DECRETO CON FUERZA DE LEY NUM. 244

    Núm. 244.- Santiago, 15 de Mayo de 1931.- Vistas las facultades que me confiere la ley número 4,945, de 6 de Febrero ppdo.,

    DECRETO

    Apruébase la siguiente

      LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS

NOTA:
      El Art. 182 del DFL 4, Hacienda, publicado el 31.08.1959, derogo el presente Decreto con Fuerza de Ley, con excepción de sus artículos 130 (que fija la planta y sueldos del personal de la Dirección General de Servicios Eléctricos) y 131(que faculta al presidente para designar ingenieros visitadores residentes y empleados auxiliares).
    Con posterioridad, el DFL 243, Hacienda, publicado el 05.04.1960, en uso de la facultad conferida por el Art. 202 de la Ley 13305 para reorganizar la Administración Publica, fijó la nueva planta y sueldos de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, y estableció normas sobre la reestructuración del servicio y encasillamiento del personal.
    TITULO I

    Disposiciones Generales

    Artículo 1º. Están comprendidas en las disposiciones de la presente ley:
    a) Las concesiones de mercedes de agua en lagos, ríos y esteros de uso público destinadas a la producción de energía eléctrica;
    b) Las concesiones para instalaciones hidroeléctricas destinadas a servicio público, que se ejecuten aprovechando aguas ya concedidas por el Estado para otros fines y que escurran ya sea por cauces naturales o artificiales;
    c) Las concesiones para utilizar un cauce natural o artificial existente con aguas destinadas a la producción de energía eléctrica y que naturalmente no escurrirían por él;
    d) Las concesiones para la formación de embalses artificiales y estanques de sobrecarga; así como también para la ampliación y cambios de desagües de lagos naturales, destinados a la producción de energía eléctrica;
    e) Las concesiones para el establecimiento de centrales productoras de energía eléctrica y subestaciones;
    f) Las concesiones para el establecimiento de líneas de transporte de energía eléctrica;
    g) Las concesiones para el establecimiento de líneas de distribución de energía eléctrica;
    h) Las concesiones para el establecimiento de centrales y líneas telegráficas;
    i) Las concesiones para el establecimiento de oficinas y líneas telegráficas y cablegráficas;
    j) Las concesiones para el establecimiento de estaciones de radiocomunicaciones;
    k) Las concesiones para hacer el servicio público con las instalaciones mencionadas en las letras g), h), i) y j);
    l) Los permisos para el cruce de calles y caminos con conductores destinados al servicio privado;
    m) Los permisos para el establecimiento de estaciones de radiocomunicaciones de experimentación y de aficionados;
    n) Las servidumbres a que están sujetas las propiedades para la construcción y explotación de instalaciones hidroeléctricas y subterráneas de transporte y distribución de energía eléctrica y para el establecimiento y servicio de líneas telefónicas y telegráficas aéreas y subterráneas;
    o) El estudio de obras hidráulicas, centrales eléctricas, líneas de transporte y distribución, líneas telegráficas y telefónicas y estaciones de radiocomunicaciones destinadas a servicios del Estado y que determine el Presidente de la República; y
    p) Las relaciones de los concesionarios con el Estado, las Municipalidades y los particulares.
    Art. 2º. Las concesiones que se enumeran en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y n) del artículo 1º podrán estar destinadas a hacer servicio público o privado.

    Art. 3º. Es servicio público eléctrico la distribución de energía para alumbrado y usos industriales de poblaciones, la comunicación telegráfica entre poblaciones, la comunicación telefónica entre y dentro de poblaciones, la radiocomunicación entre poblaciones y  la radiodifusión.

    Art. 4º. Es servicio privado la distribución de energía para usos industriales y la comunicación telegráfica; telefónica o inalámbrica para el uso exclusivo de los consumidores y subscriptores enumerados en la concesión.
    El uso industrial podrá también comprender en este caso el alumbrado necesario para la industria correspondiente.
    Asimismo se considerarán de servicio privado las instalaciones de centrales y líneas de propiedad municipal destinadas al alumbrado de calles, plazas, avenidas, etc., que pueden establecer las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica respectiva y las instalaciones en los edificios o parte de los edificios en donde funcionen oficinas, servicios y establecimientos públicos costeados en parte o en todo con fondos de la Municipalidad, siempre que no estén entregados a concesionarios, sin incluir establecimientos particulares subvencionados por la Municipalidad; pero las Municipalidades no podrán entregar a concesionarios el servicio privado que en este inciso se determina.

    Art. 5º.- Son de servicio público las empresas productoras o distribuidoras de energía eléctrica que destinen directa o indirectamente a servicio público y a servicios del Estado y de las Municipalidades más de un veinte por ciento del total de la energía eléctrica generada o adquirida por ellas; las empresas telegráficas, telefónicas o inalámbricas que destinen a servicio público y a servicios del Estado y de las Municipalidades más de un veinte por ciento de su tráfico total, definido éste por el número total de despachos transmitidos o por el total de aparatos telefónicos instalados.

    Art. 6º. Los concesionarios de servicio público o privado existentes, quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley, en cuanto no contraríen los derechos y obligaciones creados expresamente a los concesionarios por las leyes que hubiesen otorgado las concesiones.
    Art. 7º. La aplicación de la presente ley corresponderá al Ministerio del Interior.

    TITULO II

    DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS

    CAPITULO I

    Generalidades

    Art. 8º. Corresponde al Presidente de la República otorgar las concesiones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y n) del artículo 1º ya sea que ellas estén destinadas al servicio público o al servicio privado.
    Los permisos a que se refieren las letras l) y m) serán dados por la Dirección General de Servicios Eléctricos (en adelante Dirección).

    Art. 9º. No se entenderán comprendidas en las disposiciones del artículo anterior, pero su establecimiento será comunicado a la Dirección y sus instalaciones estarán sujetas a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos en todo lo concerniente a la seguridad de las personas o cosas:
    1º. Las centrales termoeléctricas, subestaciones, líneas de transmisión, distribución telegráfica y telefónicas de servicio privado construidas para uso exclusivo del interesado dentro de su propiedad o de propiedades particulares cuya ocupación haya sido autorizada por sus dueños;
    2º. Las líneas telegráficas y telefónicas destinadas al uso exclusivo de la explotación de las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y que empleen la misma postación o canalización de éstas; y
    3º. Las estaciones radioreceptoras.

    Art. 10º. El Presidente de la República podrá conceder el uso de los terrenos fiscales necesarios para las obras de las concesiones y sus dependencias, la concesión para la ocupación por las líneas de los caminos públicos y calles y plazas, etc., y la concesión para cruzar con las obras y líneas los ríos, canales, vías férreas, puentes, acueductos y otras líneas eléctricas, siempre que no se perjudique el uso principal de la vía o líneas ocupadas o atravesadas y se cumplan los reglamentos y disposiciones de policía y los de seguridad correspondiente, vigentes o que se dicten en el futuro.

    Art. 11º. Si el Estado o las Municipalidades efectuaren obras de rectificación, cambios de nivel o pavimentación definitiva de calles, plazas o caminos, el concesionario estará obligado a ejecutar en sus líneas de transmisión y distribución, sin costo alguno para el Estado o las Municipalidades, las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción o el uso de dichas obras. Pero si estos cambios se repitieren con menos de 10 años de intervalo respecto de una misma parte de la línea, el concesionario quedará exento de todo pago.

    Art. 12º. Las concesiones determinadas en los incisos a), c) y d), del artículo 1º para uso público se podrán otorgar por volúmenes de agua y dentro de puntos de derivación y restitución que serán aprovechados por el concesionario con obras interconectadas construidas en el curso del plazo de la concesión. En tal caso, las obras de inmediata ejecución deben aprovechar por lo menos la tercera parte de la potencia total correspondiente a la concesión completa y las de ampliación deberán terminarse dentro de un plazo que no podrá exceder del tercio del plazo total de la concesión.

    Art. 13º. Las concesiones serán provisionales y definitivas.

    Art. 14º. Las concesiones provisionales o definitivas sólo podrán otorgarse a nacionales o a sociedades organizadas en conformidad a las leyes del país, y sólo podrán transferirse a  personas o sociedades que cumplan con estas condiciones.
    CAPITULO IV

    De las concesiones provisionales

    Art. 15º. Las solicitudes de concesiones provisionales para los fines indicados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), k) y n), del artículo 1º, deberán presentarse al Presidente de la República y en ella se indicarán principalmente:
    1) El nombre del lago, corriente de uso público o cauce natural o artificial, de donde se propone extraer el agua que se solicita; la ubicación del cauce natural o artificial que se propone utilizar para llevar aguas que naturalmente no escurrirán por él; la ubicación de la bocatoma y del punto de restitución; la cantidad de agua que se propone derivar o acumular; la potencia que se desee desarrollar, la altura aproximada que se obtendrá y la nómina de los canales existentes entre los puntos de toma y restitución;
    2) La ubicación de la central productora de energía eléctrica, potencia de ésta y agente motor que se utilizará;
    3) La ubicación de las líneas de transmisión y distribución; los caminos y calles que se ocuparán; las propiedades fiscales, municipales y particulares que se atravesarán y la longitud aproximada de las líneas.
    4) La ubicación de las centrales telegráficas y telefónicas y de sus líneas, los caminos y calles que ocuparán, las propiedades fiscales, municipales y particulares que atravesarán y la longitud aproximada de las líneas.
    5) El plazo que se estime necesario para la presentación de los planos definitivos, el cual no podrá ser mayor de dos años;
    6) El plazo para la iniciación de los trabajos y para su terminación por secciones; y
    7) La forma y el plazo en que se constituirá el capital necesario para la construcción y explotación de las obras.

    Art. 16º. Deberá acompañarse a toda solicitud de concesión provisional:
    1) Un plano general de las obras;
    2) Una memoria descriptiva;
    3) Un presupuesto aproximado de construcción de las obras y de entradas y gastos probables de explotación; y
    4) Una boleta de depósito por valor de ciento cincuenta pesos a la orden de la Dirección.

