dictámenes que los jueces resuelvan solicitar de la Direccion harán fe en los juicios que se sigan contra las empresas de servicios eléctricos, salvo prueba en contrario.
CAPITULO II
Del Consejo de Servicios Eléctricos
Art. 93. Se crea un Consejo de Servicios Eléctricos que se compondrá:
a) Del injeniero Director de Servicios Eléctricos;
b) De un injeniero de la Direccion de Obras Públicas;
c) De cuatro delegados de las empresas de servicios eléctricos, elejidos uno en representacion de las empresas de alumbrado y traccion, otro de las empresas de teléfonos y telégrafos, el tercero de las empresas comerciales de radio comunicacion y el cuarto de las empresas de radio-difusion y de aficionados;
d) De un miembro del servicio de radiotelegrafía de la Armada;
e) De un miembro de la Brigada de Comunicaciones del Ejército;
f) De un miembro del servicio de Telégrafos del Estado;
g) De los profesores de fuerza motriz, de electrotecnia, de comunicaciones eléctricas y de máquinas de la Escuela de Injeniería de la Universidad de Chile.
El Ministro de Obras y Vías Públicas presidirá las reuniones del Consejo cuando asistiere a ellas, con derecho a voz y voto.
En caso de inasistencia del Ministro las sesiones serán presididas por el Director de Servicios Eléctricos y en ausencia de éste, por el miembro del Consejo que los asistentes designen. El secretario de la Direccion será a la vez secretario del Consejo.
Los miembros del Consejo serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de las empresas o sociedades respectivas, cuando se trate de algunos de los consultados en la letra c) del artículo anterior y directamente cuando se trate de los que se señalan en las letras b, d, c y f.
Art. 94. Los miembros del Consejo a que se refiere la letra c) del artículo 93 serán nombrados por el término de cuatro años y se renovarán por mitad cada dos años, pudiendo ser reelejidos.
Los comisionados elejidos para integrar el primer Consejo se distribuirán por sorteos en dos grupos. Permanecerán dos años en sus cargos los del primer grupo y cuatro los del segundo.
Art. 95. El miembro del Consejo que faltare a mas de ocho sesiones consecutivas sin causa justificada por el mismo Consejo, cesará en sus funciones y el Presidente de la República procederá a designar reemplazante en la forma señalada en el artículo anterior por el tiempo que resta a su mandato.
Del mismo modo se procederá en los casos en que el Presidente de la República resolviere exonerar de su cargo algun miembro del Consejo por insuficiencia, neglijencia o mal desempeño de sus funciones, o en el caso en que vacare alguno de los cargos por haber perdido el titular el carácter por el cual fué elejido miembro del Consejo, por fallecimiento o por cualquiera otra causa.
Art. 96. Los miembros del Consejo incluidos el Director y el Secretario percibirán una remuneracion proporcional al número de sesiones a que concurran.
Se fija en cincuenta mil pesos la remuneracion total que se distribuirá entre todos ellos al fin de cada semestre.
Art. 97. Corresponde al Consejo de Servicios Eléctricos ejercer las atribuciones que le confiere la presente lei, y particularmente:
1º Intervenir en la fijacion de las tarifas para lo cual resolverá las solicitudes de las empresas sobre el particular y podrá ejercer el derecho de iniciativa en los casos a que se hace referencia en el artículo 79.
2º Administrar el Fondo de Servicios Eléctricos conforme a la presente lei y a sus reglamentos de ejecucion.
3º Resolver las dificultades que se produzcan entre las empresas con motivo de la aplicacion de esta lei en todas las cuestiones relacionadas con el servicio en comun o simplemente conectados.
4º Resolver los reclamos que pudieran formular las empresas o el público acerca de las resoluciones de la Dirección; y
5º Informar sobre todas las cuestiones relacionadas con los servicios eléctricos que el Gobierno acuerde someter a su estudio.
TITULO VII
Del Fondo de Servicios Eléctricos
Art. 98. El Fondo de Servicios Eléctricos se constituirá:
a) Con las cuotas que deben aportar las empresas de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, 19, 25, 35 y 62 de la presente lei.
b) Con el excedente de entradas que obtuvieren las empresas, segun lo establecido en el artículo 79.
c) Con las rentas provenientes de arrendamiento de terrenos fiscales entregados en uso a empresas de servicios eléctricos.
d) Con las multas en que incurrieren las empresas u otras personas por infracciones a la presente lei o a sus reglamentos de ejecucion.
e) Con los depósitos de garantía que se ordenare confiscar por incumplimiento de las obligaciones afianzadas con ellos, en conformidad al artículo 27.
f) Con las retenciones del 10% sobre el valor de las transferencias de concesiones y demas sumas que se señalan en los artículos 29 y 31.
g) Con los derechos que se cobrarán por recepcion de instalaciones, verificacion de medidores, ensayos de materiales eléctricos, carnet de instaladores, de operadores de biógrafo y de electricistas de teatros.
h) Con las donaciones de particulares;
i) Con los intereses que produzcan las partidas anteriores.
Art. 99. El Fondo de Servicios Eléctricos se destinará:
a) A pagar los sueldos y demas gastos de la Direccion y del Consejo y de los de inspeccion de las obras de aprovechamiento de las mercedes de agua concedidas en conformidad a esta lei.
b) A subvencionar los gastos de aforo, adquisicion de instrumentos de medida y publicacion de los datos recojidos sobre aforo por la Direccion de Obras Públicas.
c) A subvencionar los laboratorios correspondientes de la Escuela de Injeniería para adquirir instrumentos de medidas eléctricas y practicar las verificaciones de los instrumentos de control que necesite la Direccion.
d) A mantener o subvencionar la enseñanza de electricistas.
e) A auxiliar la construccion de obras suplementarias o la adquisicion de nuevos elementos mediante préstamos a las empresas.
f) A favorecer la constitucion de empresas de servicio público por medio de préstamos a los empresarios, siempre que el servicio para el cual se solicite dicho auxilio sea declarado de interes nacional o rejional por decreto del Presidente de la República.
