Art. 75. Las inversiones a que se refiere el artículo 73, no serán influenciadas por la depreciacion con que puedan emitirse las acciones.
Si la empresa emitiere obligaciones o contrayere empréstitos para la construccion de las obras, no se aceptará que el valor de ellas, se recargue con una depreciacion de las obligaciones superior en mas de 10 por ciento a la de los bonos correspondientes de la Caja de Crédito Hipotecario, ni con intereses por préstamos que excedan en mas de medio por ciento de los fijados por el Banco de Chile para operaciones análogas.
Los intereses penales en que la empresa incurriere no se computarán a la cuenta capital de establecimiento.