    Art. 17º. Toda solicitud de concesión provisional que se refiere a las concesiones estipuladas en las letras a), c) d), e), f), g), h), i), k) y n), será publicada en el Diario Oficial, después que un extracto de la misma, redactado por la Dirección, haya sido publicado por tres veces consecutivas en un diario de Santiago y en un diario o periódico de la ciudad cabecera de cada uno de los departamentos en que quedarán ubicadas las obras, o haya sido fijado por seis días en la oficina pública, fiscal o municipal, que determine la Dirección, si no existieran periódicos.
    Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial, los dueños de las propiedades que atravesaren las obras proyectadas u otros interesados, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes, las que serán puestas en conocimiento del solicitante para que las conteste en un plazo máximo de treinta días.
    Los plazos indicados en el inciso anterior se aumentarán a sesenta días, cuando se trate de concesiones en las provincias de Tarapacá y Antofagasta y territorios de Aysen y Magallanes.

    Art. 18º Toda solicitud de concesión provisional a que se refiere la letra b) del artículo 1º, será puesta en conocimiento del dueño o dueños de las aguas y del dueño del predio donde se ubiquen las obras, por intermedio del Intendente o Gobernador respectivo, a pedido de la Dirección.
    El dueño de las aguas y del predio tendrá un plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que haya recibido la notificación del Intendente o Gobernador respectivo, para formular ante la Dirección, las observaciones que estime convenientes. El solicitante tendrá un plazo de treinta días, a contar desde la notificación de la Dirección para contestar las observaciones.
    Los plazos indicados en el inciso anterior se aumentarán a sesenta días cuando se trate de concesiones en las provincias de Tarapacá y Antofagasta y territorios de Aysen y Magallanes.

    Art. 19º. El Presidente de la República resolverá acerca de las solicitudes de concesión, previo informe de la Dirección y de la Dirección General de Obras Públicas, en cuanto se refiere a mercedes de aguas.
    Art. 20º. En el decreto de concesión provisional se fijará:
    1) El plazo para la presentación del proyecto definitivo, con indicación de las piezas de que deberá constar. Este plazo no deberá exceder de dos años y el proyecto deberá llevar firma de ingeniero;
    2) El plazo de la concesión definitiva, si llegara a otorgarse;
    3) El plazo para la iniciación y terminación de los trabajos;
    4) El plazo dentro del cual deberá constituirse el capital; y
    5) La suma anual que deberá pagar el concesionario para gastos de inspección gubernativa durante la construcción de las obras.
    Además, en las concesiones para servicio público y en las de mercedes de aguas, se fijará:
    6) El monto del depósito de garantía para el cumplimiento de las obligaciones de la concesión; y
    7) La multa en que incurrirá el concesionario por cada mes de retardo en la terminación de las obras.
    Art. 21º. El decreto de concesión provisional otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez de Letras de Mayor Cuantía respectivo, el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, los aforos y estudios que sean necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras y líneas comprendidas en su concesión.
    Los planos, aforos y demás estudios que el interesado tendrá derecho a practicar, serán determinados de un modo general en los reglamentos de la presente ley, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se fijen en el decreto de concesión provisional.

    Art. 22º. La iniciación de obras antes de haberse dictado el decreto de concesión definitiva, puede importar la caducidad de la concesión provisional, sin perjuicio de las sanciones que aplique el Presidente de la República de acuerdo con las disposiciones pertinentes de esta ley.
    El que iniciare la construcción de obras destinadas a hacer un servicio público sin tener la autorización correspondiente, será sancionado por el Presidente de la República, mediante la aplicación de las multas contempladas en la presente ley.

    Art. 23º. Las concesiones provisionales no limitan la facultad del Presidente de la República, para otorgar otras en igual ubicación, también con el carácter de provisional.
    En este caso las concesiones provisionales más antiguas tendrán derecho de preferencia para los efectos de obtener la primera concesión definitiva, siempre que los titulares de aquellas concesiones hubieren cumplido con los requisitos que fije la presente ley para dicho objeto.
    Se entenderá de igual antigüedad, las concesiones provisionales correspondientes a solicitudes presentadas con una diferencia de fecha, no mayor de seis meses.
    Si dos o más concesionarios con título provisional solicitaren el título definitivo, el Presidente de la República, con informe de la Dirección, determinará a cuál de ellos debe otorgarse la primera concesión definitiva, pudiendo dar preferencia a la concesión que consulte el mejor aprovechamiento de la energía hidráulica, el mejor servicio público o el mayor interés nacional.

    Art. 24º. La concesión provisional caducará de hecho, sin necesidad de petición de interesados, si a la expiración del plazo que se establece en el inciso 1) del artículo 20º, no se hubiere presentado el proyecto definitivo de las obras previstas en el decreto de concesión o si no se redujere a escritura pública el respectivo decreto.

    Art. 25º. El Presidente de la República podrá disponer que se reserve provisoriamente por un período de cinco años, a contar desde la fecha del decreto respectivo, mercedes de aguas para la producción de energía eléctrica destinada a usos fiscales.
    Podrá disponer asimismo que se reserve definitivamente para el Estado, las mercedes de aguas a que se refiere el inciso anterior, si previos los estudios del caso se dictaminare que tales reservas son convenientes para los intereses públicos.

    Art. 26º. Cuando se trate de solicitudes de prórroga de los plazos fijados en el decreto de concesión provisional y, que sean prorrogables de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, deberán acompañarse de una boleta de depósito a la orden de la Dirección por doscientos cincuenta pesos, y de quinientos pesos en caso de solicitudes de transferencia de concesiones provisionales.

    Art. 27º. Las concesiones provisionales no podrán ser transferidas a terceros sin previa autorización del Presidente de la República.

    CAPITULO III

    De las concesiones definitivas

    Art. 28º. Las solicitudes de concesiones definitivas para el establecimiento de estaciones de radiocomunicaciones, de que trata la letra j) del artículo 1º, o aquellas en que se solicita la concesión definitiva, sin que sea necesaria la concesión provisional previa o las que traten de ampliaciones de zonas de concesión, deberán acompañar además de los planos y memorias correspondientes, una boleta de depósito por valor de ciento cincuenta pesos, a la orden de la Dirección.
    Esta boleta de depósito se elevará a quinientos pesos, cuando se trate de transferencia de concesiones definitivas.

    Art. 29º. Dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de reducción a escritura pública del decreto de concesión provisional, el concesionario deberá presentar los planos, proyectos, presupuestos y estudios a que se refieren los números 1), 2), 3) y 4) del artículo 15, y el plano o serie de planos especiales de servidumbre en los que se especificarán los terrenos que el concesionario estime necesarios ocupar en la construcción de las obras hidráulicas y de las líneas eléctricas.
    Además se indicarán las líneas eléctricas u otras obras o instalaciones existentes que puedan ser afectadas con las nuevas obras de la concesión solicitada.

    Art. 30º. Las servidumbres que contemplen los planos presentados, serán puestas por la Dirección en conocimientos de los dueños de los predios afectados, por intermedio del intendente, gobernador o alcalde, según sea pertinente, para que formulen dentro de un plazo máximo de 60 días, a contar desde la fecha de esa notificación, las observaciones que fueren del caso.
    Art. 31º. Se otorgará al concesionario un plazo adicional que no exceda de 120 días, cuando el Presidente de la República ordenare modificaciones en el proyecto presentado.

    Art. 32º. La aprobación de este proyecto y la concesión definitiva serán otorgados por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección.
    En las concesiones destinadas a servicio público, se fijarán las condiciones especiales de explotación, y principalmente el límite del territorio de la concesión, la zona inicial que estará obligado a servir el concesionario y las normas generales para la ampliación futura de los servicios.
    Las zonas obligatorias a que se refiere el inciso anterior, podrán ser modificadas cada diez años, por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección y oído el concesionario.
    Al decretar la aprobación de los planos de servidumbres, el Presidente de la República tomará en consideración las observaciones que hubiesen formulado los propietarios del suelo y el informe de la Dirección.
    Art. 33º. El decreto de concesión definitiva sólo se dictará, previa constancia de haberse depositado a la orden de la Dirección, la suma de dos pesos por kilowatt de potencia máxima de la central proyectada, de cien pesos por kilómetro de línea de transmisión, y de diez pesos por kilómetro de línea telegráfica o cablegráfica de cualquier número de hilos que comprenda la red proyectada, del uno por mil del presupuesto de instalación, en el caso de empresas telefónicas y de dos pesos por watt de potencia de la instalación proyectada cuando se trate de estaciones de radiocomunicaciones.
    Cuando se trate de centrales hidroeléctricas concedidas para uso privado, el gravamen será de cinco pesos por kilowatt, en vez de dos pesos por kilowatt para las centrales hidroeléctricas de servicio público.
    En el caso de instalaciones hidroeléctricas, el pago se hará de acuerdo con la potencia total máxima que pueda desarrollarse con la merced de agua otorgada.
    Para los demás casos de concesiones, el pago se hará de acuerdo con las obras iniciales de aprovechamiento. Al iniciarse las obras de ampliación posteriores, se efectuará el pago correspondiente a ellas.

    Art. 34º. El depósito de garantía a que se refiere el número 6) del artículo 20, deberá enterarse en la Dirección, antes de subscribirse la escritura pública a que deberá reducirse el decreto de concesión definitiva.
    Art. 35º. Sin la previa autorización del Presidente de la República, oída la Dirección, no se podrá transferir la concesión ni por enajenación, arriendo, fusión ni por cualquier otro acto según el cual se transfiere el dominio o el derecho de explotación.
    Sin embargo, los concesionarios podrán contratar préstamos sobre sus concesiones, instalaciones, etc., siempre que el dinero que se obtenga se destine íntegramente a obras de mejoramiento o ampliación de sus servicios, o a operaciones financieras que apruebe la Dirección y que estén relacionadas con el negocio, todo lo cual será debidamente comprobado ante esta oficina.
    En caso de enajenación de la concesión por la causa antedicha, el nuevo propietario deberá cumplir dentro de un plazo de seis meses con las condiciones que fija esta ley para ser concesionario.