Los préstamos a que se refiere el inciso anterior se otorgarán con garantía de los bienes de la empresa, sin pago de intereses durante los cinco primeros años y al interes del 6% con amortizacion acumulativa de 2% a contar de el sesto año.
El Consejo podrá otorgar de preferencia esta franquicia en favor de aquellas instalaciones que sean favorecidas por los vecinos mediante una subvencion al fondo jeneral de servicios eléctricos que no sea inferior a la tercera parte de la suma solicitada en préstamo por el empresario.
Art. 100. El Consejo administrará como peculio propio en conformidad a esta lei, los sobrantes del fondo que queden despues de atender sus propios gastos y los de la Direccion.
El presupuesto de entradas y gastos será independiente del presupuesto jeneral de la Nacion y será sometido a la aprobacion del congreso como anexo al presupuesto del Ministerio de Obras y Vias Públicas, a contar desde el año 1926.
Art. 101. La contabilidad del servicio queda sujeta en cuanto a la fiscalizacion, intervencion y rendicion de cuentas, a las disposiciones de las leyes de 20 de enero de 1883 y de 16 de setiembre de 1884, en lo que se refiere a la Direccion Jeneral de Contabilidad y Tribunal de Cuentas.
Art. 102. La Cuenta de Inversion se someterá anualmente al fallo del Tribunal de Cuentas y se presentará al Congreso para su exámen y aprobacion.
Art. 103. Las cantidades que no tengan una aplicacion inmediata se mantendrán invertidas en los valores que el Consejo determine, con la aprobacion del Presidente de la República.
Art. 104. Los miembros del Consejo tendrán la responsabilidad de los mandatarios.
TITULO VIII
Disposiciones penales
CAPITULO I
Delitos o faltas contra las empresas de servicios
eléctricos
Art. 105. Todo el que intencionalmente cortase los alambres conductores de electricidad, arrancase o destruyese los postes o ejecutase algun otro acto tendiente a interrumpir la comunicacion, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.
Si del hecho hubiesen resultado accidentes, la pena será de presidio menor en su grado máximo.
Si de estos accidentes resultase herida alguna persona, la pena será de presidio menor en su grado máximo y finalmente, si se produce la muerte a alguien, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo.
Art. 106. El autor de los hechos que hubieren producido el accidente no sólo es obligado a reparar los daños que la empresa esperimentase, sino tambien los que esperimentasen las personas.
Art. 107. Las infracciones de la presente lei, cometidas con voluntad criminal y que no tengan pena especial señalada, serán castigadas con presidio menor en su grado máximo o multa de cincuenta pesos a tres mil pesos, por denuncia de los inspectores, de los particulares o a solicitud del Ministerio Público.
Art. 108. Todo ataque o resistencia violenta a los ajentes o empleados en el desempeño de sus funciones, será castigado con prision y multa de cincuenta o quinientos pesos.
CAPITULO II
De las faltas cometidas por las empresas
Art. 109. Las empresas de Servicios Eléctricos son responsables de los actos u omisiones contrarios a la presente lei sin que puedan declinar su responsabilidad en sus empleados.
Art. 110. Cada infraccion no penada especialmente en la presente lei, será castigada con una multa de cincuenta a cinco mil pesos.
Se considerará como infraccion distinta cada dia que dejen trascurrir sin ajustarse a las disposiciones de la lei o reglamento despues de la orden que al efecto hubieren recibido de la Direccion.
Art. 111. La Direccion de Servicios Eléctricos podrá tomar las medidas que estime necesarias a la seguridad del público y a resguardar el derecho de los consumidores de enerjía eléctrica o suscritores de servicios eléctricos, pudiendo requerir de la autoridad administrativa el ausilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.
TITULO IX
Disposiciones diversas
Art. 112. Las empresas a las cuales se hubiese otorgado la concesion durante los últimos diez años podrán solicitar el reemplazo de la concesion primitiva por una nueva, estendida en conformidad con las disposiciones de la presente lei.
Los propietarios de estaciones de radiotrasmision existentes a la fecha de la promulgacion de esta lei deberán presentar sus solicitudes de concesion dentro del plazo de treinta dias, contados desde la mencionada fecha.
Art. 113. La enerjía eléctrica producida en instalaciones concedidas en conformidad a la presente lei, no podrá ser esportada sin prévia autorizacion otorgada por medio de una lei especial.
Art. 114. Derógase la lei número 1,665, de 4 de agosto de 1904, sobre instalaciones eléctricas, el Título III del Decreto-Lei número 160 del 18 de diciembre de 1924, y las demas disposiciones del mismo Decreto-Lei en cuanto sean incompatibles con las del presente, y el Decreto-Lei número 197, del 7 de enero de 1925.
Art. 115. Se autoriza a la secretaría de Estado en el ramo de Obras y Vias Públicas para invertir hasta la cantidad de $ 280,000 en los gastos de instalacion y funcionamiento inicial de los servicios creados por esta lei, tomándola de rentas jenerales.
Art. 116. La presente lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial.
Tómese razon, rejístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Emilio Bello C.- C. A. Ward.- Pedro P. Dartnell E.- F. Mardónes.