Art. 62. Ademas de los derechos especificados en la letra c) del artículo 7º y en los artículos 19, 25 y 35 de la presente lei, las empresas productoras y distribuidoras de enerjía eléctrica existentes a la fecha de su promulgacion o que se establezcan en el futuro, pagarán una prima de un décimo de centavo por kilowatt-hora producido durante la esplotacion y medido en la central jeneradora.
Las empresas que jeneren enerjía eléctrica para sus propios usos y que ocupen con sus líneas de trasmision los bienes nacionales de uso público o propiedades fiscales, pagarán tambien un décimo de centavo por kilowatt producido.
Las empresas de teléfonos pagarán una prima de $ 2 al año por cada aparato telefónico instalado.
Las empresas de telégrafos pagarán una prima anual de $ 3 por cada kilómetro de cable y de $ 5 por cada kilómetro de línea aérea con cualquier número de hilos.
Las instalaciones de radio-transmision pagarán las primas anuales que se indican a continuacion:
a) Estaciones comerciales internacionales: uno por ciento de las entradas brutas con mínimum de quinientos pesos.
b) Estaciones de servicio privado: un peso por watt de potencia en la antena, con mínimum de doscientos pesos.
c) Estaciones de radio-difusion: dos pesos por watt de potencia en la antena con mínimum de doscientos pesos.
d) Estaciones de esperimentacion: cien pesos.
e) Estaciones de aficionados: veinte pesos.