    Art. 36º. El Presidente de la República podrá otorgar concesiones para el establecimiento de centrales, líneas de transporte y distribución de energía y para la construcción de líneas telefónicas o telegráficas en el territorio ocupado por otros concesionarios o comprendidos dentro de concesiones ya otorgadas. Las instalaciones que se construyan en estas condiciones deberán satisfacer las estipulaciones especiales que consignen los reglamentos.

    Art. 37º. La duración de las concesiones definitivas será fijada por el Presidente de la República y será improrrogable.
    Este plazo no podrá ser menor de treinta años ni mayor de noventa para los concesionarios de servicios públicos y se fijará en los reglamentos con relación al costo de primera instalación.
    Para las concesiones de servicio privado, el plazo no será definido, pero la concesión se extinguirá de hecho si se modifica o termina el objetivo para el cual fueron otorgadas las concesiones.
    Sin embargo, las concesiones de mercedes de agua para servicio privado no podrán tener un plazo mayor de cincuenta años.

    Art. 38º. Las concesiones posteriores que se otorguen para ejecutar obras que complementen o ensanchen las de primera instalación, se otorgarán por plazos tales que ellas expiren en la misma fecha de la concesión primitiva.

    Art. 39º. La construcción de las distintas obras deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos aprobados, salvo modificaciones de detalle que pueda autorizar la Dirección y siempre que ellas no cambien fundamentalmente el proyecto aprobado.
    Los concesionarios de servicio público o de servicio privado que utilicen bienes nacionales de uso público están obligados a mantener un técnico a cargo de la dirección de los trabajos, con poderes suficientes para entenderse con la Dirección en todos los actos relativos a la construcción.
    El Supremo Gobierno tendrá la facultad de exigir el cambio del representante técnico, en los casos en que así se estimare conveniente para la marcha normal de los trabajos.

    Art. 40º. Los gastos de inspección gubernativa de las obras de aprovechamiento de las concesiones serán de cuenta de los concesionarios. Al efecto, éstos pagarán anualmente durante la construcción de las obras y a contar desde la fecha fijada para la iniciación de los trabajos, una suma que no podrá ser inferior a dos mil cuatrocientos pesos ni superior a cuarenta y ocho mil pesos, y que se fijará de acuerdo con las normas que establezcan los reglamentos.
    Los aportes de los concesionarios se entregarán a la Dirección, por trimestres anticipados.

    CAPITULO IV

    De los permisos

    Art. 41º. Las solicitudes de permiso para los fines indicados en los incisos l) y m), del artículo 1º, deberán presentarse a la Dirección y en ellas se indicará:
    1) Ubicación del cruce que se desee ejecutar, con indicación de las líneas eléctricas u otras obras e instalaciones que puedan ser afectadas por él; o
    2) Ubicación de la estación de radiotransmisión, fuente de energía que se utilizará, potencia, categoría de la estación, tipo y dimensiones de la antena, alcance normal y características de la onda emitida.
    Art. 42º. Deberá acompañarse a toda solicitud de permiso:
    1) Plano general de la instalación;
    2) Memoria descriptiva; y
    3) Una boleta de depósito por valor de cincuenta pesos a la orden de la Dirección.

    Art. 43º. Toda solicitud de permiso a que se refiere la letra l) del artículo 1º de la presente ley, será publicada por una vez en el Diario Oficial, después que un extracto de la misma, redactado por la Dirección, haya sido publicado por una vez en un diario o periódico de la ciudad en que quede ubicada la obra o haya sido fijado por tres días en la oficina pública, fiscal o municipal que determine la Dirección si no existieren periódicos.
    Para conceder estos permisos deberá oírse siempre a la Municipalidad respectiva.

    Art. 44º. En los permisos para estaciones de radiocomunicación de experimentación y de aficionados, se establecerán para cada caso los largos de ondas, las señales de llamada y los horarios de transmisión.
    Art. 45º. La Dirección queda facultada para suspender o dejar sin efecto un permiso cuando constate que no cumple con cualquiera de las disposiciones de la presente ley o de sus reglamentos de aplicación.
    Art. 46º. La duración de los permisos no podrá ser superior a diez años y para su renovación deberán seguirse las disposiciones que indican los artículos precedentes para su otorgamiento.

    CAPITULO V

    De las concesiones para estaciones de
radiocomunicaciones

    Art. 47º. En las solicitudes de concesión se indicará principalmente:
    1) Categoría de la estación proyectada;
    2) Potencia de la estación transmisora;
    3) Fuente de energía que se propone utilizar;
    4) Ubicación; y
    5) Tipo de antena, altura, longitud y número de hilos.

    Art. 48º. Deberá acompañarse a la solicitud:
    1) Plano general de la instalación; y
    2) Memoria descriptiva del proyecto en la cual se incluirá el presupuesto aproximado de la instalación y un cálculo de las entradas probables y de los gastos de explotación, si se trata de estaciones comprendidas en las categorías 1) o 2) de servicio público y 3) del artículo 53.

    Art. 49º. No se podrá instalar ninguna estación de radiodifusión dentro del recinto urbano de las ciudades cabeceras de provincias y departamentos y su distancia a los límites urbanos será fijada en cada caso por la Dirección, tomando en cuenta su potencia y longitud de onda.

    Art. 50º. Cualesquiera que sea la categoría o clase de una nueva estación radiotransmisora, su potencia y ubicación quedarán limitadas por las interferencias que pudieran ocasionar a las estaciones de servicios fiscal o público existentes.

    Art. 51º. El Presidente de la República reglamentará la longitud de onda que puedan emplear las estaciones de las diversas categorías, las señales de llamada y los horarios de transmisión.

    Art. 52º. Las disposiciones contenidas en este título que no se refieren exclusivamente a concesiones de servicios eléctricos de otro género, se aplicarán a las estaciones de radiotransmisión, en cuanto no contraríen las disposiciones de los artículos que preceden.

    Art. 53º. Las estaciones de radiotransmisión sometidas al régimen de concesiones se clasificarán en las siguientes categorías:
    1) Estaciones comerciales internacionales, que tengan por objeto un servicio público de radiocomunicaciones con el exterior.
    2) Estaciones de servicios interior, que tengan por objeto asegurar la intercomunicación entre puntos del territorio de la República; y
    3) Estaciones de radiodifusión que tengan por objeto transmitir informaciones de orden cultural, recreativo o de interés general, industrial o comercial.
    Las estaciones sometidas al régimen de permiso se clasificarán en:
    4) Estaciones de experimentación, que tienen por finalidad el progreso técnico o científico de las radiocomunicaciones; y
    5) Estaciones de aficionados que se establecen con fines de estudio o de simple entretenimiento.
    Art. 54º. Ninguna estación de radiotransmisión podrá usar ondas amortiguadas. Sin embargo, el Presidente de la República, podrá autorizar el funcionamiento de estaciones de la categoría 4), para que empleen en el caso de investigaciones, ondas de esta clase, siempre que no perturben el servicio de otras estaciones.

    Art. 55º. Las estaciones de servicio fiscal, que determine el Presidente de la República, estarán sometidas a las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos.

    CAPITULO VI

    De la caducidad, extinción y expropiación de las
concesiones

    Art. 56º. Las concesiones definitivas de servicios eléctricos caducarán:
    1) Si el concesionario no firmase la escritura pública a que debe reducirse el decreto de concesión.
    En el caso de servicio público o de mercedes de agua no podrá extenderse la escritura pública sin haberse hecho efectiva previamente la garantía a que se refiere el inciso 6) del artículo 20.
    2) Si no se iniciaren los trabajos dentro de los plazos respectivos;
    3) Si no se hubieran ejecutado por lo  menos los dos tercios de las obras dentro de los plazos establecidos; y
    4) En los demás casos que establece la presente ley.
    La caducidad será declarada por decreto del Presidente de la República.

    Art. 57º. En los casos previstos en el número 1 y 2 del artículo anterior, el depósito de garantía ingresará a Rentas Generales de la Nación.
    Igual destinación se dará a las multas que se establecieren en los reglamentos para sancionar el retardo en la terminación de las obras.

    Art. 58º. Cuando la caducidad de una concesión de servicio público o de servicio privado que utilice bienes nacionales de uso público, se produjere por la causa establecida en el número 3, del artículo 56, el Presidente de la República ordenará la transferencia de la concesión en subasta pública sobre la base de una valorización de las obras ejecutadas, materiales, aprovisionamiento y demás bienes y derechos afectos a la concesión, efectuada por la Dirección, la cual tomará posesión de dichos bienes.
    La transferencia de la concesión importa la transferencia de los derechos de servidumbre creadas en favor del primitivo concesionario por la presente ley.
    Art. 59º. Las bases de la licitación fijarán la garantía que los proponentes deberán acompañar, a su propuesta, para asegurar la completa terminación de las obras.
    Las propuestas podrán ser por valor inferior al de tasación.
    El diez por ciento del valor de adjudicación ingresará en arcas fiscales.
    Del noventa por ciento restante se deducirán los gastos en que se hubiese incurrido y el saldo se entregará al propietario de la concesión caducada.
    Si no se presentaren interesados a esta primera licitación, se convocará a una segunda sobre las mismas bases, después de un intervalo de tres meses por lo menos.
    Si a esta segunda licitación no concurrieren interesados el concesionario perderá todos sus derechos y las obras hechas, materiales, aprovisionamiento, etc., pasarán a ser propiedad del Estado.

    Art. 60º. Expirado el plazo de la concesión se podrá otorgar una nueva concesión, en conformidad a la Ley General de Servicios Eléctricos, por períodos sucesivos de treinta años sobre las bases que se establecerán dentro de los cuatro años que precedan al último año de la concesión o de cada uno de los períodos siguientes según el caso.
    Entre estas bases deberán incluirse las siguientes:
    1) Reconocimiento al Estado de la parte amortizada durante el primer período de concesión como participación en el capital de la empresa.
    2) Obligación de ejecutar dentro de plazos determinados las obras de ampliación y mejoramiento que determine el Presidente de la República, a propuesta del Director General.

