Art. 41. La servidumbre de acueducto y de obras hidro-eléctricas, se constituirá en conformidad a las reglas establecidas en el Código Civil, sobre la base de los planos especiales de servidumbre, aprobados por el Presidente de la República. Dicha servidumbre, crea, ademas, los siguientes derechos:

    1º Para ocupar materialmente los terrenos que se necesiten para la servidumbre de acueducto, aunque haya juicio pendiente.
    2º Para imponer al dueño del suelo la servidumbre de ocupar y de cerrar los terrenos contiguos a la boca-toma en la estension que requieran las habitaciones de las personas, de la vijilancia y conservacion de las obras y la guarda de los materiales necesarios para la seguridad y reparacion de ellas, no excediendo de media hectárea.
    3º Para proveerse en el predio en que esté ubicada la boca-toma, de la piedra y arena que sean necesarias para las obras destinadas a la captacion de las aguas.
    4º Para apoyar en las dos riberas del cauce nacional de uso público en que se ubique la boca-toma, las obras de captacion de las aguas (estribos de presa).
    5º Para establecer la servidumbre de tránsito de las aguas por la boca-toma y parte del cauce de un canal existente, cuando fuera imposible o sumamente costosa la construccion de una boca-toma independiente.
    6º Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para los rebalses, clarificadores, estanques de acumulacion de aguas, cámaras de presion, cañerías centrales hidro-eléctricas con sus dependencias, habitaciones para el personal, canales de desagües, caminos de acceso, depósitos de materiales, y, en jeneral, todas las obras requeridas por las instalaciones hidro-eléctricas.