Art. 33. Las concesiones para ferrocarriles eléctricos de cualquier naturaleza serán otorgadas por el Presidente de la República, prévio informe favorable de la Direccion de Servicios Eléctricos.
Las instalaciones destinadas a la produccion y a la distribucion de la enerjía eléctrica para el ferrocarril, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente lei y de sus reglamentos respectivos.