    Art. 61º. Las utilidades que correspondan al Estado en esta nueva concesión, serán enteradas semestralmente en la Dirección o podrán aplicarse a reducción de tarifas, si así lo determina el Presidente de la República.

    Art. 62º. En caso de no producirse acuerdo entre el Presidente de la República y los concesionarios sobre las bases de la prórroga a que se refiere el artículo 60, se considerará extinguida la concesión y el Presidente de la República la transferirá en subasta pública, sujetándose los proponentes a cumplir con las condiciones que se señalaren en las bases de la licitación.
    El concesionario de la concesión extinguida tendrá la obligación de entregar los bienes de toda naturaleza afectos a la concesión.
    El producto de la transferencia, deducidos los gastos en que se hubiere incurrido, se distribuirá entre el Estado y el dueño de la concesión extinguida en proporción al monto del capital amortizado en los períodos anteriores y al del capital que resta por amortizar.
    Si no se presentaren interesados, el Presidente de la República, formulará nuevas bases para la prórroga, y si la empresa no aceptase, ordenará una nueva licitación con estas bases y así sucesivamente.

    Art. 63º. Siempre que el Presidente de la República estimase necesario a proposición de la Dirección, llevar a cabo la expropiación de una empresa eléctrica de servicio público, solicitará del Congreso Nacional la dictación de la ley que autorice la expropiación, en la forma prevista por la Constitución y la que conceda los fondos necesarios para pagar el precio que se fijare por convenio mutuo o por el procedimiento pericial que se indica en el presente artículo.
    Se pagará por la expropiación el valor que tengan, a justa tasación de peritos, las instalaciones, bienes y derechos de toda naturaleza que constituyan la totalidad de la empresa y estén destinados al servicio público que presta, inclusive el valor comercial de ella como negocio establecido, deducida la parte del capital que haya sido amortizado.
    Si la expropiación se llevare a efecto antes de transcurrir diez años, contados desde la fecha de la concesión definitiva, el valor de tasación se pagará con un recargo de veinte por ciento, y de diez por ciento si se llevare a cabo dentro de los diez años siguientes. La comisión pericial se constituirá con tres peritos ingenieros, nombrados: uno por el Presidente de la República, otro por el concesionario y el tercero por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

    TITULO III

    De las servidumbres

    Art. 64º. La concesión definitiva crea en favor de los concesionarios de servicio público las servidumbres de acueductos y obras hidroeléctricas, de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica y de líneas telefónicas y telegráficas, a que estará sujeta toda heredad, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

    Art. 65º. La concesión definitiva otorgada de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 1º crea sobre las aguas a que se refiere esa misma letra, la servidumbre de ser utilizadas en la forma que lo estipulen los planos que apruebe el Presidente de la República.

    Art. 66º. Las servidumbres de acueductos y de obras hidroeléctricas se constituirán en conformidad a las reglas establecidas en la presente ley, sobre la base de los planos especiales de servidumbre aprobados por el Presidente de la República. Dicha servidumbre crea, además, los siguientes derechos:
    1) Para ocupar materialmente los terrenos que se necesitan para la servidumbre de acueducto y de obras hidroeléctricas;
    2) Para imponer al dueño del suelo la servidumbre de ocupar y de cerrar los terrenos contiguos a la bocatoma en la extensión que requieran las habitaciones de las personas encargadas de la vigilancia y conservación de las obras y la guarda de los materiales necesarios para la seguridad y reparación de ellas, no excediendo de media hectárea;
    3) Para proveerse en el predio en que está ubicada la bocatoma, de la piedra y arena que sean necesarias para las obras destinadas a la captación de las aguas.
    4) Para apoyar en las dos riberas del cauce nacional de uso público en que se ubique la bocatoma, las obras de captación de las aguas (estribos de presa);
    5) Para establecer las servidumbres de tránsito de las aguas por la bocatoma y parte del cauce de un canal existente, cuando fuere imposible o sumamente costosa la construcción de una bocatoma independiente, a juicio de la Dirección;
    6) Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para los rebalses, clarificadores, estanques de acumulación de aguas, cámaras de presión, cañerías, centrales hidroeléctricas con sus dependencias, habitaciones para el personal, canales de desagües, caminos de acceso, depósitos de materiales y, en general todas las obras requeridas para las instalaciones hidroeléctricas; y
    7) Para escurrir por un cauce natural o artificial aguas que naturalmente no escurrirían por él.
    Art. 67º. La servidumbre establecida en el artículo 65 se constituirá en conformidad a las reglas establecidas en la presente ley y ella crea para el dueño de las aguas, el del predio y el concesionario los siguientes derechos y obligaciones:
    1) Construir las obras de aprovechamiento adoptando todos los dispositivos necesarios para impedir daños a los dueños de las aguas y al del predio, como ser: obras de desagües de la instalación hidroeléctrica que permita secar el cauce de donde son extraídas las aguas, aguas abajo de dicha instalación; construcción si no existiese y fuese necesario de una bocatoma de carácter definitivo en el origen del cauce primitivo, que permita regular con seguridad en cualquier época del año el caudal aducido, o cualquier otra obra o instalación que la Dirección determine a pedido de los interesados;
    2) La bocatoma a que se refiere el inciso anterior quedará de propiedad del dueño de las aguas, pero a ella tendrá libre acceso para su control, el concesionario de la instalación hidroeléctrica, y su cierre total solo podrá efectuarse de común acuerdo entre las partes.
    Las dificultades que sobre esta materia se susciten serán resueltas por el juez competente quien reglamentará en cada caso particular y oyendo a los interesados la forma en que se ejecutará la corta de las aguas;
    3) Las limpias del canal primitivo en el trozo comprendido entre las bocatomas que se construya para la instalación hidroeléctrica y la bocatoma situada en el origen del cauce primitivo, serán de cuenta del concesionario de la instalación hidroeléctrica, quien deberá efectuarla de acuerdo con el dueño de las aguas. Las dificultades que sobre esta materia se susciten, serán resueltas en la forma indicada en el inciso anterior;
    4) Los dueños de los predios donde se encuentren ubicadas las instalaciones no podrán impedir de ningún modo la existencia del cauce primitivo entre los puntos de bocatoma y restitución del cauce construido para la instalación hidroeléctrica.
    5) El concesionario de la instalación hidroeléctrica deberá pagar anualmente al dueño de las aguas, una cantidad igual a cinco décimos de centavo por kilowatt-hora generado y medido en la central. El cumplimiento de esta obligación será acreditado ante la Dirección; y
    Art. 68º. La servidumbre de línea de transporte y distribución de energía eléctrica y de líneas telefónicas y telegráficas crea en favor del concesionario, de acuerdo con los planos especiales de servidumbre aprobados por el Presidente de la República, el derecho a tender líneas por medio de postes o de conductos subterráneos sobre propiedades ajenas y ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energía eléctrica, desde la estación generadora o central hasta los puntos de consumo o de aplicación y para ocupar los terrenos necesarios para las subestaciones eléctricas, incluyendo las habitaciones para el personal.
    Art. 69º. Las empresas existentes de servicios eléctricos y las que se establezcan en el futuro, estarán obligados a permitir el uso de sus postes o torres, para el establecimiento de otras líneas aéreas de distintos dueños, siempre que se trate de postes o torres colocadas en calles o vías públicas y ello fuere posible a juicio del Presidente de la República, previo informe de la Dirección y sin perjuicio irremediable para la línea existente.
    Las empresas que deseen establecer estas servidumbres están obligadas a:
    1) Efectuar por su cuenta los trabajos que sean necesarios para evitar perjuicios a la línea existente;
    2) Pagar al dueño de la postación una indemnización por el uso de ellas;
    3) Pagar por anualidades anticipadas al dueño de la postación, una cuota para conservación de ella; y
    4) Efectuar por su cuenta, la conservación de sus líneas e indemnizar al dueño los perjuicios que los trabajos de conservación puedan causar a la postación. Las indemnizaciones a que se refieren los números anteriores serán fijadas por convenio mutuo entre las partes interesadas y si no pudieren ponerse de acuerdo, por el Presidente de la República, con el informe de la Dirección y oídas ambas partes.

    Art. 70º. Cuando en una heredad exista postación para líneas eléctricas, el propietario podrá pedir que se aproveche esa postación en el caso de establecerse nuevas líneas.
    El Presidente de la República, oídos los interesados y con informe de la Dirección, resolverá si el nuevo concesionario debe aceptar esta obligación, la cual será cumplida con las condiciones que establece el artículo 69.

    Art. 71º. Los concesionarios que utilicen para sus líneas aéreas las postaciones de otros dueños, en conformidad a la servidumbre que establecen los artículos 69 y 70, no podrán impedir que aquéllos varíen la ubicación de los postes o torres o los retiren, y los gastos que estos cambios originen a dichos concesionarios, serán enteramente de su cuenta. Sin embargo, el dueño de la postación deberá avisar al interesado, con 60 días de anticipación por lo menos, los cambios que proyecte efectuar.

    Art. 72º. Los edificios no quedan sujetos a la servidumbre de acueductos y obras hidroeléctricas ni de líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica; pero sí quedan sujetos a la servidumbre de colocación de rosetas y soportes para líneas telefónicas o telegráficas, o tirantes para la suspensión del trolley.
    Los corrales, huertos, jardines o patios que de ellos dependan quedan sujetos sólo a las servidumbres de ser cruzados por líneas aéreas de distribución de energía eléctrica de baja tensión, telegráficas o telefónicas, pero están exentos de las demás servidumbres que establece la presente ley.
    El propietario del predio atravesado, podrá exigir que el dueño de las líneas, varíe a su costo el trazado de ellas en caso de que ejecute construcciones que quedan bajo dicha línea.

