Art. 93. Se crea un Consejo de Servicios Eléctricos que se compondrá:
a) Del injeniero Director de Servicios Eléctricos;
b) De un injeniero de la Direccion de Obras Públicas;
c) De cuatro delegados de las empresas de servicios eléctricos, elejidos uno en representacion de las empresas de alumbrado y traccion, otro de las empresas de teléfonos y telégrafos, el tercero de las empresas comerciales de radio comunicacion y el cuarto de las empresas de radio-difusion y de aficionados;
d) De un miembro del servicio de radiotelegrafía de la Armada;
e) De un miembro de la Brigada de Comunicaciones del Ejército;
f) De un miembro del servicio de Telégrafos del Estado;
g) De los profesores de fuerza motriz, de electrotecnia, de comunicaciones eléctricas y de máquinas de la Escuela de Injeniería de la Universidad de Chile.
El Ministro de Obras y Vías Públicas presidirá las reuniones del Consejo cuando asistiere a ellas, con derecho a voz y voto.
En caso de inasistencia del Ministro las sesiones serán presididas por el Director de Servicios Eléctricos y en ausencia de éste, por el miembro del Consejo que los asistentes designen. El secretario de la Direccion será a la vez secretario del Consejo.
Los miembros del Consejo serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de las empresas o sociedades respectivas, cuando se trate de algunos de los consultados en la letra c) del artículo anterior y directamente cuando se trate de los que se señalan en las letras b, d, c y f.