Art. 57. El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague, ademas de las indemnizaciones correspondientes a la servidumbre de acueducto:

    a) El valor de todo terreno ocupado por las obras hidro-eléctricas, por los postes y las torres de las líneas aéreas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por los edificios y por los caminos de acceso, según los planos de servidumbre;
    b) El valor de los perjuicios ocasionados durante la construccion de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de la servidumbre;
    c) Una indemnizacion por el tránsito que la empresa tiene derecho a hacer por el predio para los efectos de la custodia, conservacion y reparacion de las líneas. Esta indemnizacion no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho en la parte del predio ocupado por las líneas.
    Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, la empresa concesionaria estará obligada a estender la servidumbre a todos estos terrenos.