    Art. 73º. Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y las telefónicas y telegráficas podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes o acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas.
    Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establezcan los reglamentos, de manera de garantir la seguridad de las personas y propiedades y la perfecta regularidad del servicio.
    Art. 74º. El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y obreros para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario, a quien dichas líneas pertenecen. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El juez, a solicitud del propietario del suelo, reglamentará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho.
    La resolución del juez que reglamente el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso anterior, será apelable en ambos efectos y el Tribunal de Alzada deberá pronunciarse sobre ella dentro de los quince días siguientes al ingreso de los autos en secretaría, hayan o no comparecido las partes.

    Art. 75º. El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley.

    Art. 76º. Si no existieren caminos adecuados para la unión del camino público vecinal próximo con el sitio ocupado por las obras, el concesionario tendrá derecho a las servidumbres de tránsito por los predios que sea necesario ocupar para establecer el camino de acceso.
    Art. 77º. El Presidente de la República podrá imponer en favor de los concesionarios las servidumbres de ocupación temporal de los terrenos municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisorios, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la expedita construcción de las obras.
    Las servidumbres de ocupación temporal se establecerán mediante el pago de la renta de arrendamiento y de la indemnización de los daños, perjuicios y deterioros de cualquier clase que puede irrogarse en el terreno ocupado.
    Se constituirá esta servidumbre, siguiendo los procedimientos indicados en esta ley.

    Art. 78º. El concesionario que solicitare la imposición de tal gravamen, podrá pedir que al tiempo de efectuarse el avalúo de la renta de indemnización que deberá pagar por la ocupación temporal, se efectúe también la tasación del valor de los terrenos y de los perjuicios. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificarse la avaluación, el concesionario tendrá el derecho de optar por la ocupación temporal o por la ocupación definitiva.

    Art. 79º. Todos los derechos concedidos en los artículos 66, 67 y 68, se ejercerán plenamente, sin perjuicio de las acciones judiciales que hubieren pendientes.

    Art. 80º. Se podrá autorizar la servidumbre temporal de postación en los casos calificados por la Dirección, la que estará también autorizada para fijar en cada caso el monto del pago correspondiente.
    Las instituciones armadas podrán también, cuando sea necesario, establecer, sin que las obligue ninguna indemnización, servidumbres temporales de postación.
    Art. 81º. Las gestiones para hacer efectivas las servidumbres, deberán iniciarse en cada caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de reducción a escritura pública del decreto de aprobación de los planos correspondientes, so pena de caducidad del derecho otorgado para imponer la servidumbre.
    Art. 82º. Si no se produjere acuerdo entre el interesado y el dueño de los terrenos sobre el valor de éstos, el Presidente de la República designará una Comisión compuesta de tres Hombres Buenos para que, oyendo a las partes, practique el avalúo de las indemnizaciones que debe pagarse al propietario del predio sirviente. En este avalúo no se tomará en consideración el mayor valor que puedan adquirir los terrenos por las obras proyectadas.
    El honorario de la Comisión de Hombres Buenos será de cargo del interesado.

    Art. 83º. Esta Comisión deberá reunirse en días y horas que determine la Dirección, bajo una multa de cincuenta pesos a cada uno de los miembros inasistentes.
    Art. 84º. Practicado el avalúo por la Comisión de Hombres Buenos será entregado a la Dirección, la cual pondrá una copia debidamente autorizada por ella, en conocimiento de los interesados.

    Art. 85º. La copia que se entregue al interesado servirá a éste para obtener del juez de Letras de mayor cuantía respectivo que lo ponga en posesión material de los terrenos, no obstante cualquiera reclamación del propietario y aun cuando éste no se hubiera conformado con la tasación.

    Art. 86º. El valor fijado por la Comisión de Hombres Buenos, más el veinte por ciento de que trata el artículo 89, será entregado al propietario y, en caso que éste encontrare ausente, o se negare a recibirlo, será depositado en una institución de crédito, a la orden del juez respectivo.

    Art. 87º. El propietario o el interesado podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de la entrega de los terrenos, del avalúo practicado por la Comisión.
    Desde este momento, las cuestiones que se susciten se ventilarán de acuerdo con las reglas establecidas en el Título III del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

    Art. 88º. El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague, además de las indemnizaciones correspondientes a la servidumbre de acueducto:
    1) El valor de todo terreno ocupado por las obras hidroeléctricas, por los postes y las torres de las líneas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por los edificios y por los caminos de acceso, según los planos de servidumbre;
    2) El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de la servidumbre.
    3) Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las líneas. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho en la parte del predio ocupado por las líneas.
    Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos.

    Art. 89º. Los terrenos ocupados se pagarán a tasación de peritos con veinte por ciento de aumento.
    Art. 90º. Todas las dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en este Título, ya sea por parte del concesionario o del predio sirviente, se tramitarán en juicio sumario, en conformidad a las reglas establecidas en el Título XII del Libro III del Código de Procedimiento Civil. La apelación de la sentencia definitiva en estos juicios se concederá sólo en el efecto devolutivo.

    Art. 91º. Será juez competente para conocer de los juicios a que se refiere el presente Título:
    1) El del departamento en que se encuentra ubicado el predio sirviente;
    2) El de la cabecera de la provincia si los dos predios sirvientes estuvieren ubicados en dos o más departamentos de una misma provincia;
    3) El de asiento de la Corte de Apelaciones si los predios sirvientes estuvieren ubicados en dos o más provincias pertenecientes a la jurisdicción de una misma Corte; y
    4) El de asiento de la Corte de Apelaciones de más antigua creación, si los predios sirvientes estuvieran ubicados en provincias pertenecientes a la jurisdicción de diferentes Cortes.

    TITULO IV

    De los gravámenes

    Art. 92º.- Los concesionarios productores y distribuidores de energía eléctrica pagarán una prima hasta de cinco décimos de centavos por kilowatt-hora producido o distribuido durante la explotación y medido en la central generadora, descontando el consumo destinado a generar la energía.
    El Presidente de la República fijará dentro de ese límite el gravamen correspondiente, el que no podrá ser elevado sino después de dos años de estar en vigencia.
    Los concesionarios que sólo sean distribuidores de energía eléctrica, también pagarán la misma prima establecida en el artículo anterior, por kilowatt-hora adquirido, y medido en su subestación.
    En ambos casos estas primas no podrán ser inferiores a cien pesos anuales.
    Los concesionarios que generen energía para sus propios usos y que ocupen bienes nacionales o propiedades fiscales con sus líneas de transmisión, pagarán anualmente las sumas que resulten de multiplicar cinco diez milésimos de centavos por el número de kilowatt-horas producidos y por la longitud en kilómetros de las partes de líneas que ocupen dichos bienes o propiedades, computándose las fracciones como un kilómetro.
    Este gravamen no podrá ser inferior a veinte pesos por kilómetro ni exceder de setecientos cincuenta pesos por kilómetro.
    Las empresas de teléfonos pagarán una prima de dos pesos al año por cada aparato telefónico instalado.
    Las empresas de telégrafos pagarán una prima anual de diez pesos por cada kilómetro de cable y de cinco pesos por cada kilómetro de líneas aéreas con cualquier número de hilos.
    Las instalaciones de radiotransmisión pagarán las primas anuales que se indican a continuación:
    1) Estaciones comerciales internacionales, uno por ciento de las entradas brutas con mínimum de quinientos pesos;
    2) Estaciones de servicio privado, un peso por watts de potencia en las lámparas osciladoras, con mínimum de doscientos pesos;
    3) Estaciones de radiodifusión, dos pesos por watts de potencia en las lámparas osciladoras, con mínimum de doscientos pesos;
    4) Estaciones de experimentación, cien pesos; y
    5) Estaciones de aficionados, veinte pesos.
    Art. 93º.- Las tarifas de las empresas de servicios eléctricos se aplicarán con un descuento de 25 por ciento a los consumos o servicios de las oficinas fiscales y municipales.
    Este descuento se elevará a cincuenta por ciento cuando se trate de empresas telefónicas o telegráficas.
    Para este efecto, se considerarán como reparticiones fiscales los recintos en donde funcionen servicios y establecimientos públicos que se costeen en todo o en parte con fondos del Erario Nacional, y además, los que pertenezcan a los Ferrocarriles del Estado y la Beneficencia Pública, pero sin incluir los establecimientos particulares subvencionados por el Estado ni establecimientos industriales o comerciales de que el Estado sea dueño o en los cuales sea socio, salvo los Ferrocarriles; no se incluirán tampoco los establecimientos o negocios entregados a concesionarios.
    Se considerarán reparticiones municipales los edificios o partes de edificios en donde funcionen oficinas, servicios y establecimientos públicos costeados en todo o en parte con fondos de la Municipalidad y que no estén entregados a concesionarios, sin incluir establecimientos particulares subvencionados por la Municipalidad.
    Art. 94º. Las cuestiones que pudieran suscitarse en la determinación del monto de los gravámenes, primas, derechos u obligaciones que deben pagar los concesionarios en conformidad a la presente ley, serán resueltas por la Dirección. De acuerdo con esta resolución, se practicará la liquidación de lo adeudado y se formulará el cobro respectivo.

    Art. 95º. Si el concesionario afectado no efectuara el pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la resolución, la Dirección podrá acudir al Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de turno, en lo Civil del departamento de Santiago, solicitando el correspondiente mandamiento de embargo.

    Art. 96º. La liquidación a que se refiere el artículo 94, firmada por el Director, tendrá por sí sola suficiente mérito ejecutivo y en el juicio no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado con el certificado de depósito de la suma adeudada en la Dirección.

    Art. 97º. El procedimiento indicado en los artículos anteriores, se aplicará también, para hacer efectivo el pago de las multas que aplique la Dirección si no fueren pagados dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la resolución que las impone. Una copia de esta resolución firmada por el Director, servirá de título ejecutivo.


    TITULO V

    De la explotación de los servicios

    Art. 98º.- Los concesionarios deberán mantener en cada categoría de su personal directivo, técnico y administrativo, una proporción de ciudadanos chilenos no inferior al 75% del total en servicio durante todo el plazo de la concesión.

    Art. 99º. En igualdad de condiciones los concesionarios emplearán materias primas nacionales en todas sus instalaciones y equipos.

    Art. 100º. Los concesionarios no podrán entregar al servicio ninguna parte de sus instalaciones, sin haber sido previamente autorizadas por la Dirección.
    Esta autorización sólo será otorgada después de comprobarse que las obras se encuentran correctamente terminadas y dotadas de todos los elementos necesarios para una correcta explotación y pagados los gravámenes de recepción que indiquen los reglamentos.
    Si la Dirección no procede a ejecutar la recepción dentro de los quince días siguientes, después de presentada la solicitud respectiva, el concesionario podrá poner en explotación las obras, sin perjuicio de que la Dirección procede a recibirlas cuando lo estime conveniente.

    Art. 101º. Dentro del territorio urbano de las ciudades en que el concesionario haga servicio público, en las calles que se pavimenten con calzada definitiva, y en las zonas ya pavimentadas que fije periódicamente el Gobierno, éste podrá decretar, oídos los alcaldes y los concesionarios, que estos últimos canalicen subterráneamente sus líneas de distribución, siempre que el presupuesto de dicha canalización no exceda del doble de las entradas que el concesionario hubiere percibido durante el último año, por servicios conectados a la línea por canalizar. Si el presupuesto excediere la suma indicada, el concesionario sólo podrá ser obligado a mejorar su línea aérea existente, de acuerdo con planos aprobados por la Dirección, a menos que la Municipalidad contribuya a la canalización con la suma en que el presupuesto exceda del doble de la entrada anual a que este mismo artículo se refiere.
    Podrá, asimismo, el Gobierno ordenar que se canalicen esas líneas aun fuera de los casos citados, si la línea aérea ofreciere peligros y no se pudieren evitar éstos por otros medios, sin grave inconveniente.
    Art. 102º. Los concesionarios de servicio público están obligados a dar servicio a los que lo soliciten en conformidad a los reglamentos, en las zonas que el Presidente de la República declare obligatorias y que estén comprendidas dentro del territorio de la concesión, siempre que estos consumos sean compatibles con la capacidad y seguridad de sus instalaciones. La contravención de este artículo será penada con multa en la forma que dispongan los reglamentos.

    Art. 103º. La extensión de los servicios a las nuevas zonas obligatorias se hará dentro de los plazos que fije el Presidente de la República, oyendo a la Dirección y al concesionario. El Presidente de la República podrá compeler a los concesionarios el cumplimiento de esta obligación con una multa por cada día que transcurra después de expirado el plazo fijado para hacer las instalaciones en la nueva zona obligatoria.
    En caso de no ejecutarse los trabajos, a pesar de la multa impuesta, el Presidente de la República, podrá declarar caducada la concesión y disponer, por consiguiente, su transferencia a terceros en la forma que establece el artículo 58.

    Art. 104º. La Dirección podrá ordenar a los concesionarios que prolonguen a sus expensas sus líneas de baja tensión aun fuera de las zonas obligatorias a que se refiere el artículo anterior, si se garantiza para cada una de dichas extensiones, como mínimo anual de consumo durante los tres primeros años, el cincuenta por ciento del presupuesto de la instalación.
    Art. 105º. Es deber de todo concesionario de servicio público mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas o interrupciones del servicio.
    En iguales condiciones de seguridad y buen estado se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado, y sus líneas de transmisión y distribución, en cuanto puedan relacionarse con la seguridad de las personas o cosas.
    Las infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionados por el Presidente de la República, en conformidad a esta ley.

    Art. 106º. Si la explotación de un servicio público se interrumpiere, el Presidente de la República podrá autorizar a la Dirección para tomar las medidas necesarias a expensas del concesionario para asegurar provisoriamente el servicio.
    Si durante el plazo de tres meses, contados desde la organización del servicio provisorio, el concesionario no volviere a tomar a su cargo la explotación, garantizando su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer por consiguiente, su transferencia a terceros en la misma forma que establece el artículo 58.
    Art. 107º. Los concesionarios no podrán levantar las instalaciones o parte de ellas, sin autorización expresa del Presidente de la República, oída la Dirección, salvo los casos contemplados en los reglamentos.
    En casos de infracción, el Presidente de la República podrá sancionar esta infracción con multa en conformidad a esta ley o declarar caducada la concesión y transferirla a terceros, en la forma que establece el artículo 58.

    Art. 108º. La caducidad no será declarada en los casos de fuerza mayor o casos fortuitos reconocidos por el Presidente de la República.

    Art. 109º. En caso de falta de pago de una o más mensualidades, podrán los concesionarios suspender el servicio, previo aviso anticipado de 15 días, dado por medio de cartas certificadas dirigidas con el nombre del deudor moroso a la casa en que se encuentre el servicio insoluto.
    El consumidor podrá reclamar a la Dirección de esta notificación, haciendo el depósito de la suma cobrada. Tanto los consumidores como los concesionarios están obligados a acatar las resoluciones que en estos casos adopte la Dirección, sin perjuicio del derecho a reclamar ante la justicia ordinaria.
    El reglamento fijará las normas y plazos en que la Dirección deberá resolver estos reclamos.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al alumbrado de las calles, hospitales, cárceles y, en general, a los establecimientos de servicio fiscal o municipal, sin perjuicio de la acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar con la sola presentación de los recibos de tres mensualidades insolutas.
    Sin embargo, en casos de falta de pago de cuatro o más mensualidades del consumo del servicio de alumbrado público, la Dirección podrá autorizar la suspensión del servicio, dando aviso de este hecho a la Municipalidad respectiva, con treinta días de anticipación.
    Art. 110º. En los casos en que se interrumpa el servicio de alumbrado o de teléfonos por un hecho imputable al concesionario, éste quedará obligado a descontar al consumidor el valor que corresponda al tiempo que hubiere durado la interrupción, sin perjuicio de las multas que pueda aplicarle la Dirección.
    Art. 111º. Los concesionarios de servicios públicos están obligados a llevar su contabilidad de acuerdo con las normas que fije la Dirección.

    Art. 112º. Asimismo, estarán obligados a presentar a la Dirección los balances generales que practiquen durante el ejercicio anual. Esta presentación deberán hacerla dentro de los meses de Enero y Junio.
    Art. 113º. Para los efectos de la fijación del capital inmovilizado, el concesionario presentará al término de la construcción, una memoria descriptiva de los trabajos y el detalle de los gastos de primer establecimiento, clasificando, los trabajos, materiales, honorarios, cargos de ingeniería y supervigilancia, gastos de organización, legales, seguros, impuestos e intereses por utilidades insuficientes durante la construcción y desarrollo de las propiedades y todos los demás ítem que no sea propio cargar a gastos de explotación, menos las deducciones por los bienes efectivamente retirados. Se agregarán o disminuirán también los aumentos o disminución del capital de explotación.
    El concesionario dará cuenta al Gobierno de toda inversión posterior en obras complementarias que aumenten el capital de primer establecimiento.
    Las adquisiciones que sean hechas por los concesionarios, sin previa autorización de la Dirección, no serán tomadas en cuenta en la determinación del capital inmovilizado.

    Art. 114º. Todo concesionario de servicio público deberá remitir a la Dirección, durante el mes de Enero o Julio de cada año, una lista completa de todas las maquinarias, instalaciones y edificios que pasen a alterar el monto de los bienes físicos afectos a la concesión.
    Con este objeto deberán incluir las facturas y demás comprobantes justificativos de las modificaciones.
    Art. 115º. Si los concesionarios hicieren cambios en sus sistemas de suministro por su propia iniciativa, deberán adaptar por su cuenta a las nuevas condiciones los motores y aparatos de que se estuvieren sirviendo sus consumidores para recibir sus servicios, o hará un arreglo equitativo con los consumidores, tomando en cuenta el estado de uso y servicio que tuvieren los motores y aparatos que entonces estuvieren usando y las otras circunstancias pertinentes. Si no se pusieren de acuerdo, resolverá la cuestión la Dirección.
    Art. 116º. Para los efectos de determinar el capital inmovilizado, no se reconocerá a las empresas como gastos de explotación el monto de las multas que hubiesen pagado.

    TITULO VI

    De las tarifas

    Art. 117º. Los concesionarios de servicios públicos sólo podrán cobrar como máximum por sus servicios los precios que resulten de las tarifas y condiciones de aplicación autorizadas por el Gobierno.
    Los concesionarios podrán cobrar por sus servicios precios inferiores a los aprobados por el Presidente de la República, siempre que para esto los autorice la Dirección. Estas tarifas especiales regirán por el tiempo que determine la Dirección, que nunca será menor de un año, y se aplicarán previo el anuncio a que se refiera el Reglamento respectivo. Una tarifa aplicada en estas condiciones sólo podrá ser alzada por decreto supremo.
    Los concesionarios podrán contratar libremente con sus consumidores el precio de sus servicios cuando concurrieren las circunstancias siguientes o una de ellas:
1º) que se tratare de servicios por menos de un mes; y
2º) que se tratare de condiciones especiales de suministro y en ello conviniere libremente el consumidor. Estos contratos deberán ser puestos en conocimiento de la Dirección, quien deberá aprobarlos.
    Art. 118º. Si un concesionario cobrase por sus servicios un precio inferior al que le corresponda según las tarifas legalmente establecidas, la Dirección podrá ordenar que se continúe aplicando la misma reducción en favor de todos los servicios de la misma categoría. Esta reducción no podrá suprimirse sino con la formalidad establecida para las modificaciones de tarifas.
    Art. 119º. Lo dispuesto anteriormente no excluye la aplicación de multas en la que el concesionario incurra por cada día en que haya cobrado tarifas no establecidas con la formalidad prevista en la presente ley o aplicando a su cobro condiciones distintas de las aprobadas por el Gobierno o autorizadas por la Dirección.

    Art. 120º. Mientras se fijen las tarifas definitivas que los concesionarios puedan cobrar por sus servicios, la Dirección podrá fijar sin más trámites un pliego de tarifas y condiciones de aplicación con el carácter de provisional.

    Art. 121º. Las tarifas que tendrán derecho a cobrar los concesionarios por los suministros de energía eléctrica que hagan durante la vigencia de su concesión, serán reguladas en la forma que establece el artículo 125, en relación con el capital inmovilizado invertido en el aprovechamiento de las concesiones, reconocido por el Presidente de la República y destinado a producir los servicios que presta.
    Todo consumo que no sea destinado al funcionamiento de la planta misma, será considerado como efectuado por un cliente del concesionario.

    Art. 122º. Para los efectos de esta ley se entiende por capital inmovilizado el costo de reemplazo de las instalaciones en su estado actual, bienes y derechos de la empresa, incluido el capital de explotación y bienes intangibles.
    El capital de explotación no podrá exceder de la entrada bruta correspondiente a cuatro meses.
    Los bienes intangibles no podrán ser superiores al veinte por ciento del valor de los bienes físicos.
    La fijación del capital inmovilizado se hará cada cinco años.
    Las inversiones a que se refiere el artículo 122 no serán influenciadas por la depreciación con que puedan emitirse las acciones, más allá de lo que se especifica en este artículo.
    Si la empresa emitiere obligaciones o contrajere empréstitos para la construcción de las obras, no se aceptará que el valor de ellas, se recargue con una depreciación de las obligaciones superior en más de un diez por ciento a la de los bonos correspondientes de la Caja de Crédito Hipotecario, ni con intereses por préstamos que excedan en más de medio por ciento de los fijados por el Banco de Chile para operaciones análogas.
    Los intereses penales en que la empresa incurriere no se computarán a la cuenta capital de establecimiento.
    Art. 123º. El capital inmovilizado en empresas existentes a la fecha de la promulgación de esta ley se fijará por el Presidente de la República, por convenios mutuos con las empresas y en defecto de éste, por tasación pericial.
    La comisión pericial se constituirá en la misma forma establecida en el artículo 63.

    Art. 124º. Los concesionarios de servicios públicos están obligados a destinar a amortización de capital, a lo menos una cantidad equivalente a la décima parte de la entrada neta anual, siempre que ésta no baje del ocho por ciento del capital.

    Art. 125º. Si durante tres años consecutivos la utilidad neta excediere al quince por ciento del capital inmovilizado, el Gobierno tendrá el derecho de exigir al concesionario que presente un nuevo pliego de tarifas futuras que consulten las rebajas necesarias para que, aplicada al último de esos años, hubieran reducido la utilidad neta en la mitad del exceso sobre el tanto por ciento indicado.
    Igualmente, si la utilidad neta del concesionario no alcanzare al diez por ciento durante tres años consecutivos, el concesionario tendrá derecho a solicitar del Gobierno la aprobación de un nuevo pliego de tarifas, sin que esto implique, por parte del Gobierno, su aprobación.

    Art. 126º. El pliego de tarifas que los concesionarios someterán a la aprobación del Gobierno, comprenderá:
    1) Las tarifas máximas generales para la ejecución y retiro de empalmes, colocación y retiro de medidores, reconexión de servicios interrumpidos, reposición de fusibles de empalmes, arriendo de medidores y otros servicios de análoga naturaleza, independientemente de las tarifas de consumo;
    2) Tarifas para el suministro de energía para alumbrado, usos domésticos, usos industriales y demás usos de aplicación generalizada; y
    3) Las condiciones de aplicación de las anteriores tarifas.

    Art. 127º. Las solicitudes sobre implantaciones y modificaciones que los concesionarios sometan a la consideración de la Dirección, serán comunicadas al público, y estudiadas conjuntamente con las observaciones que presenten los interesados.

    Art. 128º. Las tarifas y sus modificaciones deberán ser anunciadas al público desde treinta días antes de la fecha en que deban entrar en vigencia, en la forma que determinen los reglamentos.

    TITULO VII

    De la Dirección General de Servicios Eléctricos

    Art. 129º. La inspección y supervigilancia de la construcción y explotación de toda clase de empresas de servicios eléctricos, establecidas o que se establezcan en el futuro, será ejercida por la Dirección General de Servicios Eléctricos, bajo la dependencia del Ministerio del Interior.

    Art. 130º. La planta y sueldos del personal de la Dirección General de Servicios Eléctricos será la siguiente:
Un Ingeniero Director General, Grado 3º,
renta                                        $48,000
Un Ingeniero Jefe del Departamento de Luz
y Fuerza, grado 5º, renta                      36,000
Un Ingeniero Jefe del Departamento de
Comunicaciones, grado 6º, renta                30,000
Un Ingeniero Jefe del Departamento de Gas y
Materiales Eléctricos, grado 6º, renta        30,000
Asesor Jurídico, grado 6º, renta              30,000
Un Jefe del Departamento de Contabilidad y
Estadística, grado 7º, renta                  27,000
Dos Ingenieros de Sección, grado 7º, cada
uno, renta                                    27,000
Un Secretario General, grado 8º, renta        24,000
Cinco Ingenieros 1os., grado 8º, cada uno,
renta                                          24,000
Tres Ingenieros 2º, grado 9º, cada uno,
renta                                          21,000
Un Estadístico y Archivero, grado 9º, renta    21,000
Dos Ingenieros 3º, grado 10º, cada uno, renta  18,000
Un Contador 1º, y Cajero, grado 10º, renta    18,000
Un Ayudante Sección, grado 13º, renta          12,000
4 Inspectores 1º, grado 13º, cada uno, renta  12,000

4 Inspectores 2º, grado 15º, cada uno, renta  10,200
Un Ayudante Contador, grado 18º, renta          8,400
3 Inspectores 3º, grado 18º, cada uno, renta    8,400
Un Oficial de Partes, grado 19º, renta          7,800
Siete Inspectores 4º, grado 20º, cada uno,
renta                                          7,200
Un Químico, grado 20º, renta                    7,200
Un Oficial 1º, grado 20º, renta                7,200
Un Oficial 2º, grado 21º, renta                6,600
Un Oficial 3º, grado 22º, renta                6,600
Un Mayordomo, grado 23º, renta                  5,400
Un Chauffeur, grado 24º, renta                  4,800
Un Telefonista, grado 25º, renta                4,200
Un Portero, grado 26º, renta                    3,600

    Art. 131º. El Presidente de la República podrá designar otros Ingenieros Visitadores residentes y empleados auxiliares para la vigilancia de la construcción de las instalaciones eléctricas, con cargo a los fondos que los concesionarios deben depositar con tal objeto en la Contaduría de la Dirección, según se dispone en el artículo 40.
    Con este fin la Tesorería Provincial de Santiago abrirá una cuenta especial en el Grupo "Depósitos de Terceros".

    Art. 132º. Cuando la suma fijada para gastos de inspección de las obras sea superior a seis mil pesos anuales, se devolverá al concesionario el exceso que resulte de las cantidades que haya pagado sobre el costo efectivo de esa inspección, no pudiendo en  ningún caso esta devolución reducir las sumas adeudadas a menos de mil quinientos pesos por trimestres previsibles de duración de los trabajos.

    Art. 133º. El Ingeniero Director General será nombrado por el Presidente de la República, y será considerado como Jefe de Oficina.
    El Ingeniero Jefe del Departamento de Luz y Fuerza, con carácter de Sub-Director, reemplazará al Director General, en caso de ausencia, imposibilidad u otras causas, y tendrá las atribuciones que le señala esta Ley y sus reglamentos.
    El demás personal será nombrado, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Administrativo.

    Art. 134º. Para ser nombrado Ingeniero de la Dirección, se requiere tener el título profesional correspondiente.

    Art. 135º. Corresponde a la Dirección ejercer las atribuciones que le confiere la presente ley, y particularmente:
    1) Velar por el cumplimiento de las leyes o reglamentos vigentes, o que en adelante se dictaren sobre instalaciones y servicios eléctricos.
    2) Estudiar e intervenir en todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación de dichas leyes y reglamentos para su ejecución y proponer las modificaciones que la experiencia aconsejare.
    3) Autorizar el empleo de materiales eléctricos, revisar las instalaciones públicas y privadas y otorgar los permisos para ejercer las funciones de instaladores, operadores de biógrafos, electricistas de teatros y demás que indique el Reglamento respectivo.
    4) Dictaminar sobre las solicitudes relacionadas con las concesiones de servicios eléctricos y sobre los estudios, planos, especificaciones y presupuestos presentados por los concesionarios, pudiendo autorizar los planos de detalles para la ejecución de las obras, en conformidad a los planos generales aprobados por el Presidente de la República.
    5) Estudiar y someter a la consideración del Presidente de la República la determinación del capital inmovilizado de cada Empresa;
    6) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los decretos de concesiones;
    7) Intervenir en la entrega de las nuevas instalaciones al servicio público y autorizar esta entrega en el caso de instalaciones de servicio privado;
    8) Informar sobre las solicitudes relativas a tarifas y sus condiciones de aplicación;
    9) Pronunciarse sobre los reglamentos especiales de servicio que las Empresas deben someter a su aprobación;
    10) Verificar, en conformidad a los reglamentos, el funcionamiento de los aparatos destinados a medir la energía eléctrica, la potencia eléctrica o cualquiera otra magnitud;
    11) Hacer los estudios necesarios y proponer al Presidente de la República la construcción de obras complementarias que estime convenientes para el mejor servicio de cualquiera empresa;
    12) Resolver las dificultades que se produzcan entre los concesionarios con motivo de la aplicación de esta ley en todas las cuestiones relacionadas con el servicio en común o simplemente conectadas;
    13) Atender las consultas del público y resolver los reclamos que se formulen contra los concesionarios, en cuanto se relacionen con el cumplimiento de las leyes y reglamentos en vigencia.
    14) Imponer a los concesionarios o particulares las multas autorizadas por esta ley y hacerlas efectivas, no pudiendo los jueces conceder apelaciones cuando proceden, sino en el efecto devolutivo;
    15) Supervigilar el cumplimiento de las normas de contabilidad uniforme que dicte el Presidente de la República;
    16) Examinar y revisar las cuentas de los concesionarios para los efectos de la aplicación de la presente ley;
    17) Cooperar con los organismos creados por las leyes especiales a la solución de los conflictos entre las empresas y sus empleados, sobre salarios, horas de trabajo o condiciones del mismo;
    18) Elevar anualmente al Ministerio del Interior una Memoria sobre el movimiento administrativo del año anterior;
    19) Formar un Archivo completo de todos los antecedentes relativos a cada uno de los servicios eléctricos del país;
    20) Formar la estadística de las empresas eléctricas del país;
    21) Dictaminar sobre la influencia que puedan ejercer las nuevas instalaciones que se proyecten sobre las existentes y, en general, sobre todos los asuntos relativos a servicios eléctricos que el Gobierno le encomendare;
    22) Estudiar todas las cuestiones relacionadas con los Congresos Internacionales de Electricidad que le encargue el Presidente de la República; y
    23) Preparar el presupuesto anual de gastos del servicio.

    Art. 136º. Es privativo de la Dirección, en casos de divergencias o dudas, interpretar las disposiciones de los reglamentos y fijar normas en los casos especiales que se presenten y que no estén expresamente contemplados.

    Art. 137º. Los Laboratorios de Física y Electrotecnia de la Escuela de Ingeniería de la Universidad de Chile, tendrán a su cargo la verificación de los instrumentos de control de los servicios eléctricos, la investigación de las condiciones de interferencias entre diversas instalaciones eléctricas, la aprobación de los materiales y artefactos eléctricos y los demás estudios científicos y experimentales que el Director General resuelva encomendarle.

    Art. 138º. Para realizar estos estudios, dichos laboratorios serán subvencionados con fondos fiscales.
    Art. 139º. El Presidente de la República, a propuesta de la Dirección, fijará las tarifas que se cobrarán por recepción o revisión de instalaciones, verificación de medidores, ensayos de materiales eléctricos y cédulas de instaladores, operadores de biógrafo, electricistas de teatros, radiooperadores y demás que indiquen los reglamentos respectivos.
    Art. 140º. La Dirección se encuentra facultada para requerir de los concesionarios cuantos datos sean necesarios para habilitarla en sus funciones y cumplir sus fines. En consecuencia, podrá exigir la comparecencia y declaración de testigos y exhibición de los libros, tarifas, contratos, ajustes y documentos relativos a la materia de investigaciones.

    Art. 141º. Los funcionarios de la Dirección tendrán libre acceso a las centrales, subestaciones, talleres y líneas y dependencias de los servicios eléctricos. Por su parte, los concesionarios están obligados a contestar todas las cuestiones sobre las que la Dirección necesite informe, como asimismo a llenar los formularios que para fines estadísticos se les envíen.

    Art. 142º. Los reclamos que cualquier interesado formule sobre los concesionarios en contravención a la presente ley, serán transmitidos por la Dirección a los afectados, fijando plazos para informar. Si dicho informe fuera suficiente para esclarecer la cuestión, dictará resolución inmediata. Si el concesionario no contestare en el plazo fijado o si el hecho fuere estimado de gravedad, la Dirección dispondrá que se practique con su personal una investigación que le permita formar juicio completo para adoptar la resolución que proceda.

    Art. 143º. Los dictámenes que los jueces resuelvan solicitar de la Dirección, harán fe en los juicios que se sigan contra los concesionarios, salvo prueba en contrario.

    TITULO VIII

    Disposiciones penales

    Art. 144º. El que intencionalmente cortare los alambres o conductores de electricidad, arrancare o destruyere los postes o ejecutare algún otro acto tendiente a interrumpir un servicio, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo.
    Si del hecho resultaren accidentes, la pena será la reclusión menor en su grado máximo.
    Si de estos accidentes resultare herida alguna persona, la pena será reclusión menor en su grado máximo y finalmente, si se produce la muerte de alguien, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo.
    Art. 145º. El autor de los hechos que hubieren producido accidente, no sólo está obligado a recuperar los daños que el concesionario experimente, sino también los que experimentaren las personas.

    Art. 146º. El que sustrajera energía o corriente eléctrica, directa o indirectamente, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 446 del Código Penal. En los casos de reiteración, se procederá en conformidad a lo prevenido en el artículo 454 del mismo Código.
    Art. 147º. El que instale estaciones de radio transmisión fijas o movibles clandestinamente, además de la multa y confiscación de los aparatos por parte del Gobierno, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado máximo.

    Art. 148º. Los concesionarios de servicios eléctricos son responsables de los actos u omisiones contrarios a la presente ley, sin que puedan declinar su responsabilidad en sus empleados.

    Art. 149º. La Dirección podrá tomar las medidas que estime necesarias a la seguridad del público y a resguardar el derecho de los concesionarios y consumidores de energía eléctrica o suscriptores de servicios eléctricos, pudiendo requerir de la autoridad administrativa el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.

    Art. 150º. Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o a los empleados de la Dirección en el desempeño de sus funciones será castigado con prisión o multa de cincuenta a quinientos pesos.

    Art. 151º. El que se dedicare a ejecutar instalaciones eléctricas sin poseer la autorización correspondiente incurrirá en multa, la cual será aplicada y hecha efectiva de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

    Art. 152º. Toda infracción no penada especialmente en la presente ley será castigada con una multa de cincuenta a cinco mil pesos.
    Se considerará como infracción distinta cada día que dejen transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de la ley o reglamento, después de la orden que al afecto hubieren recibido de la Dirección.

    Art. 153º. Las infracciones a la presente ley, sometidas con voluntad criminal y que no tenga pena especial señalada, serán castigadas con reclusión menor en su grado máximo o multa de cincuenta a cinco mil pesos, por denuncia de los inspectores, de los particulares o a solicitud del Ministerio Público.
    TITULO IX

    Disposiciones varias

    Art. 154º. En caso de conmoción interior o de guerra, el Gobierno podrá tomar de su cuenta el uso de los servicios eléctricos, abonando al concesionario una compensación que se determinará tomando por base de avalúo el término medio de lo que hubiese producido el servicio en los tres años precedentes.
    Si la empresa requisionada no hubiera completado tres años de explotación o si no efectuare servicios remunerados, la compensación se determinará por convenio mutuo y en defecto de éste a tasación de peritos.
    La comisión pericial se constituirá en la misma forma establecida en el artículo 63.

    Art. 155º. Las instalaciones destinadas a la producción, transmisión y distribución de la energía eléctrica para ferrocarriles eléctricos, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos respectivos y su cumplimiento quedará a cargo de la Dirección.

    Art. 156º. Las empresas a las cuales se hubiere otorgado la concesión con anterioridad a la vigencia del decreto-ley número 252, de 13 de Febrero de 1925, podrán solicitar el reemplazo de la concesión primitiva por una nueva, extendida en conformidad con las disposiciones de la presente ley.
    En estos casos, no obstante lo dispuesto en el artículo 14, el Presidente de la República, en circunstancias calificadas, podrá otorgar estas nuevas concesiones aun cuando el concesionario sea extranjero.
    Art. 157º. La energía eléctrica producida en instalaciones concedidas en conformidad a la presente ley, no podrá ser exportada sin previa autorización otorgada por medio de una ley especial.

    Art. 158º. Los concesionarios podrán abrir los pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos propios al aprovechamiento de cualquiera de las concesiones a que se refiere esta ley o a la explotación de sus servicios.
    Si el Alcalde negare el permiso solicitado para efectuar los trabajos a que se refiere el inciso anterior, resolverá el Gobierno, oyendo a la Dirección.
    Siempre que los concesionarios presenten a la Dirección planos para la ejecución de obras, podrán presentar duplicados de ellos, que les serán devueltos en el mismo acto con la fecha de presentación y el sello de la oficina, a fin de que le sirvan de prueba de tal presentación para el cumplimiento de la obligación que al efecto tuvieren en relación con las correspondientes rupturas de pavimentos.
    La Dirección podrá ordenar la corta de los árboles de los caminos públicos y de los predios colindantes hasta una distancia de cinco metros cuando signifiquen un peligro para las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica, telegráfica o telefónica, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos.
    Art. 159º. La representación judicial de la Dirección General de Servicios Eléctricos corresponde al Director o a quien lo reemplace, pudiendo delegar esta facultad en funcionarios de su dependencia.

    Art. 160º. La Dirección litigará en papel común y estará exenta del pago de los derechos establecidos en los aranceles judiciales y en las leyes de timbres, estampillas y papel sellado.

    Art. 161º. La mora de los pagos que deben efectuarse a la Dirección será cancelada en la forma establecida en los reglamentos.
    Para los efectos de la mora en los pagos, se considerarán como meses completos las fracciones de ellos.

    Art. 162º. Derógase la ley número 1,665, de 4 de Agosto de 1904; la ley número 2,068, de 30 de Diciembre de 1907, en lo referente a su aplicación para instalaciones destinadas a generar energía eléctrica para servicios públicos, el Título III del decreto-ley número 160, de 18 de Diciembre de 1924 y todas las demás disposiciones de dicho decreto-ley que se relacionen con instalaciones o concesiones a que se refiere esta ley, los decretos-leyes números 197, de 7 de Enero; 252, de 13 de Febrero; 622, de 1 de Octubre; 684 bis, de 17 de Octubre, todos del año 1925.

    Art. 163º. La presente ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

    Artículos transitorios

    Art. 1º. Los concesionarios de empresas eléctricas de servicio público deberán remitir a la Dirección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la promulgación de la presente ley, una lista detallada de todos los bienes que fueren considerados al fijarse por primera vez el capital inmovilizado.
    En esta lista figurarán con:
    1) La fecha de construcción o adquisición;
    2) El precio de costo;
    3) La depreciación hasta la fecha; y
    4) Su valor actual, el que quedará sujeto a la aprobación de la Dirección.

    Art. 2º. Durante el presente año el personal a que se refiere el artículo 130 de la presente ley continuará disfrutando del sueldo fijado en la Ley de Presupuesto de la Nación. En lo sucesivo la planta y sueldos serán las fijadas en el artículo ya mencionado.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- C.O. Froedden.- Carlos Castro Ruiz.